Sentencia SOCIAL Nº 89/20...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 89/2018, Sección 1, Rec 612/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1413

Núm. Roj: SJSO 1413:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00089/2018

Autos: nº 612/17

Materia: Despido

En Segovia, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 612/17, sobreDESPIDO,seguidos entre DÑA. Adriana como demandante, asistida del letrado D. Miguel Angel Molina Delgado; y de otra, como demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION Y CULTURA DE SEGOVIA), representada por la letrada Dña. Elena Gallego de Belaustegui; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 89/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la Administración demandada a la readmisión como trabajadora fija, subsidiariamente a indemnizarle en la cuantía máxima de despido improcedente, subsidiariamente a indemnizarle en la cuantía del despido objetivo, en los términos del suplico de la demanda, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 1 de marzo de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental, y por la Administración demandada se propuso prueba documental, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Adriana ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de Auxiliar Técnico Educativo, Grupo 3, ejerciendo las funciones propias de su grupo profesional, desde el 5 de noviembre de 1996, y percibía la remuneración salarial mensual de 1.471,49 € con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria (Los recibos de salario se dan por reproducidos).

SEGUNDO.-El origen de la relación contractual se halla en la suscripción en fecha 5 de noviembre de 1996, de contrato de trabajo de duración determinada 'por lanzamiento de nueva actividad', para prestar servicios como auxiliar técnico educativo en el CEIP de Villacastín, a tiempo completo, con término de vigencia el 30 de junio de 1997.

TERCERO.-En fecha 13 de octubre de 1997 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, para prestar servicios como auxiliar técnico educativo en el CEIP de Villacastín.

CUARTO.-Por Resolución de 19 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación estimó la solicitud formulada por la actora, y se acordó la movilidad geográfica temporal al CRA de Valverde del Majano, de Segovia, para prestar servicios como ayudante técnico educativo, y de igual modo se acordó no considerar interrupción de la relación laboral el periodo comprendido entre la fecha de baja y alta del contrato de interinidad, a los efectos del art. 4.1 del Acuerdo de 03-12-2002.

QUINTO.-En fecha 8 de septiembre de 2003 las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como ayudante técnico educativo, a tiempo completo en Valverde del Majano.

SEXTO.-En fecha 18 de marzo de 2009 las partes suscribieron contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como ayudante técnico educativo, a tiempo parcial 30 horas a la semana, en el CEIP de Cantalejo, Nº NUM000 .

SEPTIMO.-La actora consta de alta en el régimen General de la Seguridad social por cuenta de la Junta de Castilla y León, desde el 05-11-1996 a 30-06-1997 y de 13-10-1997 hasta el 15-10-2017, sin solución de continuidad.

Fue perceptora de prestación por desempleo en el periodo de 16-07-2003 a 11-09-2003. (Vida laboral de la trabajadora, obrante en autos, por reproducida).

OCTAVO.-Con efectos de 15 de octubre de 2017 la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla Y León, comunicó a la actora en fecha 21 de septiembre de 2017 la extinción de la relación laboral, por fin de contrato, por haber sido cubierta de manera definitiva por el procedimiento de provisión reglamentario la plaza NUM000 , tras la publicación de la Resolución de 07-09-2017 por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11-06-2016, para ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Ayudante Técnico Educativo.

NOVENO.-La trabajadora ejerció las funciones propias de su grupo profesional, de auxiliar técnico de educación, durante la vigencia del vínculo contractual.

DECIMO.-La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.-En fecha 30 de octubre de 2017, la parte actora interpuso reclamación previa ante la Administración.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión ejercitada con carácter principal por la actora gravita sobre la petición de que se condene a la administración empleadora a readmitirle en su puesto de trabajo con el carácter de fija y subsidiariamente indefinida indemnizándole en la cuantía máxima por despido improcedente, toda vez que, según aduce, su relación laboral es de naturaleza fija.

Ha de sentarse desde el primer momento la cuestión fundamental que determina la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, que no es otra que la naturaleza indefinida del vínculo contractual que unía a las partes. Respecto del carácter temporal de la contratación, ha de afirmarse que existe una clara disociación entre el real contenido del contrato de trabajo y la temporalidad para la que fue contratada la actora, lo que determina la nulidad por fraude de la cláusula de temporalidad estando las partes vinculadas por una relación de empleo de carácter indefinido.

Es conveniente apuntar que la jurisprudencia ha declarado que 'es doctrina unificada de la Sala en relación al contrato por obra y servicio determinado ( sentencia de 1 de diciembre de 1.996 , seguida de otras) la de que el valido acogimiento de la modalidad contractual que utiliza el art. 15-1 a) del E.T . no solo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de empresa, sino que al ser concertado sea suficientemente identificada la obra o servicio'.

La doctrina jurisprudencial ha reiterado que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad ( STS de 2 de junio de 2000 y 30 de abril de 2001 ), esto es, la singularidad de la obra o servicio que debe quedar suficientemente determinada y concreta, pues estamos ante una contratación laboral que ha de regirse por normas laborales y ampararse en alguna de las causas que establece el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

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Lo cierto es que la actora ha venido desempeñando continua y permanentemente, desde el inicio de la relación laboral, desde la fecha de suscripción del primer contrato laboral, las mismas funciones, razón por la cual carecen de la sustantividad y autonomía que caracteriza a la figura contractual temporal utilizada, irregularidad sustancial que impide considerar de duración determinada la relación laboral que unía a las partes, al no poder ya sobrevenir válidamente la condición resolutoria pactada en el último de esos contratos y, siendo así, transformado en un contrato no sometido a término determinado, ha de calificarse de contrato por tiempo indefinido, tal como se alega.

De lo expuesto se concluye que la contratación temporal de la actora lo fue en fraude de ley. No ha practicado prueba alguna en contrario la parte demandada, que nada ha alegado sobre las circunstancias fácticas que habilitaban la contratación temporal de la trabajadora. Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese por fin de contrato temporal de trabajadora indefinida, no siendo cauce adecuado la vía del artículo 49 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato de trabajo.

La provisión del puesto de trabajo mediante convocatoria pública en el presente caso no es causa legal de extinción del vínculo laboral, y ello porque la trabajadora no ocupaba puesto de trabajo temporal por interinidad, sino que la sucesión de contratos temporales sin causa de temporalidad que signaron las partes convierten la relación en indefinida.

SEGUNDO.-Respecto de los efectos de la declaración de improcedencia, ha de recordarse que entre otras en STS de 28-7-2008 , '....La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo'.

Siendo calificado el despido de improcedente, ha de estarse a los art. 55.4 ET y 108.1 de la LRJS , con los efectos legal y respectivamente previstos, y no en el art. 96.2 del Estatuto Básico del empleado público, que se refiere al personal laboral fijo y a su obligatoria readmisión cuando se declare improcedente el despido disciplinario acordado por falta muy grave.

Así las cosas, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el el apartado 1 del art. 56 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, debiendo partir del salario considerado en el hecho probado primero de la sentencia, que deriva de las bases de cotización de los recibos de salario idénticas todas las mensualidades, tomando como antigüedad, la del primer contrato, habida cuenta de que no existe ruptura de la solución de continuidad del vínculo laboral, tan sólo en dos periodos que coinciden con los periodos vacacionales escolares de verano, y que no constituyen ruptura de la identidad del vínculo contractual.

Todo ello, a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, que asciende a la suma de 42.889,03 €.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.» De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'.

TERCERO.-Acogiéndose la pretensión principal de la demanda, esto es, la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, no procede entrar a abordar la subsidiaria ejercitada, ni la pretensión de suspensión del procedimiento instado por la administración demandada hasta el dictado de Sentencia por el TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada por el TS, si bien , en todo caso habría de estarse a los pronunciamientos previos de este órgano jurisdiccional denegando la suspensión del curso de las actuaciones por esta causa.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,ESTIMANDOla demanda porDESPIDOpromovida por DÑA. Adriana contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION Y CULTURA DE SEGOVIA), declaro laimprocedenciadel despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 42.889,03 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientessalarios de tramitacióndevengados hasta la fecha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco Santander Nº 3928/0000/65/0612/0017, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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