Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 89/2018, Sección 1, Rec 612/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 40194440012018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1413
Núm. Roj: SJSO 1413:2018
Encabezamiento
En Segovia, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 612/17, sobre
Antecedentes
Hechos
Fue perceptora de prestación por desempleo en el periodo de 16-07-2003 a 11-09-2003. (Vida laboral de la trabajadora, obrante en autos, por reproducida).
Fundamentos
Ha de sentarse desde el primer momento la cuestión fundamental que determina la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora, que no es otra que la naturaleza indefinida del vínculo contractual que unía a las partes. Respecto del carácter temporal de la contratación, ha de afirmarse que existe una clara disociación entre el real contenido del contrato de trabajo y la temporalidad para la que fue contratada la actora, lo que determina la nulidad por fraude de la cláusula de temporalidad estando las partes vinculadas por una relación de empleo de carácter indefinido.
Es conveniente apuntar que la jurisprudencia ha declarado que 'es doctrina unificada de la Sala en relación al contrato por obra y servicio determinado ( sentencia de 1 de diciembre de 1.996 , seguida de otras) la de que el valido acogimiento de la modalidad contractual que utiliza el art. 15-1 a) del E.T . no solo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y ofrezca autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de empresa, sino que al ser concertado sea suficientemente identificada la obra o servicio'.
La doctrina jurisprudencial ha reiterado que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limite la prestación de la actividad ( STS de 2 de junio de 2000 y 30 de abril de 2001 ), esto es, la singularidad de la obra o servicio que debe quedar suficientemente determinada y concreta, pues estamos ante una contratación laboral que ha de regirse por normas laborales y ampararse en alguna de las causas que establece el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
Lo cierto es que la actora ha venido desempeñando continua y permanentemente, desde el inicio de la relación laboral, desde la fecha de suscripción del primer contrato laboral, las mismas funciones, razón por la cual carecen de la sustantividad y autonomía que caracteriza a la figura contractual temporal utilizada, irregularidad sustancial que impide considerar de duración determinada la relación laboral que unía a las partes, al no poder ya sobrevenir válidamente la condición resolutoria pactada en el último de esos contratos y, siendo así, transformado en un contrato no sometido a término determinado, ha de calificarse de contrato por tiempo indefinido, tal como se alega.
De lo expuesto se concluye que la contratación temporal de la actora lo fue en fraude de ley. No ha practicado prueba alguna en contrario la parte demandada, que nada ha alegado sobre las circunstancias fácticas que habilitaban la contratación temporal de la trabajadora. Lo anterior lleva a considerar improcedente el cese por fin de contrato temporal de trabajadora indefinida, no siendo cauce adecuado la vía del artículo 49 punto 1 letra c del Estatuto de los Trabajadores para extinguir el contrato de trabajo.
La provisión del puesto de trabajo mediante convocatoria pública en el presente caso no es causa legal de extinción del vínculo laboral, y ello porque la trabajadora no ocupaba puesto de trabajo temporal por interinidad, sino que la sucesión de contratos temporales sin causa de temporalidad que signaron las partes convierten la relación en indefinida.
Siendo calificado el despido de improcedente, ha de estarse a los art. 55.4 ET y 108.1 de la LRJS , con los efectos legal y respectivamente previstos, y no en el art. 96.2 del Estatuto Básico del empleado público, que se refiere al personal laboral fijo y a su obligatoria readmisión cuando se declare improcedente el despido disciplinario acordado por falta muy grave.
Así las cosas, no se puede eludir la declaración de improcedencia del despido, de acuerdo a lo que determina el art. 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, con las consecuencias previstas en el el apartado 1 del art. 56 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, debiendo partir del salario considerado en el hecho probado primero de la sentencia, que deriva de las bases de cotización de los recibos de salario idénticas todas las mensualidades, tomando como antigüedad, la del primer contrato, habida cuenta de que no existe ruptura de la solución de continuidad del vínculo laboral, tan sólo en dos periodos que coinciden con los periodos vacacionales escolares de verano, y que no constituyen ruptura de la identidad del vínculo contractual.
Todo ello, a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, que asciende a la suma de 42.889,03 €.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.» De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco Santander Nº 3928/0000/65/0612/0017, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
