Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 89/2019, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 34/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 10037440012019100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1463
Núm. Roj: SJSO 1463:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Cáceres a 1 de abril de 2019.
Antecedentes
ÚNICO: El día 21 de enero de 2019 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental interrogatorio y testifical y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Enriqueta , venía desempeñando sus servicios para la empresa QUESOS DEL CASAR SL en la localidad del Casar de Cáceres desde el día 1 de febrero de 2010 realizando las funciones de categoría profesional de oficial de 3ª con un salario mensual incluído el prorrateo de las pagas extraordinarias de 875, 98 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de industrias lácteas y derivados.
SEGUNDO: El día 3 de diciembre de 2018 la empresa demandada entrega comunicación escrita a la trabajadora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.
TERCERO: La actora, que se encontraba en IT desde el 10 de mayo de 2018, fue informada por la mutua el 15 de noviembre de 2018 de que recibiría el alta de su proceso el 19 de noviembre de 2018. El siguiente día, 20 de noviembre de 2018, martes, la actora acudió de propia iniciativa al servicio de urgencias del hospital San Pedro de Alcántara a las 6. 45 horas, por presentar nerviosismo desde la tarde. No se aprecia la necesidad de hospitalización para la crisis de ansiedad, ni se le prescribe medicación, enseñándosele maniobras de control de respiración y se le aconseja que acuda al médico de cabecera con el informe elaborado y de empeorar, que vaya al servicio de urgencias más próximo. El día 21 de noviembre, miércoles, acudió al médico de cabecera. Estuvo en la consulta entre las 11.54 y las 13 horas y al terminar, acudió a su empresa con el documento que certificaba tal estancia, omitiendo reintegrarse a su puesto el día 20 y el día 21 en el horario procedente, que era el ordinario de 9 a 14 horas y de 16 a 18 horas.
CUARTO: La trabajadora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores y está afiliada a UGT. El 22 de noviembre de 2018 la empresa dio traslado de la comunicación de la incoación del oportuno expediente disciplinario al sindicato UGT, con indicación de los hechos imputados a la demandante, que fueron los mismos que determinaron su ulterior despido. En la empresa se carece de representación legal de los trabajadores. Las últimas elecciones sindicales datan de 1999.
QUINTO: El 15 de diciembre de 2017 la empresa impuso a la actora una sanción por la comisión de una falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo 15 días, que la actora cumplió entre el 18 de diciembre de 2017 y el 1 de enero de 2018. Recurrida la sanción, fue confirmada por sentencia firme dictada por el juzgado de lo Social 2 de Cáceres el 6 de junio de 2018 . El 28 de marzo de 2018 la empresa impuso a la actora otra sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo, que cumplió la actora entre el 3 de abril de 2018 y el 2 de mayo de 2018. Recurrida la sanción, fue confirmada por sentencia firme dictada por este juzgado el 28 de marzo de 2018 confirmada por el TSJ de Extremadura el 18 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si es o no ajustado a derecho el despido de la actora, que invoca a través de su representación legal, la vulneración de sus derechos fundamentales.
SEGUNDO: En cuanto al defecto de trámite invocado, breve tiene que ser el razonamiento, pues la empresa se conduce con lógica y rigor. Conocida la afiliación sindical de la demandante, antes de sancionarla, incoa un expediente disciplinario del que informa al propio sindicato UGT. No puede decirse que se haya incurrido en omisiones o vicios relevantes, en el sentido de que la trabajadora haya sufrido indefensión alguna, al contrario, conoció perfectamente de qué se le acusaba, pudo defenderse y siempre se contó con la presencia de testigos. Son coincidentes los testimonios de Ofelia , trabajadora de Quesos del Casar desde hace 15 años en administración y de Olegario ; responsable comercial de la empresa desde 2005 y que está casado con un familiar de los propietarios. Explican ambos que el 22 de noviembre de 2018 fueron convocados para dar fe de la entrega de una documentación a la actora relativa a la apertura de un expediente contradictorio y de la simultánea concesión de las vacaciones del 22 al 29 de noviembre de 2018. Explican su presencia ambos porque fueron requeridos por el gerente, de suerte que en el momento del inicio del procedimiento y en su conclusión, concurrieron cuatro personas: a) la actora, b) el gerente y ellos dos. Dicen que el trámite cursó con normalidad y que firmaron los documentos una vez la actora se negó a hacerlo. Más adelante, el 3 de diciembre de 2018, se le entregó la carta de despido a la demandante, también en su presencia, que nuevamente volvió a negarse a firmar.
TERCERO: El TSJ de Extremadura en su sentencia de 17 de septiembre de 2018 hace suya la STSJ de Madrid de 13 de noviembre de 2015 que afirma que la eventual omisión de la comunicación al comité de empresa de la sanción, ex art. 64. 1. 6 LET, impuesta por el convenio, no aboca a la nulidad o improcedencia de la sanción ex lege 'sino únicamente la comisión de una infracción de tipo administrativo que podrá ser corregida en el ámbito de la administración competente'. Valga lo dicho mutatis mutandis, a propósito de la consecuencia del hipotético error de tramitación.
CUARTO: En lo sustantivo, breve tiene que ser el razonamiento, pues la demandante observa una conducta rebelde, eso sí embozándola. El proceso de IT anterior terminó y en lugar de hacer valer sus derechos contra una decisión que pudo considerar injusta, se sirve de diversos artilugios y zangamangas. El día 20, estando ya en situación de alta y obligada a acudir a su puesto de trabajo, acude a las 6. 45 horas al servicio de urgencias hospitalarias para explicar su tensión y agobio propiciados por el trabajo. Por el facultativo que la atiende, el quebranto psicosomático se califica como 'crisis de ansiedad', pero no es tratado con ningún medicamento, ni da lugar a ninguna actuación especial como no sea 'aconsejarle' que fuese a su médico de cabecera, enseñándole antes 'maniobras de control de respiración'. Lo cierto es que ese día, la actora no se presentó en su trabajo, eso sí, sin dar explicación alguna.
Tampoco va a su trabajo el siguiente día 21. Estuvo a la consulta del facultativo de cabecera entre 11.54 y las 13 horas, pero no avisó a la empresa de que se retrasaría. Cuando acude a la empresa ese mismo día es para arrojar a una empleada el documento que da fe de su asistencia a la consulta, pero sin reintegrarse a su trabajo, tal y como estaba obligada. Que alguien se comporte así no es normal, aunque se explica al conocer sus antecedentes: El 15 de diciembre de 2017 fue sancionada por la comisión de una falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de quince días, que cumplió entre el 18 de diciembre de 2017 y el 1 de enero de 2018. Recurrida ante la jurisdicción, fue confirmada por sentencia firme del juzgado de lo Social 2 de Cáceres el 6 de junio de 2018 . Siguió luego otra sanción por la comisión de una falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo, impuesta el 28 de marzo de 2018 que fue cumplida entre el 3 de abril de 2018 y el 2 de mayo de 2018. Recurrida ante la jurisdicción, fue confirmada la sentencia que dictó este juzgado por el TSJ de Extremadura el 18 de octubre de 2018 .
QUINTO: La actora no ha sufrido esa 'presión laboral tendenciosa' que define en su tesis doctoral el mayor experto en la materia, el magistrado Ramón Gimeno Lahoz, al contrario, ha perseverado tenazmente en el incumplimiento de sus obligaciones y ahora tiene que hacer frente a las responsabilidades derivadas.
SEXTO: Permite abundar en lo dicho que la representación del ministerio Fiscal pida la desestimación de la demanda (en lo que atañe a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales) poniendo de manifiesto, de un lado, que las dos demandas anteriores que interpuso la actora contra las sanciones que le fueron impuestas resultaron desestimadas y de otro, que el alta médica no fue revocada, lo que convierte en injustificada la ausencia al puesto de trabajo que acontece los días 20 y 21. También refiere que el expediente disciplinario se cursó con todas las garantías, incluida la notificación al sindicato UGT. En suma, no tiene la más mínima sospecha de que hubiera habido vulneración de los derechos fundamentales, lo cual es de notabilísima importancia en un juicio con este objeto, pues el defensor constitucional de la legalidad actúa con escrupulosa imparcialidad por lo que su opinión no es una opinión más.
SÉPTIMO: Las ausencias de dos días en un mes constituyen falta grave, ex art 65. 2 b del convenio estatal de industrias lácteas, que al mediar reincidencia (dos o más sanciones por falta grave en un año) 65. 3 m, se convierten en falta muy grave, legítima acreedora del despido. El magistrado podrá autorizar la imposición de una sanción al trabajador adecuada a la gravedad de la falta, pero lo que no puede hacer, después de este examen previo de la legalidad es determinar el grado de la sanción y elegir otra diferente a la acordada por la empresa, pues esa facultad disciplinaria corresponde al empresario según dispone el art. 58. 1 LET SSTTSSJ de Castilla León 24 de Febrero de 1. 992, Castilla la Mancha de 27 de mayo de 1. 992, Navarra 30 de Octubre de 1. 993, Madrid 6 de Octubre de 1. 993 y Extremadura de 14 de Octubre de 1. 991 o más recientemente 1 de Febrero de 2.000. En suma, la facultad de escoger entre las sanciones imponibles corresponde a la empresa, STS de 24 de abril de 2004 y si el juez coincide con la calificación efectuada por la empresa, no cabe rectificar la impuesta. En igual sentido STSJ de Extremadura de 18 de enero de 2018 .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anunciándose ante este juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a la causa para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

