Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00089/2019
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
OVIEDO
Nº AUTOS:DEMANDA 9/19
SENTENCIA Nº 89/19
OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 9/19sobreDESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteD. Camilo , representado por el letrado D. Rafael Virgós Sainz y, de otra como demandado laUNIVERSIDAD DE OVIEDO,representada por el letrado D. Angel Serna Martínez, y con intervención delMINISTERIO FISCAL, que no comparece pese a estar citado en legal forma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8/1/19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del actor producido con efectos al 31 de diciembre de 2018, condenando a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos jurídicos y económicos que de ella se derivan, y a la inmediata readmisión del demandante en el supuesto de estimación de la pretensión principal, nulidad del despido, con abono de los salarios de tramitación, y, subsidiariamente , en caso de declaración de improcedencia del despido condene a la Universidad de Oviedo a formular opción por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación, o, a su elección, por el abono de la indemnización sustitutoria de la readmisión en la cuantía legalmente procedente.
SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 14/2/19, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-D. Camilo comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD DE OVIEDO el 15-11-11 en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado con el objeto de 'Apoyo a los recursos humanos para I+D+i', el cual se extinguió el 31-12-11.
El 06-02-12 se reincorporó como Becario en la FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO dentro del proyecto titulado 'Apoyo en labores del Vicerrectorado de Investigación', situación en la que permaneció hasta el 31-12-13.
El 01-01-14 nuevamente fue contratado mediante un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación consistente en 'Desarrollo de actuaciones de apoyo en el Vicerrectorado de Investigación y Campus de Excelencia vinculados a Servicios Información aplicados a la gestión de la investigación', con vigencia hasta el 31-12-14, a tiempo parcial, con la categoría profesional de Licenciado en Filología Hispánica.
SEGUNDO.-A continuación se celebraron los siguientes contratos de la misma naturaleza con los objetos y duración que se especifican:
Del 01-01-15 al 31-12-15, a tiempo parcial, con el mismo objeto que el anterior, el cual fue prorrogado hasta el 31-12-16.
Del 01-01-17 al 31-12-17 para 'Actividades de investigación vinculadas al desarrollo del proyecto de investigación denominado 'impulso de nuevas técnicas de análisis de datos para la medicación de los índices de impacto de los resultados del I+D+i', a jornada completa, siendo las tareas a realizar:
* Análisis de las capacidades, recursos técnicos, equipos y laboratorios de grupos de investigación.
* Análisis de datos bibliométricos.
* Análisis de las técnicas de medicación de índices de los rankings de universidades españolas y las más relevantes a nivel internacional.
Sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.
Del 01-02-18 al 31-12-18 con el mismo objeto que el anterior.
Los contratos celebrados venían motivados por acuerdos y subvenciones recibidas de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias y otras entidades privadas.
TERCERO.-En el marco de dichos contratos, el actor ha realizado las funciones siguientes, entre otras:
· Gestión de la investigación:
- Análisis de la investigación: análisis y tratamiento de datos bibliométricos e indicadores de impacto en la investigación, manejando distintas herramienta y bases de datos. Elaboración de informes y estadísticas internas sobre resultados de investigación, indicadores de impacto, publicaciones científicas, grupos de investigación, programas de financiación de la I+D++i, etc.
- Gestión y justificación financiera de proyectos de investigación con financiación europea de diversos programas.
· Apoyo a la investigación:
- Gestión de la información de las páginas web de los grupos de investigación y del Portal de Producción Científica de la Universidad de Oviedo y coordinación de la formación de los editores web de las páginas de grupos de investigación.
- Gestión de las herramientas de ayuda y consulta de las páginas webs de grupos de investigación y del Portal del Investigador.
· Difusión de la investigación:
- Apoyo de coordinación a la UCC+i. Colaboración en distintas actividades y jornadas de comunicación de resultados de investigación y divulgación científica: Jornadas 'La investigación en Artes y Humanidades en la Universidad d Oviedo' (2013) y distintas ediciones de la Semana de la Ciencia, la Noche Europea de los Investigadores y los Campus Científicos de Verano, además de otras tareas propias de organización de Unidad de Cultura Científica y de la Innovación (UCC+i).
CUARTO.-El 03-12-18 por parte del Rectorado se acordó el cese del actor en la fecha final establecida del 31-12-18.
El demandante percibió durante el año 2018 la retribución bruta mensual de 1.725,76 €, así como 56,64 € mensuales en concepto de prorrateo de indemnización por extinción del contrato temporal.
QUINTO.-El 23-07-18 el demandante presentó una demanda en solicitud de reconocimiento de su condición de trabajador indefinido no fijo de la Universidad, la que fue turnada a este Juzgado, estando señalado el acto del juicio para el día 26-03-19.
SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el demandante el cese del que ha sido objeto, considerando que el mismo es constitutivo de un despido que debe ser declarado nulo y subsidiariamente improcedente; el motivo de la nulidad lo sitúa en el hecho de que considera que el despido vino motivado por la reclamación judicial presentada a fin de que se la declarase como trabajador indefinido de la Universidad, lo que supone una vulneración del principio de indemnidad; y subsidiariamente plantea la improcedencia, al tratarse las funciones realizadas de las ordinarias de la entidad demandada que siempre se hicieron y que continúan realizándose, por lo que carecen de especificidad y temporalidad y en consecuencia de autonomía y sustantividad propias, y además no se especifica en los contratos de una manera precisa y detallada el objeto de los mismos de manera que tengan una clara individualidad con un comienzo y una finalización cierta determinada por la conclusión de una obra o servicio.
Están de acuerdo las partes en cuanto a los términos y condiciones que rigieron la relación laboral, y también en cuanto a las funciones desarrolladas, las que no han sido cuestionadas de adverso; sin embargo se opone la demandada en cuanto al fondo, por cuanto el actor fue contratado de manera regular para realizar proyectos de investigación, actividad que jurisprudencialmente viene siendo admitida como fundamento de la contratación temporal por parte de Universidades públicas siempre que estén suficientemente individualizadas, por lo que no existe fraude alguno en la contratación; y la finalización el 3-12-18 estaba ya prevista cuando se celebró el último contrato de trabajo, por lo que era un dato perfectamente conocido por el demandante; por tanto entiende que no concurre ni la causa de nulidad ni la de improcedencia.
SEGUNDO.-En cuanto al motivo de nulidad, es principio sobradamente conocido que la concurrencia de un indicio de infracción de un derecho fundamental, conlleva la inversión de la carga de la prueba de que la decisión de la empresa ha obedecido a razones ajenas al ejercicio por parte del trabajador de los derechos constitucionalmente reconocidos; sin embargo y paralelamente, la presentación de una reclamación frente a la empresa, aún justificada, no inmuniza al trabajador frente a cualquier decisión de extinguir la relación contractual, ya que si realmente concurren las causas invocadas para el cese ello de por sí ya excluiría la posibilidad de una declaración de nulidad por el solo hecho de la previa reclamación realizada (STSJ Castilla y León (vall) de 20-01-2010, STSJ Madrid de 13-10-09 , o la STSJ Asturias de 31-07-09 ); es más, aún no considerándose la causa alegada por la empresa como suficiente a efectos de justificar el despido y ser declarado no ajustado a derecho por esa razón o por cualquier otra, ello no supone sin más que tal decisión tenga que considerarse necesariamente como una reacción o represalia empresarial, ya que como razonó la STSJ Cataluña de 15-01-09 , 'En relación, por su parte al principio de indemnidad no podemos sino recordar el contenido de alguno de los pronunciamiento del Tribunal Constitucional relevantes a tal efecto como el 101/00, de 10 de abril , que refiere como 'invocada por el recurrente la que denomina garantía de indemnidad ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), el enjuiciamiento de este Tribunal, debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales (por todas, SSTC 94/1984 , 108/1989 , 171/1989 , 123/1992 , 134/1994 , 173/1994 , 90/1997 ) encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales'. La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de manifestar en tal sentido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo deriva de 'irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario'. Así, añadirá el Alto Tribunal, 'una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( STC 7/1993 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar tales acciones, mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5 c), dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( STC 54/1995 , FJ. 3, reiterando lo manifestado en la STC 14/1993 )'. Pero, y en el presente caso, tal vinculación entre la reacción judicial y la decisión disciplinaria no puede ser sostenido con una mínima seguridad. Existe, como no puede desconocerse y no desconoce el recurrente, una orden empresarial desconocida o desobedecida por el trabajador. Las consecuencias de la misma pueden ser y de hecho lo son, basta ver al efecto el recurso presentado por la empresa, discutidos. Pero los hechos a que remite la decisión disciplinaria empresarial aquí impugnada existen. Y la reacción empresarial ante los mismos puede percibirse u observarse desde parámetros bien distintos a los de la reacción contra la acción ejercitada por el trabajador. O, y dicho en los términos empleados por la resolución impugnada, la controversia remite a una controversia laboral que puede aparecer como 'real, seria y suficiente' en relación a la decisión adoptada por la empresa. Lo que aleja esta controversia, en todo caso, de los términos a que alude la doctrina constitucional citada y que permite igualmente descartar el atentado al principio asociado al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste obviamente al trabajador. Lo que nos lleva a descartar la infracción de los preceptos alegados al efecto y permite confirmar la decisión judicial impugnada'; criterio seguido igualmente en la STC 7/93 , la que entiende que aún con la existencia acreditada de indicios de vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, no cabría conceder el amparo solicitado puesto que el empresario había demostrado que los hechos imputados en la carta de despido, aún cuando no justificaban plenamente el despido, obedecían a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental, y ello con base en que aún existiendo indicios de discriminación, se había demostrado la concurrencia de una causa real y eficiente a pesar de que tras un juicio de valoración de la proporcionalidad no se considerase suficientemente grave como para fundamentar la sanción de despido.
En el caso de autos y partiendo del dato de que el actor no había presentado con anterioridad reclamación o demanda alguna frente a la Universidad, debe tenerse en cuenta que el contrato iniciado el 01-02-18 finalizaría el 31-12-18 tal y como figura en el mismo; y conociendo el actor tal 'dies ad quem' y entendiendo o presumiendo que podía no renovársele el contrato (como sucedió a otros compañeros de trabajo), interpuso la demanda pretendiendo de esa manera un blindaje en su contratación a efectos de una declaración de nulidad, cese que efectivamente se produjo llegada la fecha establecida; por tanto no se considera que este haya sido debido a tal reclamación; y es que admitiendo el planteamiento del demandante, el solo hecho de interponer una demanda reclamando una relación laboral indefinida determinaría una vinculación con la Universidad de manera indefinida, ya que cualquier cese posterior se entendería que vino motivado por tal reclamación.
No concurre por tanto la causa de nulidad invocada por lo que procede desestimar la acción ejercitada con carácter principal.
TERCERO.-En cuanto a los motivos de improcedencia, a la vista de las funciones desempeñadas por el actor, resulta que este no desempeñaba actividades de investigación en sentido estricto, sino solamente funciones de Gestión, apoyo y difusión de la investigación de la propia Universidad; y en este sentido, el artículo 15 del E.T . al cual se remiten los contratos de trabajo en cuanto a la normativa aplicable, exige por una parte que la obra o servicio tenga autonomía y sustantividad propia en relación con la actividad de la empresa, y por otra que su objeto venga suficientemente definido e identificado para conocerse cuál es la actividad concreta que se va a desarrollar para posibilitar conocer cuándo la misma va a finalizar y por tanto cuándo van a concluir los trabajos; y a la vista de los contratos de trabajo celebrados no puede considerarse mínimamente cumplidos tales requisitos, por cuanto según consta en el último contrato celebrado (a modo de ejemplo), el contrato se celebró para el análisis de las capacidades, recursos técnicos, equipos y laboratorios de grupos de investigación, el análisis de datos biométricos, y el análisis de las técnicas de medicación de índices de los rankings de universidades españolas y las más relevantes a nivel internacional; y el contrato precedente se limitaba a identificar el objeto como el 'Desarrollo de actuaciones de apoyo en el Vicerrectorado de Investigación y Campus de Excelencia vinculados a Servicios Información aplicados a la gestión de la investigación'; lo cual es un campo lo suficientemente amplio y genérico como para comprender en el mismo cualquier tipo de actividad que tenga una relación, directa o indirecta con el apoyo y la gestión de la investigación, lo cual evidentemente no puede considerarse como una obra definida e individualizada que permita determinar no solo el inicio, sino y fundamentalmente la finalización de la misma; y el demandante ni ha estado desarrollando ningún proyecto concreto de investigación, ni tampoco los proyectos a los que ha estado adscrito tienen una especificidad que no pueda cubrir la Universidad con sus medios propios, ya que las funciones realizadas no son concretas y específicas de un determinado proyecto de investigación sino que son comunes a todas las investigaciones en su conjunto, desde cuyo punto de vista efectivamente estaba realizando funciones que son ordinarias, necesarias y permanentes de la Universidad, ya que para desarrollar proyectos de investigación, en general, es precisa una infraestructura técnica y administrativa que sirva de soporte para la gestión de los proyectos en su sentido más amplio; lo cual explica que el demandante haya estado prestando servicios en el marco de proyectos de investigación de lo más variados a lo largo de cinco años aunque realizando siempre funciones similares; por tanto las funciones desempeñadas por el demandante serán siempre necesarias siempre que la Universidad continúe realizando, promoviendo o gestionando proyectos de investigación, lo cual es inherente a su propia actividad.
Por otra parte, la fijación de una fecha final determinada para la conclusión de la relación laboral, se compadece mal con la figura del contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, en el cual por definición se desconoce la fecha final de la conclusión del Servicio porque este dependerá de las incidencias que se vayan presentando y de la evolución de la actividad, por lo cual el solo hecho de que los sucesivos contratos de trabajo hayan finalizado en la fecha previamente fijada, sería igualmente un dato indicador de que no se trataba de una actividad concreta y específica individualizada dentro de lo que es la normal actividad de la Universidad.
Por último, impugnándose el cese por tratarse de una obra o servicio inherente a la propia dinámica investigadora universitaria, a la parte demandada incumbe la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de la causa determinante del cese, que se entiende debía ser la conclusión de la obra o servicio; y no solo en la comunicación de cese no se hace referencia alguna a tal extremo, sino que tampoco se ha practicado prueba alguna en tal sentido; acreditación que por otra parte sería difícil de realizar dada la generalidad del objeto de la contratación.
Todo ello determina la irregularidad en la contratación, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del E.T . conduce a calificar los contratos como celebrados en fraude de ley y en consecuencia a tener por no puesta la condición de temporalidad en cuanto que se vincularon los contratos de trabajo del actor al desarrollo de un proyecto en concreto, por lo que el cese acordado debe ser calificado como un despido que a falta de causa eficaz debe ser declarado improcedente.
CUARTO.-La antigüedad debe fijarse en la del 01-01-14, ya que la prestación de servicios precedente lo fue en calidad de Becario, desconociéndose cualquier dato relativo al mismo y a la actividad desarrollada, por lo que no puede asimilarse el mismo a una relación laboral ordinaria, ya que tal y como razonó la STSJ de Andalucía (Sev) de 10-12-15, 'En relación con la vinculación del becario a la Universidad es doctrina unificada del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de noviembre de 2005(Rec. 4752/2004 ( RJ 2005, 10049)), 4 de abril de 2006 (Rec. 856/2005 (RJ 2006, 2325 )) y 29 de marzo de 2007 (Rec. 5517/2005 (RJ 2007, 3191)), en las que se declara que 'ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 1988, 5270) que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 (RJ 1998, 6161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente.
De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 10049) insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral''; a lo que cabe añadir que la prestación de servicios como Becario se realizó para la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO, entidad que, al menos formalmente, es distinta de la Universidad de Oviedo.
En consecuencia, no procede retrotraer la antigüedad a fecha anterior a la primera contratación.
Y en lo que se refiere al primer contrato de trabajo temporal vigente entre el 15-11-12 y el 31-12-12, entre esta última fecha y la suscripción del siguiente contrato el 01-01-14 transcurrieron dos años completos, y además con una actividad intermedia como becario, rompiéndose de esa manera la cadena contractual que permitiría enlazar ambos contratos de trabajo y considerar por tanto la relación laboral como ininterrumpida y continuada, siendo esa por tanto la fecha a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización; lo que no obsta al reconocimiento de los servicios prestados a efectos de antigüedad al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.1 b) del Convenio.
En lo que se refiere al salario, este ascendía a 1.725,76 € mensuales, además de otros 56,64 € mensuales como prorrateo de indemnización por extinción del contrato temporal, los cuales no pueden incluirse en la retribución ordinaria sino como adelanto de la indemnización que necesariamente tendría que abonarse en el momento de extinción de la relación laboral.
Por tanto el salario diario asciende a 56,74 € diarios.
QUINTO.-Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, con devolución en ese caso de lo percibido en concepto de indemnización, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56, según el cual la indemnización ascenderá a 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 5 años los que suponen 165 días de indemnización, que a razón de 56,74 €/día da una indemnización de 9.362,10 €, de la cual debe deducirse la cantidad ya percibida de 623,04 € en concepto de indemnización prorrateada mensualmente por el último contrato, ascendiendo la diferencia a 8.739,06 €.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por D. Camilo contra laUNIVERSIDAD DE OVIEDOy con la intervención delMINISTERIO FISCAL, y estimando la planteada con carácter subsidiario, debo declarar y declaroIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el31-12-18, condenando a la entidad demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de56,74euros/día en cuyo caso debe devolver la cantidad ya percibida en concepto de indemnización, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de8.739,06euros; debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000035000919, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.