Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 89/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 704/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 24115440022019100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1612
Núm. Roj: SJSO 1612:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ponferrada, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Leocadia , asistida por la Letrada Sra. AZCORRA PRADA y como demandada, la empresa AGUA VITAMINADA N1, que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La actora comenzó a trabajar en la empresa AGUAS MINERALES PASCUAL, S.L desde el 19/09/2005 hasta el 31/08/2010, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad para AGUAS MINERALES SIETE VALLES, S.L.U desde el 1/09/2010 hasta el 5/11/2015, en cuya posición se subrogó la demandada AGUAS VITAMINADA N1, S.L, prestando servicios para ella la actora desde el 6/11/2015 hasta su baja en la empresa.
La empresa se dedicaba a la actividad laboral de fabricación de bebidas no alcohólicas.
Girada visita por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa demandada en fecha 20/11/2018 se comprueba la existencia de una planta envasadora aparentemente permanece cerrada y sin actividad.
Fundamentos
A la vista de la documental aportada por la parte actora, el FOGASA reconoció la existencia de subrogación empresarial entre la empresa demandada y las mercantiles anteriores, AGUAS MINERALES PASCUAL, S.L y AGUAS MINERALES SIETE VALLES, S.L.U, para las que prestó servicios la actora, reconociendo una antigüedad de ésta en la empresa demandada de fecha 19/09/2005, conforme se postulaba por la parte demandante en el hecho primero de su demanda.
No resultó controvertido el salario diario mensual de la actora.
Acreditado que la trabajadora ha sido dada de baja no voluntaria en la Seguridad Social por la empresa demandada con fecha 08/11/2018 y que la empresa ha cesado en la actividad desde esa fecha, se deduce con toda la claridad la voluntad inequívoca de la empresa de dar por extinguida la relación laboral.
Y conforme a lo previsto en el artículo 110.1 b) de la Ley de Jurisdicción Social, tal y como solicitaron tanto la parte demandante como el FOGASA, procede declarar extinguida la relación laboral teniendo por ejercitada la opción a favor de la indemnización al resultar imposible la readmisión toda vez que la empresa está sin actividad, resultando aplicable analógicamente, para extinguir la relación laboral conforme se solicita, lo previsto en el artículo 286.1 de la misma ley procesal que impone la cuantificación de la indemnización calculada a fecha de esta resolución así como la de los salarios dejados de percibir.
Así pues, teniendo en cuenta que la antigüedad de la trabajadora es de 19/09/2005 y el salario base mensual de 1.800,90 euros, a la demandante le corresponde una indemnización:
- En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-Ley (19/09/2005 a 11/02/2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta una indemnización de 17.096,22 euros.
- En cuanto al período posterior al 12/02/2012 (hasta el 12/03/2019), a razón de 33 días por año de servicio, resulta una indemnización de 14.002,61 euros.
Sumados ambos tramos, salvo error de cuenta corregible, el importe de la indemnización asciende a 31.098,83 euros.
Asimismo, ante la imposibilidad de readmisión de la trabajadora por el cese de actividad de la empresa demandada, ésta deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (08/11/2018) hasta la fecha de esta Sentencia.
El abono de los salarios de tramitación ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 19 de julio de 2016 , reiterada en la de fecha 4 de abril de 2018 , que recoge el criterio establecido en anteriores sentencias de 21 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2018 . Dice la Sentencia de fecha 21 de julio de 2016 : 'Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'. Requisitos que se han dado en el presente caso.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Leocadia contra la empresa AGUA VITAMINADA, N1, S.L DECLARO improcedente el despido de la actora y ante la imposibilidad de readmisión de la actora al carecer la empresa demandada de actividad, vengo a EXTINGUIR LA RELACION LABORAL con fecha de hoy, CONDENANDO a AGUAS VITAMINADAS N1, S.L a que abone a Dª Leocadia , una indemnización de 31.098,83 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (08/11/2018) hasta la fecha de la presente sentencia.
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
