Sentencia SOCIAL Nº 89/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 89/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100085

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:99

Núm. Roj: STSJ NA 99/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 89/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ, en nombre y
representación de DOÑA Ariadna , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ariadna , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que, estimando las pretensiones de la actora, se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización por finalización del contrato temporal el día 30 de septiembre de 2017, a calcular según 20 días de salario por año trabajado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a la actora la cantidad de 17.381,95 euros cantidad a la que deberá añadirse el interés legal correspondiente. De forma subsidiaria, se condene a la demandada a abonar la cantidad correspondiente según lo dispuesto en el artículo 49.1 c ) y Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores .



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y, desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dª Ariadna frente a SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA, debo absolver y absuelvo a dicho organismo demandado de las pretensiones frente a él deducidas, y sin perjuicio de que las consecuencias derivadas de la contratación administrativa puedan plantearse ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Admnistrativo competente para conocer de todas las vicisitudes de la contratación administrativa que vinculaba a ambas partes.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante Dª Ariadna suscribió con fecha 28 de julio de 1997 con el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea un contrato denominado administrativo para la atención de otras necesidades del personal, con la categoría de auxiliar administrativo, con una jornada de 3,30 horas al día, lo que equivalía al 50% de la jornada ordinaria, y con destino en el Equipo de Atención Primaria de Altsasu/Alsasua. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2001, y con efectos del 1 de abril de 2001 se modificaron las condiciones en el sentido de aumentar la jornada hasta el 71,43%, o el equivalente de 1.137 horas en cómputo anual. Este contrato fue prorrogado, a su vez, hasta el 27 de julio de 2002. - Con fecha 28 de julio de 2002 la demandante suscribe nuevo contrato administrativo al amparo del art. 25.1 c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , con la Dirección de Atención Primaria y Salud Mental, para la atención de otras necesidades de personal, con la categoría de auxiliar administrativo, y con destino en el Equipo de Atención Primaria de Alsasua, con una jornada diaria de 4 horas y 40 minutos. Permanece en tal contratación hasta que con fecha 7 de septiembre de 2017 se le comunica por la parte demandada la finalización del contrato administrativo por concurrir causa de finalización pactada y con efectos del 30 de septiembre de 2017. -

SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2017 tiene entrada en el registro del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del Gobierno de Navarra, escrito presentado por la demandante en el que afirma interponer 'recurso de alzada/reclamación previa' frente a la comunicación del jefe del servicio de profesionales de Atención Primaria, notificada el 7 de septiembre de 2017, por el que se procede a finalizar el contrato administrativo con efectos del 30 de septiembre de 2017.

En dicho escrito la parte demandante viene a considerar que la contratación administrativa es fraudulenta y encubre una relación laboral y que por ello es trabajadora indefinida no fija. Sobre esa base solicita con carácter principal la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la finalización del contrato al considerar que la naturaleza del vínculo es de indefinida no fija, y se le reponga en sus anteriores funciones, así como abono de las retribuciones dejadas de percibir o, de no proceder la readmisión, se proceda al abono de la indemnización correspondiente a un despido improcedente. Subsidiariamente se solicita que, de ser la actuación recurrida conforme a derecho y no existir fraude de ley en la contratación temporal, se le debe abonar la cantidad resultante de una indemnización de 20 días por año trabajado desde el inicio de la relación contractual, es decir, desde el 20 de julio de 1997. -La solicitud de la parte demandante es desestimada por la Orden Foral 140E/2018, de 9 de abril, del Consejero de Salud del Gobierno de Navarra. -

TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los contratos suscritos entre las partes litigantes. -

CUARTO.- Se afirma en la demanda y no es objeto de debate por la entidad demandada que su salario regulador a efectos del presente procedimiento es de 1.311,41 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - También se afirma que a los efectos de la indemnización que se reclama el tiempo de prestación de servicios es el que se inicia desde el 28 de julio de 1997, y por ello, de estimarse la demanda solicita una indemnización de 17.381,95 euros, conforme al cálculo del hecho cuarto de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido, y cuya corrección meramente aritmética no ha sido impugnada por la Administración demandada para el caso de estimarse la demanda. De forma subsidiaria la parte demandante solicita el abono de una indemnización de 8 días de salario por año trabajado, propia de un contrato laboral temporal.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1 , 1.3 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y los artículos 2 y 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre , por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, denunciando también la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la indemnización por extinción de contrato de indefinidos no fijos y la infracción del artículo 49.1.c ) y Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación, respecto a la petición SUBSIDIARIA de indemnización

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Fundamentos


PRIMERO: La defensa letrada de Dª. Ariadna recurre en suplicación la resolución del Juzgado de lo Social en la que, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, desestima la demanda sobre reclamación de cantidad promovida contra el Servicio mencionado, absolviendo a éste de las peticiones deducidas en su contra.

El recurso se articula a través del planteamiento de tres motivos suplicatorios distintos, amparados procesalmente -todos ellos- en el apartado c) del artículo 193 LRJS , mediante los cuales la parte recurrente cuestiona la aplicación que del derecho hace la resolución recurrida.



SEGUNDO: Antes de dar respuesta a los motivos de suplicación que conforman el recurso, es necesario recordar que la parte que lo interpone ni cuestiona el relato de hechos probados de la decisión controvertida, ni muestra disconformidad alguna con las manifestaciones fácticas que aparecen en su fundamentación.

Realizada esta primera consideración y, a la vista de las razones jurídicas en las que la sentencia del Juzgado basa su decisión desestimatoria, es preciso recordar el objeto de la pretensión de la demandante contenida en su demanda y concretado en juicio, pues tal objeto es el que determina, como no puede ser de otro modo, el alcance del pronunciamiento judicial que ahora se recurre.

Así, la demanda de la Sra. Ariadna se dirigió a obtener una decisión judicial en la que se declarara su derecho, y trascribimos literalmente, 'a percibir una indemnización por finalización del contrato temporal el día 30 de septiembre de 2017, a calcular según 20 días de salario por año trabajado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a la actora la cantidad de 17.381,95 euros, cantidad a la que deberá añadirse el interés legal correspondiente. Subsidiariamente se debería abonar la cantidad correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 49.1.c ) y Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores '.

Esta petición inicial se mantuvo en el acto del juicio oral, lugar en donde el letrado de la demandante tan solo aclaró que la petición subsidiaria quedaba concretada en la reclamación de una indemnización de 8 días de salario por año trabajado.

De esta manera, y centrando la pretensión de la demandante, ésta se concreta en dos solicitudes: una principal y otra subsidiaria. La principal, consistente en que se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización, 'por finalización de su contrato temporal', de 20 días de salario por año de servicio, más el interés legal correspondiente; y la subsidiaria, consistente en que se declare su derecho a percibir, 'por la finalización de su relación temporal', una indemnización de 8 días de salario por año trabajado conforme dispone el artículo 49.1.c) ET .

Como se desprende del contenido de la reclamación, la demandante no ejercita una acción de despido, sino solo y exclusivamente una reclamación de cantidad. Por otro lado, al no discutirse el despido, tampoco de discute la causa del cese, causa que la demandante dio por válida, postulándose única y exclusivamente la percepción de las indemnizaciones a las que antes hemos hecho referencia.



TERCERO: Centrado el objeto de la pretensión, es preciso recordar también la razón de la desestimación del pedimento.

Pues bien, como hemos resuelto recientemente en sentencia de 22 de febrero de 2019 (rec. 54/19 ), resolviendo un supuesto idéntico al actual, "la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto establece que, en los términos en los que está formulada la pretensión, ésta resulta de imposible estimación.

Nos dice la sentencia que, aunque se reconociera el carácter laboral de la vinculación existente entre las partes, su consecuencia sería que la duración del contrato sería indefinida-no fija, por lo que en ningún caso procedería la aplicación de la indemnización solicitada, sino la propia de un despido improcedente. También nos dice la resolución recurrida que no es posible aplicar la doctrina sentada por la Sala IV en su sentencia de 12/05/2017 (rcud. 17171/2015 ), pues se dicta en un proceso de despido tras la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba; y que tampoco puede aplicarse la doctrina del TJUE en el caso 'Diego Porras', al estar aquella superada por resoluciones posteriores; hacerlo en sentido contrario al pretendido por la demandante; y referirse a relaciones de carácter temporal.

De este modo, la sentencia recurrida insiste en que, en el caso traído a enjuiciamiento, o existe un contrato administrativo temporal válido en cuyo caso la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación es evidente, o hay una relación laboral indefinida, derivándose la eventual indemnización de la existencia de un despido que debió se impugnado, lo que en el caso enjuiciado no se ha producido.

Pues bien, como establece la parte impugnante del recurso, la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado no se ataca en el recurso interpuesto, siendo los motivos de suplicación, como veremos, alegaciones sobre cuestiones diferentes a las que han determinado el rechazo de la pretensión indemnizatoria, lo que hace ya muy difícil que aquel pueda prosperar."

CUARTO: Pese a lo expuesto en razonamientos anteriores, pasamos a dar respuesta los motivos de suplicación que contiene el recurso.

En el primero de ellos, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 1.1 , 1.3 , y 15.3 del ET , en relación con el artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y los artículos 2 y 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre , por el que se regula la contratación del personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.

En resumida síntesis, la parte interponente del recurso considera que la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico de su demanda debe partir de la previa consideración de que la relación que vinculaba a los litigantes era de naturaleza laboral y que había devenido en una relación indefinida no fija por existencia de fraude de ley en la contratación. En el parecer de la demandante la contratación administrativa de la demandante no cumple con las exigencias contenidas en las normas que se dicen vulneradas, decayendo la causa habilitante para tal contratación.

Pues bien, esta solicitud no puede acogerse por muy diversos motivos: 1º.- Porque, como se desprende del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, cuando el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea comunicó a la demandante la extinción del contrato administrativo que les vinculaba, ésta se limitó a interponer un recurso de Alzada frente a la decisión extintiva mencionada, recurso en el que solicitó, entre otras cosas: la nulidad o la anulabilidad de la finalización recurrida; la declaración de que la naturaleza del vínculo que unía a las partes era indefinida-no fija; la reposición de la demandante a las funciones que venía desempeñando; el abono de las retribuciones dejadas de percibir y que, en el caso de no proceder a la readmisión, se procediera al abono de la indemnización correspondiente a un despido improcedente.

Este recurso, como aparece probado en la sentencia recurrida, se desestimó mediante Orden Foral 140E/2018, de 9 de abril, del Consejero de Salud del Gobierno de Navarra, sin que exista constancia de actuación impugnatoria alguna de la resolución.

De este modo, la recurrente, al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en reclamación derivada de su cese, no solo admitió la naturaleza de su vinculación administrativa con el Servicio demandando, sino que al admitir las resoluciones dictadas por la administración rechazando su petición, y dejar pasar el tiempo para presentar la correspondiente demanda de despido mostró su conformidad con el cese de la relación existente.

El planteamiento, ahora ante la jurisdicción social, de la cuestión referente a la laboralidad de la contratación, cuando aquella relación, formalmente administrativa, ha finalizado y no ha sido recurrida mediante la correspondiente acción de despido, no es admisible, pues ello supondría posibilitar el cuestionamiento de una extinción contractual firme, que fue consentida por quien ahora recurre al no haberse impugnado a través del cauce oportuno.

2º.- Por otro lado, esta Sala comparte los razonamientos del Juzgador de instancia cuando afirma que, en los concretos términos en los que está formulada la pretensión, no es posible su estimación al suponer una contradicción interna. Efectivamente, aun en el hipotético caso de que se estimara el carácter laboral de la vinculación existente entre los litigantes, su consecuencia sería que la relación entre ellos tendría la naturaleza de una relación indefinida-no fija, motivo por el cual la indemnización a la que tendría derecho la demandante no sería la postulada, sino la correspondiente a un despido declarado improcedente, cuestión que ni siquiera se plantea.

3º.- Porque, el planteamiento de la cuestión sobre la laboralidad de la relación cuando la misma ha finalizado y no se ha impugnado adecuadamente, no resulta posible a través del contenido de la concreta acción ejercitada, no pudiendo admitirse un planteamiento instrumental sobre esta cuestión cuando la misma no fue deducida a través del cauce oportuno y en los plazos legamente establecidos para ello.

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.



QUINTO: Se afirma en el recurso que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del TS relativa a la indemnización por extinción de contratos indefinidos no fijos contenida en las SSTS de 28/03/2017 y 12/05/2017 , entre otras, infracción esta que en modo alguno concurre en el caso enjuiciado pues para ello debe partirse de una previa declaración de existencia de relación indefinida-no fija en la Administración, que en este caso no puede producirse a través de la acción entablada. A mayores, las sentencias citadas dan respuesta a demandas por despido en las que se cuestiona el cese de la relación, siendo lo cierto que en el caso enjuiciado, la recurrente aceptó en su día la validez de la extinción de su contrato con la Administración.



SEXTO: Por último, se afirma en el recurso que la sentencia vulnera el artículo 49.1.c) y la Disposición Transitoria Octava del ET , en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable, entre la que apunta a la emanada por TJUE.

Pues bien, además de que la doctrina a la que parece referirse la recurrente (STJUE, caso Diego Porras) se encuentra superada y rectificada por resoluciones posteriores (SSTJUE de 05/06/2018, y 21/11/2018), es lo cierto que el artículo que se dice infringido se encarga de establecer indemnizaciones derivadas del cese en determinadas relaciones laborales temporales, y esta vinculación es de imposible apreciación en el caso enjuiciado. La vinculación entre las partes, o fue indefinida-no fija (no temporal), y la indemnización derivaría de un despido improcedente no impugnado, o de una vinculación temporal administrativa que no daría lugar a la aplicación de la norma que se dice vulnerad.

Todo lo expuesto nos lleva a rechazar el recurso y a confirma, en consecuencia, la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Ariadna , frente a la Sentencia nº 379/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra el 17 de diciembre de 2018 , en el Procedimiento nº 519/2018, seguido a instancias de dicha recurrente, contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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