Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 89/2020, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 645/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 33004440022020100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1842
Núm. Roj: SJSO 1842:2020
Encabezamiento
Autos: 645/19
En la ciudad de Avilés, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 645/19, sobre despido, siendo parte demandante Sebastián, y parte demandada JOFRA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Hechos
Se dan por expresamente reproducidos el informe de vida laboral y los contratos temporales suscritos por el trabajador (Documentos nº 1 y 2 de su ramo de prueba).
Posteriormente siguió prestando servicios para la misma UTE en las dependencias de ARCELOR en Veriña y Avilés, bajo 20 contratos por obra o servicio determinado a tiempo completo, hasta que se produjo una subrogación por parte de la empresa JOFA, S.A. el día 1-2-2019.
El día 16-7-2019 el trabajador suscribe con la empresa JOFRA, S.A. un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para prestar servicios en las dependencias de ARCELOR en Veriña. La cláusula específica de eventualidad que figura en el contrato era 'Atender circunstancias productivas coyunturales propias de la categoría profesional y especialidad del contrato por adjudicaciones efectuadas a la empresa o para cubrir vacaciones anuales reglamentarias/permisos del personal de la empresa'.
Finalizado dicho contrato el 6-9-2019, JOFRA, S.A. vuelve a contratar al actor nuevamente bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo el día 11-9-2019, para seguir prestando servicios en las instalaciones de Arcelor en Veriña. El objeto de dicho contrato era 'Realización de trabajos de limpieza por paradas en Acería LDIII y LDG en la Fábrica de Arcelor Veriña'.
La empresa demandada comunicó al trabajador su cese por la finalización de este último contrato temporal el día 26-9-2019, fecha ésta en que la empresa dio de baja en la Seguridad Social al demandante por finalización de contrato.
La empresa abonó al actor la cantidad de 19,13 euros como indemnización por fin de este contrato (Así consta en la nómina de liquidación de septiembre de 2019 obrante en el bloque documental nº 3 de la demandada).
El mismo día 17-9-2019 en que el actor presenta la papeleta ante el UMAC de Avilés, a las 13,15 horas, adelanta a JOFRA,S.A., vía fax, copia de la mismma y de la citación a las 17,31 horas.
La empresa demandada, además de al actor, comunicó su cese por fin de obra el 26-9-2019 a otros 11 trabajadores de JOFRA, S.A., que suscribieron contratos para la misma obra (limpieza de la parada de ArcelorMittal en Veriña y Avilés).
Fundamentos
Al respecto, se considera que es correcta la alegación que se hace en la demanda acerca del carácter fraudulento de la contratación temporal y el carácter indefinido de la relación laboral, puesto que desde el contrato inicial con la UTE de que formaba parte la demandada, el día 11-8-2014, se sucedieron una serie de numerosos contratos temporales, sin interrupciones significativas, y sin que en ningún momento se haya acreditado la causa de la temporalidad, siendo que, por el contrario, el trabajador siguió durante todo el periodo de su relación laboral, en la que se subrogó la demandada el 1-2-2019, prestando los mismos servicios como peón especialista en las instalaciones de ArcelorMittal en Veriña, así como en Avilés. Esta sucesión fraudulenta de contratos temporales hace que de conformidad con el artículo 15.3 del ET la relación laboral del actor deba considerarse indefinida.
Con independencia de lo anterior, en cuanto a la antigüedad, en todo caso se debe estar a la señalada por el demandante, por ser de aplicación al presente caso la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo laboral para calcular la antigüedad a efectos de la indemnización por despido.
En este sentido, el debate sobre la antigüedad ha tenido una profusión de doctrina jurisprudencial, vinculada al examen de los contratos temporales y así se ha destacado por ésta que 'La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996, elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes', 'además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales'. Similar criterio se sustenta también en la sentencia de 10 de abril de 1995, asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 de febrero de 1998 (recurso 2013/97), y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999, ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 ( recurso 2400/99)...( (STS 22-5-01).
En general, en los supuestos de despido se ha señalado por la doctrina jurisprudencial unificadora (STS 29-V-1997), los siguientes criterios a modo de resumen: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.
Pero también destaca señalando que, 'No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último' ( STS 11 (RJ 20056511), 16 (RJ 20055186) y 23 de mayo de 2005 (RJ 20055767).
Y es que por último como destaca una reciente STS en sala General (8-3-07, Rº 175/04) lo que predomina en la relación laboral para valorar la antigüedad es la 'unidad esencial del vínculo laboral' y 'que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral', como también dicha sentencia recoge que 'conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'.
Con independencia de lo anterior, también se debe reconocer el carácter indefinido de la relación en base a lo estipulado en el artículo 15.5 del ET.
El citado precepto establece que '(...) los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente'.
Pues bien, como se indica en la demanda, desde 30-5-2016 al 30-11-2018 (periodo de 30 meses), el trabajador habría superado los 24 meses contratado mediante dos o más contratos.
En función de lo expuesto, procede estimar la demanda, y declarar la improcedencia del despido, conforme al artículo 55.4 del ET.
En cambio, se debe desestimar la petición principal de nulidad del despido y de indemnización adicional, por supuesta vulneración de la garantía de indemnidad, ante la reclamación previa efectuada por el actor solicitando el carácter indefinido de la relación laboral, y ello porque la empresa ha acreditado, por documento nº 8 de su ramo de prueba y testifical de la Sra. Bibiana que el mismo día 17 de septiembre en que el actor presenta la papeleta en el UMAC de Avilés a las 13,15 horas, adelante a la empresa demandada, vía fax, una copia de la misma y de la citación a las 17,31 horas, lo que es no es normal, sin esperar a la citación del UMAC, lo que podría ser compatible con blindarse ante una comunicación por fin de obra, como se alega por la demandada, y en la previsible idea de que la empresa le pudiese rescindir su contrato antes de recibir la citación directamente del UMAC, pues el acto de conciliación estaba señalado para el 30 de septiembre. Además, no sólo se comunicó al actor su cese por fin de obra el 26 de septiembre, sino el de otros 11 trabajadores de JOFRA, S.A. que suscribieron contratos para la misma obra (limpieza de la parada de ArcelorMittal en Veriña y Avilés), por considerar llegada a término la misma, según resulta de los documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada, y de la testifical referida de la Sra. Bibiana.
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.
No obstante, en el presente caso, es aplicable lo previsto en el artículo 110.1.a) de la LRJS, a instancia de la empresa demandada, debiéndose en su virtud tener por efectuada la opción por la indemnización, lo que determina la extinción del contrato de trabajo, que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo (conforme al citado artículo 56.1 del ET), que en este caso fue el 26-9-2019, y que proceda condenar a la demandada a abonar al actor la indemnización correspondiente, por importe de 12.281,12 euros, que se calcula teniendo en cuenta la antigüedad de 11-8-2014, fecha de inicio de la relación laboral, y el salario de 72,03 euros, que es prácticamente el reconocido por la demandada (admite que son 72 euros diarios) que se extrae de la nómina del mes de agosto de 2019, mes anterior al despido, por importe de 2.191,03 euros brutos (2.191,03 x 12/ 365), sin que se pueda tomar el cálculo que efectúa el actor (documento nº 64 de su ramo de prueba), pues no tiene en cuenta el año anterior al despido, sino otro periodo anual aleatorio, de manera que si se tuvieran en cuenta los salarios percibidos en el año anterior al despido (de septiembre de 2018 a agosto de 2019), el salario diario sería menor, de 69,57 euros diarios (25.394,46 euros /365 días).
De dicho importe indemnizatorio deberá descontarse la suma de 19,13 euros, que figura en nómina como liquidación por indemnización de fin del último contrato temporal, sin que se pueda descontar las liquidaciones de otros contratos anteriores, como pretende la empresa, puesto que según doctrina jurisprudencial, recordada y aclarada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio 2018, recurso 3510/2016 (EDJ 2018/517982), sobre la cuestión de si es dable compensar la indemnización por despido improcedente con las indemnizaciones por extinción de contratos temporales que el trabajador haya podido percibir, concluye que tal compensación es posible plantearla en el pleito de despido y ser acordada en sentencia, pero exclusivamente con respecto a la indemnización percibida por finalización del último contrato temporal y cuya extinción se califica de despido, para evitar un enriquecimiento injusto del trabajador, dado que la indemnización del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores parte de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal, válida extinción que se excluye automáticamente en caso de declararse que hubo un despido improcedente. Rechaza en cambio tal compensación con respecto a las indemnizaciones por fin de anteriores contratos de duración determinada, porque 'las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'. Sólo se admite la compensación de la indemnización del último contrato, pues se estima que «del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto» ( STS 14 de febrero de 2019, Ar. 84697, FJ 2). Al margen quedan las indemnizaciones abonadas, en su caso, por la finalización de los contratos anteriores generadores del fraude de ley, resultando tan sólo compensable la del último contrato -único supuesto que se incardina en el «mismo acto» del despido-.
Si esto es así, la indemnización que deberá abonar la empresa, descontada la indemnización por el último contrato temporal, queda fijada en la suma de 12.261,99 euros (12.281,12 - 19,13 euros).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda formulada por Sebastián, frente a JOFRA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declaro el despido impugnado como IMPROCEDENTE, y teniendo por efectuada la opción indemnizatoria, declaro extinguido el contrato de trabajo, condenando a la empresa JOFRA, S.A., a abonar al actor una indemnización de 12.261,99 euros.
DESESTIMO las peticiones de nulidad del despido y de indemnización de daños adicional, interesadas en la demanda con carácter principal, absolviendo a la demandada de estas pretensiones.
Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065054619 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

