Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 89/2020, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 2, Rec 240/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: CABEZAS VADILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 10037440022020100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2547
Núm. Roj: SJSO 2547:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO
Equipo/usuario: JTM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
1
En la ciudad de Cáceres a 8 de junio de 2020.
Don José María Cabezas Vadillo
Antecedentes
ÚNICO: Con la fecha que consta se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Mariola venía desempeñando sus servicios para la JUNTA DE EXTREMADURA como cocinera con un salario de 1.551,56 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras, habiendo firmado los siguientes contratos de interinidad: De 16 de mayo de 2014 hasta el 15 de mayo de 2015, por la sustitución por la jubilación anticipada de Jacobo y del 16/5/15 al 30/4/19 para la 'provisión temporal del puesto de trabajo (que el jubilado deja vacante) hasta su cobertura'. El cese de la actora se produce con efectos del 30 de abril de 2019, por cobertura de la plaza que ocupa. La resolución de sacar a concurso -por el procedimiento de turno de traslado- la plaza en cuestión data del 13 de junio de 2018, publicada en el DOE el siguiente día 14 de junio de 2018.
SEGUNDO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental en relación con el común consenso de las partes. Se discute en el presente sobre si la actora, trabajadora interina, ha sido o no objeto de un despido improcedente y de modo subsidiario, si tendría derecho a cobrar la indemnización de veinte días.
SEGUNDO: El artículo 4 del RD 2720 / 1998 de 18 de diciembre instituye que: '
TERCERO: Ha de traerse a colación la STC 2003/107 que afirma el amplio margen de discrecionalidad de las administraciones para organizar sus estructuras y el estatus del personal a su servicio, en los términos que ya contempló la STSJ de Extremadura de 12 de abril de 2005, consideraciones que el juzgador tuvo en cuenta y valoró en su sentencia de 7 de junio de 2017 que fue confirmada por la superioridad en la de 27 de septiembre de 2017, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Bravo Gutiérrez y que ha sido reproducida en otras resoluciones posteriores como en las SSTJ de Extremadura de 28 de julio de 2017, 27 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2017, 23 de noviembre de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 27 de diciembre de 2017, 30 de octubre de 2018 y la más reciente de 14 de mayo de 2019 de la que fue ponente el Ilmo Sr. Bravo Gutiérrez. Cierto es que hay otras resoluciones anteriores de signo adverso, algunas no firmes, como las dictadas por la superioridad el 17 de diciembre de 2018 y la de 14 de enero de 2019, que actualmente penden del recurso de casación para unificación de doctrina, así como otras que sí lo son en sentido contrario, como la que confirma la dictada por el juzgador, STSJ de Extremadura de 30 de octubre de 2018.
CUARTO: Puede citarse la STS de 24 de abril de 2019, de la que fue ponente la Excma Sra. Virolés Piñol y que se dictó en unificación de doctrina. Su fundamento de derecho tercero, número 3, es elocuente: 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.' Por lo tanto, son las circunstancias del caso, sin automatismo que valga, las que se han de ponderar en un sentido o en otro, lo cual es muy importante, pues el TS se cuida de dejar claro el tema -para referirlo a la casuística que proceda-, aunque no fuese objeto de censura jurídica la interpretación del artículo 70 EBEP.
QUINTO: Un asunto similar al presente ha sido resuelto por el Juzgado nº 1 en sentencia de fecha 26/7/19, recaída en los autos 239/19. Así, como se argumenta en dicha resolución, desde que la causa de temporalidad del contrato es la 'provisión temporal del puesto de trabajo vacante hasta su cobertura' -en este caso, 16 de mayo de 2015-, la demandada pudo y debió poner en marcha el trámite para su dotación definitiva. Tal y como refiere la defensa de la demandante, la resolución de sacar a concurso -por el procedimiento de turno de traslado- la plaza en cuestión, data del 13 de junio de 2018, publicada en el DOE el siguiente día 14 de junio de 2018, por lo que es notorio que pasaron más de los tres años que prescribe la norma sin que concurra hecho o se exponga argumento alguno que explique tal demora, como por ejemplo, la existencia de litigios, la de acuerdos sindicales o de tortuosas negociaciones que se pudieran tomar en consideración. Podría redargüirse que el trámite se completó ulteriormente - desde la resolución de 13 de junio de 2018, con diligencia y puntualidad, pero lo que el juzgador no considera admisible es que la Administración sea quien pueda fijar unilateral y abusivamente el término inicial para el cómputo ad hoc, pues entonces se defraudaría completamente la previsión del artículo 70 EBEP y el artículo 15 del convenio. En estas circunstancias, el propio contrato de interinidad se evidenciaría, ex tunc, como fraudulento, pues quedaría a merced del capricho de una de las partes la determinación de su duración (contra legem), legitimando, además, una extinción gratuita del vínculo.
SEXTO: En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido y condenar al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador
Todo ello teniendo en cuenta que conforme al criterio fijado por nuestro Tribunal Superior de Justicia en auto de fecha 13/3/2.012, no se devengan salarios de trámite por ser la fecha del despido posterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2.012.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS Euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos '..
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
