Sentencia SOCIAL Nº 89/20...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 89/2020, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 2, Rec 240/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: CABEZAS VADILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 10037440022020100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2547

Núm. Roj: SJSO 2547:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00089/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO

Tfno:927 620 405

Fax:927 620320

Correo Electrónico:social2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JTM

NIG:10037 44 4 2019 0000498

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000240 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Mariola

ABOGADO/A:PEDRO DE MENA GIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE EXTREMADURA-CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

1

SENTENCIA Nº 89/ 2020.

En la ciudad de Cáceres a 8 de junio de 2020.

Don José María Cabezas Vadillo,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 240 / 2019 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Mariola y de otra como demandado LA JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO.

Antecedentes

ÚNICO: Con la fecha que consta se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Mariola venía desempeñando sus servicios para la JUNTA DE EXTREMADURA como cocinera con un salario de 1.551,56 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras, habiendo firmado los siguientes contratos de interinidad: De 16 de mayo de 2014 hasta el 15 de mayo de 2015, por la sustitución por la jubilación anticipada de Jacobo y del 16/5/15 al 30/4/19 para la 'provisión temporal del puesto de trabajo (que el jubilado deja vacante) hasta su cobertura'. El cese de la actora se produce con efectos del 30 de abril de 2019, por cobertura de la plaza que ocupa. La resolución de sacar a concurso -por el procedimiento de turno de traslado- la plaza en cuestión data del 13 de junio de 2018, publicada en el DOE el siguiente día 14 de junio de 2018.

SEGUNDO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental en relación con el común consenso de las partes. Se discute en el presente sobre si la actora, trabajadora interina, ha sido o no objeto de un despido improcedente y de modo subsidiario, si tendría derecho a cobrar la indemnización de veinte días.

SEGUNDO: El artículo 4 del RD 2720 / 1998 de 18 de diciembre instituye que: ' El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.' En el caso de autos, se suscriben dos: De 16 de mayo de 2014 hasta el 15 de mayo de 2015, por la sustitución por la jubilación anticipada de Jacobo y del 16/5/15 al 30/4/19 para la 'provisión temporal del puesto de trabajo (que el jubilado deja vacante) hasta su cobertura'

TERCERO: Ha de traerse a colación la STC 2003/107 que afirma el amplio margen de discrecionalidad de las administraciones para organizar sus estructuras y el estatus del personal a su servicio, en los términos que ya contempló la STSJ de Extremadura de 12 de abril de 2005, consideraciones que el juzgador tuvo en cuenta y valoró en su sentencia de 7 de junio de 2017 que fue confirmada por la superioridad en la de 27 de septiembre de 2017, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Bravo Gutiérrez y que ha sido reproducida en otras resoluciones posteriores como en las SSTJ de Extremadura de 28 de julio de 2017, 27 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2017, 23 de noviembre de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 27 de diciembre de 2017, 30 de octubre de 2018 y la más reciente de 14 de mayo de 2019 de la que fue ponente el Ilmo Sr. Bravo Gutiérrez. Cierto es que hay otras resoluciones anteriores de signo adverso, algunas no firmes, como las dictadas por la superioridad el 17 de diciembre de 2018 y la de 14 de enero de 2019, que actualmente penden del recurso de casación para unificación de doctrina, así como otras que sí lo son en sentido contrario, como la que confirma la dictada por el juzgador, STSJ de Extremadura de 30 de octubre de 2018.

CUARTO: Puede citarse la STS de 24 de abril de 2019, de la que fue ponente la Excma Sra. Virolés Piñol y que se dictó en unificación de doctrina. Su fundamento de derecho tercero, número 3, es elocuente: 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.' Por lo tanto, son las circunstancias del caso, sin automatismo que valga, las que se han de ponderar en un sentido o en otro, lo cual es muy importante, pues el TS se cuida de dejar claro el tema -para referirlo a la casuística que proceda-, aunque no fuese objeto de censura jurídica la interpretación del artículo 70 EBEP.

QUINTO: Un asunto similar al presente ha sido resuelto por el Juzgado nº 1 en sentencia de fecha 26/7/19, recaída en los autos 239/19. Así, como se argumenta en dicha resolución, desde que la causa de temporalidad del contrato es la 'provisión temporal del puesto de trabajo vacante hasta su cobertura' -en este caso, 16 de mayo de 2015-, la demandada pudo y debió poner en marcha el trámite para su dotación definitiva. Tal y como refiere la defensa de la demandante, la resolución de sacar a concurso -por el procedimiento de turno de traslado- la plaza en cuestión, data del 13 de junio de 2018, publicada en el DOE el siguiente día 14 de junio de 2018, por lo que es notorio que pasaron más de los tres años que prescribe la norma sin que concurra hecho o se exponga argumento alguno que explique tal demora, como por ejemplo, la existencia de litigios, la de acuerdos sindicales o de tortuosas negociaciones que se pudieran tomar en consideración. Podría redargüirse que el trámite se completó ulteriormente - desde la resolución de 13 de junio de 2018, con diligencia y puntualidad, pero lo que el juzgador no considera admisible es que la Administración sea quien pueda fijar unilateral y abusivamente el término inicial para el cómputo ad hoc, pues entonces se defraudaría completamente la previsión del artículo 70 EBEP y el artículo 15 del convenio. En estas circunstancias, el propio contrato de interinidad se evidenciaría, ex tunc, como fraudulento, pues quedaría a merced del capricho de una de las partes la determinación de su duración (contra legem), legitimando, además, una extinción gratuita del vínculo.

SEXTO: En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido y condenar al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, o el abono de una indemnización que procede liquidar conforme a la Disposición Transitoria Quinta del RD 3/2.012, es decir, a razón de 45 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor del mismo -12/2/2.012- y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior; calculados entre la fecha de comienzo de la relación laboral ,y la de efectos del despido. Dicha indemnización, teniendo en cuenta las consideraciones que posteriormente se harán respecto del salario, será de 8.416,68 euros.

Todo ello teniendo en cuenta que conforme al criterio fijado por nuestro Tribunal Superior de Justicia en auto de fecha 13/3/2.012, no se devengan salarios de trámite por ser la fecha del despido posterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2.012.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por Mariola contra LA JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO y debo condenar y condeno a la parte demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 8.416,68 euros

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS Euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos '..

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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