Sentencia SOCIAL Nº 89/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 89/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 409/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 13034440012020100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:419

Núm. Roj: SJSO 419:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00089/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2019 0001218

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000409 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Claudio

ABOGADO/A:JORGE FERNANDEZ MORALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL, COMITE DE EMPRESA DE VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SL , FEDERACION DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE CCOO , SECTOR SOCIOSANITARIO DE CSIF

ABOGADO/A:, , RAFAEL TORRES GARCIA , JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

NºAUTOS:DEMANDA 409/19.

En CIUDAD REAL a veinte de febrero de 2020.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una y como demandante D. Claudio, en calidad de Secretario del Sector Sociosanitario de la FESP-UGT, asistido por el letrado D. Jorge Fernández Morales; y de otra como demandada VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L., representada y defendida por el letrado D. Jesús Nicolás Ramírez González; COMITÉ DE EMPRESA DE VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L., representada por su Presidenta Dª Francisca Morell Navarro; FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE CCOO representada y asistida por el letrado D. Miguel Bravo Cabello; SECTOR SOCIOSANITARIO DE CSIF representado por el letrado D. Julián Heredia de Castro.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 89

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 21-5-19, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 409/19, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se reconozca el derecho de los trabajadores a aplicar el incremento previsto para el complemento de desarrollo Profesional, abonándoles desde la fecha de la sentencia el incremento solicitado, y los atrasos generados desde julio de 2018, incrementados en un 10% en concepto de demora o subsidiariamente la convocatoria inmediata de la evaluación prevista en el art.88.2 del Convenio de aplicación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas, solicitando las partes en virtud de las alegaciones que efectuaron sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales y de sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo GUADIANA II de Ciudad Real.

Es de aplicación a la relación laboral el XIV Y XV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

SEGUNDO: Los trabajadores afectados por el conflicto, han prestado sus servicios en virtud de los contratos de trabajo suscritos, con las diversas empresas adjudicatarias del servicio.

La actual empresa adjudicataria del mismo, la demandada VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L., presta el servicio desde abril de 2016.

TERCERO: La empresa demandada no ha abonado, un aumento del 3,7%, correspondiente al concepto de Complemento de Desarrollo Personal, desde que se adjudicó el servicio.

CUARTO: Con fecha 4 de octubre de 2018, se le celebra acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral, en virtud de solicitud de la representación de los trabajadores de 20-9-18, finalizando SIN ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados se obtienen de los documentos aportados por las partes.

La cuestión de fondo planteada, se ciñe en definitiva a resolver si la actual adjudicataria del servicio, la empleadora demandada, está obligada a convocar la valoración del desempeño de los trabajadores, a fin de efectuar a los que superen la convocatoria, el incremento demandado.

Sostiene la parte social que desde el mes de Julio de 2018, transcurridos tres años desde el último incremento del complemento de desarrollo profesional, la empresa debería haber comenzado a pagar un aumento del 3,7% correspondiente a este complemento, tal y como establece el convenio colectivo de aplicación. Desde esa fecha y hasta el momento actual la empresa ha continuado sin hacer efectiva esta subida salarial en ninguna de las nóminas. Ello sobre la base de que el objetivo de este complemento, expresado expresamente por las partes en el artículo 88.1 del citado convenio colectivo es que, el desarrollo profesional de las personas trabajadoras se compense al tiempo que se potencia su adscripción al sector de actividad, y no a la empresa, así como la cualificación profesional adquirida por la mejora de su desempeño de sus competencias profesionales, y por la experiencia contrastada durante el tiempo de servicios prestados en este sector de actividad (de nuevo se hace referencia expresa al sector y no a la empresa), es lógico inclinarse a pensar que el tiempo transcurrido desde la última convocatoria debe tomar en cuenta el periodo anterior a la fecha de subrogación de la empresa. Remarcando que el citado artículo 88.1 insiste de forma reiterada en señalar que la intención de este complemento es la de premiar la experiencia y evolución profesional de los trabajadores adscritos al sector, no mencionando en forma alguna que esta experiencia premiada debe ser tomada en consideración únicamente cuando se ha producido con solución de continuidad en la misma empresa adjudicataria.

Por su parte la empleadora se opone a dicha pretensión, indicando que si bien el art.88 del convenio recoge dicho complemento, considera que la empresa lleva desde abril de 2016, por tanto el periodo máximo de tres años que establece el convenio no se cumple, por lo que entienden que hasta 2019, no se corresponderá el cumplimiento de dicho abono, es decir que el plazo se ha de computar desde que asumen el servicio, informando de que estarán en el servicio más de tres años, con lo cual abonarán el complemento cuando proceda pero no anticipadamente como se pretende.

SEGUNDO: Con carácter previo, se plantea la prescripción de la reclamación, si bien se constata que el acto de mediación ante el Jurado Arbitral se celebró el 4 de octubre de 2018, y la demanda judicial se presentó el 21.5.19, como consta en el registro del Servicio Común General, cuestión distinta es que con posterioridad a la presentación de la demanda, y antes de admitirla al trámite, por parte del Letrado de la Admón de Justicia se reclamara la aportación de copias de la demanda, que al ser presentadas fueron selladas con posterioridad, en la fecha que argumenta la demandada, al serle conferido el traslado. Por tanto fue presentada antes de transcurrir el plazo de prescripción alegado.

TERCERO: La cuestión objeto de conflicto se regula en el Artículo 88. Del XIV Convenio Colectivo, Complemento de desarrollo profesional.

1. Las partes firmantes entienden que el desarrollo profesional de las personas trabajadoras debe compensar y potenciar su adscripción a este sector de actividad, así como la cualificación profesional adquirida por la mejora en el desempeño de sus competencias profesionales y por la experiencia contrastada durante el tiempo de servicios prestados en este sector de actividad.

2. Las empresas convocarán procesos de evaluación de competencias con una periodicidad máxima de tres años, según se establezca en cada empresa, previa negociación entre la dirección y la representación de las personas trabajadoras.

3. Las personas trabajadoras podrán solicitar someterse voluntariamente a la evaluación de la mejora en sus competencias. Esta evaluación tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

Las evidencias constatadas por la persona trabajadora en su desempeño profesional,

Las observaciones que, voluntariamente, formulen las personas de su entorno a instancias de la persona valorada,

La mejora de las competencias de la persona trabajadora, teniendo en cuenta las competencias profesionales definidas como nucleares/fundamentales en el correspondiente grupo profesional y las competencias técnicas específicas del puesto de trabajo que desempeñe,

Y las evidencias de los resultados del trabajo desarrollado por la persona trabajadora, en línea con lo establecido en el II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2012, 2013 y 2014, firmado en el mes de enero de 2012.

Esta evaluación no podrá ser solicitada por aquel trabajador que haya participado en un proceso de evaluación dentro del año anterior, o que no lleve más de un año como personal contratado en la empresa.

4. La evaluación se realizará a través de cuestionarios específicos por puestos de trabajo.

Los cuestionarios de evaluación que se articulen para ello formularán preguntas para constatar los conocimientos, habilidades, conductas laborales y los resultados del trabajo realizado evidenciados durante el periodo evaluado por las personas trabajadoras.

Dichos cuestionarios se elaborarán en base a lo previsto en las siguientes fuentes:

Las realizaciones profesionales y los criterios de realización establecidos en el catálogo nacional de cualificaciones profesionales (CNCP).

Las áreas de apoyo que deben dominar los profesionales para posibilitar la mejora en la calidad de vida y la planificación de su actividad profesional centrada en la persona con

discapacidad.

Los planes, programas y registros establecidos desde la administración para la

acreditación de los centros y servicios.

Los criterios deontológicos de conducta profesional establecidos por las

correspondientes asociaciones de usuarios, familiares, y colegios profesionales.

Los planes, programas y objetivos organizativos, de producción y de calidad implementados en la empresa.

Se creará en el seno de la comisión paritaria, una comisión técnica para ofrecer orientación y criterios a disposición de las empresas y representantes de los trabajadores para la mejor aplicación de lo anteriormente expuesto.

5. El resultado de la evaluación se dará a conocer al trabajador en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la convocatoria y se reflejará en un informe detallado que será entregado al trabajador. Este informe será objeto de contraste individualizado entre el trabajador y los representantes de la empresa

6. Si la evaluación es positiva (si ha mejorado en sus competencias o si ha alcanzado el grado de desarrollo competencial previsto como adecuado) se asignará al trabajador/a el complemento de desarrollo profesional, (en adelante CDP), correspondiente al siguiente tramo.

La cuantía de dicho complemento se establece en el 3,7 % del salario base anual de cada trabajador para los supuestos en los que el proceso de evaluación se realice cada tres años. Si el proceso de evaluación se realiza en periodos inferiores, el porcentaje a asignar será del 1,9 % si la evaluación se realiza cada dos años, y del 0,75 % si se realiza anualmente.

7. Una vez superadas tres evaluaciones positivas, la persona trabajadora evaluada pasa al siguiente nivel de desarrollo y consolida el mismo. Esta consolidación conlleva el reconocimiento de este nivel de desarrollo en todas las empresas del sector.

8. En el supuesto de cambio de puesto de trabajo se mantendrá el escenario de valoraciones que la persona evaluada viniese realizando.

9. Cuando un trabajador, dentro de la misma empresa, pase de un centro especial de empleo o de atención especializada a un centro educativo, dejará de percibir el CDP, abonándosele a partir de ese momento el complemento de antigüedad y computándose a estos efectos todos los días de relación laboral con la empresa desde el primer contrato, independientemente de la tipología del mismo.

10. Si la evaluación de la mejora en las competencias no es positiva, la persona trabajadora seguirá en el mismo tramo, manteniendo el mismo complemento de desarrollo profesional que viniera percibiendo. La dirección de la empresa, de acuerdo con el profesional negativamente evaluado, deberá diseñar para él o ella un plan de formación individualizado al objeto de superar dicha evaluación en el plazo acordado.

Si el trabajador no está de acuerdo con el resultado de la evaluación, o estándolo no se le ha propuesto el plan de formación individualizado definido en el párrafo anterior, podrá poner esta circunstancia en conocimiento de la representación legal de trabajadores en la empresa, que analizará la situación con el empresario. Si no hay acuerdo en ese análisis, la representación legal de los trabajadores, a su vez, lo podrá poner en conocimiento de la comisión paritaria del presente convenio, que, analizada la situación, podrá acordar remitir a las partes a un arbitraje obligatorio que será realizado por los órganos de solución extrajudicial de conflictos laborales de la provincia donde tenga sede el centro de trabajo. Este mismo derecho corresponderá al trabajador cuando hayan transcurrido más de tres meses sin resolverse el proceso de evaluación.

11. Las empresas estarán obligadas a comunicar a la comisión paritaria de este convenio colectivo, una vez finalizado cada periodo de evaluación establecido, la estadística de resultados de las evaluaciones de competencias profesionales en el formato que aparece en el anexo 2, que deberá contar con la firma de la representación legal de los trabajadores, si la hubiere.

Cuando en una empresa el porcentaje de trabajadores evaluados negativamente sea elevado, la comisión paritaria podrá, de oficio, solicitar las oportunas explicaciones a la dirección. Si de tal intervención la comisión paritaria apreciase una inadecuada praxis en el diseño o en los procedimientos de evaluación, arbitrará, con carácter obligatorio, las modificaciones pertinentes en los aspectos a su juicio incorrectamente diseñados o ejecutados.

12. Si, transcurrido más de tres años desde la anterior evaluación, la empresa no ha convocado el proceso de evaluación de competencias, los trabajadores, a través de sus representantes si los hubiere, o en su defecto directamente, podrán denunciar esta circunstancia a la comisión paritaria del convenio.

Recibida esta comunicación por la comisión paritaria, si ésta no apreciase causa que justifique suficientemente la actuación del empresario, la comisión paritaria dará por superada la evaluación, asignando a los trabajadores afectados el siguiente tramo de desarrollo profesional y declarará el derecho a percibir automáticamente el complemento de desarrollo profesional en la cuantía establecida en el 3,7 % del salario base anual en función del puesto de trabajo desempeñado, desde el mes siguiente al día en que hayan transcurrido los tres años citados en el párrafo anterior.

13. La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de evaluación de competencias corresponderá a las secciones sindicales que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de

personal. Estos mismos interlocutores podrán solicitar el inicio del proceso de evaluación de mejora de competencias para un conjunto de trabajadores, en cuyo caso serán informados de los resultados globales de las evaluaciones realizadas. En el caso de que no estuviesen legalmente constituidas las secciones sindicales con legitimidad suficiente, la competencia en la intervención ante la empresa corresponderá a los sindicatos con presencia en la comisión paritaria, respetando la misma representatividad que ostenten en dicha comisión.

En el actual convenio, el XV Convenio colectivo general de centros de servicios de atención a personas con discapacidad, se regula en el art.34, siendo sustituido por el complemento de desarrollo y capacitación profesional.

Pues bien, a la vista del texto del convenio colectivo, su tenor literal es claro, y conlleva estimar la cuestión previa planteada por la empresa, es decir que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el precepto, ya que de forma clara remite, en caso de que la empresa haya excedido el plazo de tres años sin convocatoria, como es el supuesto que nos ocupa, a la Comisión Paritaria, trámite que se ha obviado. ' 12. Si, transcurrido más de tres años desde la anterior evaluación, la empresa no haconvocado el proceso de evaluación de competencias, los trabajadores, a través de sus representantes si los hubiere, o en su defecto directamente, podrán denunciar esta circunstancia a la comisión paritaria del convenio.

Recibida esta comunicación por la comisión paritaria, si ésta no apreciase causa que justifique suficientemente la actuación del empresario, la comisión paritaria dará por superada la evaluación, asignando a los trabajadores afectados el siguiente tramo de desarrollo profesional y declarará el derecho a percibir automáticamente el complemento de desarrollo profesional en la cuantía establecida en el 3,7 % del salario base anual en función del puesto de trabajo desempeñado, desde el mes siguiente al día en que hayan transcurrido los tres años citados en el párrafo anterior.'.

Por tanto se ha de desestimar la presenta demanda, al no haber seguido el cauce establecido en el convenio, acudiendo a la Comisión Paritaria, designada expresamente para supuestos como el que nos ocupa, desoyendo con ello, los términos de la negociación pactada, obviando de forma injustificada la solución arbitrada por los negociadores del convenio.

CUARTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio, en calidad de Secretario del Sector Sociosanitario de la FESP-UGT, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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