Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 89/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 398/2018 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Girona
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 17079440022020100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3638
Núm. Roj: SJSO 3638:2020
Encabezamiento
En Girona, a 21 de Mayo de 2020.
Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, los presentes autos nº 398/2018, sobre despido, siendo partes como demandante DON Jesús Carlos, asistido por el Letrado Don Francisco Jesús Becerra Ramírez, y como demandadas las empresas MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U., asistida por el Letrado Don Pere Espar Pagès, y L'ORELLUT DE LINEA, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes a excepción del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y del MINISTERIO FISCAL. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. La empresa L'ORELLUT DE LINEA, S.L., no se pronunció acerca de las circunstancias laborales del actor, mientras que la ETT codemandada admitió la categoría y la antigüedad pero no el salario. Ambas codemandadas mostraron su disconformidad con la existencia de fraude de ley en la contratación y vulneración del derecho a la integridad física y a la salud.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
En fecha 07/03/2016 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 22/02/2016 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 04/04/2016 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 25/04/2016 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 15/08/2016 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 19/09/2016 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 10/10/2016 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 07/11/2016 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 24/04/2017 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 29/05/2017 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 19/06/2017 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 17/07/2017 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 18/09/2017 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 02/10/2017 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 16/10/2017 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 30/10/2017 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 04/12/2017 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 01/01/2018 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 15/01/2018 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 05/02/2018 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 26/02/2018 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 19/03/2018 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En fecha 09/04/2018 el actor suscribió un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. en el marco de un contrato de puesta a disposición formalizado con L'ORELLUT DE LINEA, S.L., cuyo objeto se describe en el propio contrato en los siguientes términos: '
En todos los contratos referenciados se hace mención a que el actor prestará sus servicios a tiempo completo como auxiliar zona procesos en el centro de trabajo de L'ORELLUT DE LINEA, S.L. con una retribución por tiempo efectivo trabajado, en bruto, y ya incluida la retribución de descansos, festivos y parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones de 7,1887 euros la hora y con un plus salarial de 0,7278 euros.
(Informe de vida laboral, folios 40 a 43; contratos suscritos por el actor con MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U., folios 44 a 86).
Fundamentos
Por lo que se refiere a las circunstancias laborales, cabe indicar que no existe controversia respecto de la antigüedad y categoría profesional del actor, pero sí acerca de su salario.
MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. postuló en el acto del juicio, a efectos indemnizatorios, un salario de 45,25 euros diarios en base al cálculo obrante en el folio 154 de las actuaciones. Pues bien, partiendo, precisamente, de la unidad del vínculo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente, cuya cita se excusa por considerarse suficientemente conocida, para fijar el salario regulador a efectos indemnizatorios, procede atender a la retribución salarial percibida por el actor en el año inmediatamente anterior al despido, dividiendo entre 365 días dicha remuneración para obtener el salario diario. La parte demandada, con buen criterio, para calcular el salario parte de las percepciones del trabajador en el período indicado, si bien se debe estar a los importes correspondientes a conceptos salariales, y no a las percepciones extrasalariales como las indemnizaciones por fin de contrato, que obviamente carecen de naturaleza salarial. Así pues, el salario postulado por la empresa MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. de 45,25 euros/día es el que debe regir a efectos indemnizatorios.
En cuanto a la antigüedad, y aunque no ha sido propiamente objeto de controversia, si se tiene en consideración que los sucesivos contratos de duración determinada fueron suscritos todos ellos sin solución de continuidad, a excepción de uno de ellos (mediando entre dicho contratos y el siguiente menos de treinta días), procede entender, como alega la parte actora, que no se ha producido la ruptura de la unidad del vínculo, atendiendo al escaso período de tiempo durante el cual estuvo interrumpida la relación laboral. En consecuencia procede estar a la antigüedad postulada en la demanda que coincide con la fecha de celebración del primer contrato de duración determinada celebrado entre MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U. y el demandante.
Como primer motivo de impugnación de la resolución contractual operada por la empresa MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U., la parte actora alega que los sucesivos contratos de duración determinada fueron celebrados en fraude de ley.
Los contratos de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción son de naturaleza causal, debiendo justificarse la concurrencia de la causa que motivó la contratación, puesto que en caso contrario debe considerarse celebrado en fraude de ley (ex. Art. 15 1 y 3 TRLET).
En el supuesto de autos las empresas codemandadas no han acreditado suficientemente la circunstancia que justifican la contratación del actor. Además, los términos utilizados para describir la causa que motiva la contratación del actor en los sucesivos contratos laborales de duración determinada y de puesta a disposición, invitan a pensar que el trabajador fue contratado para atender a necesidades permanentes de producción de L'ORELLUT DE LINEA, S.L., idea que viene abonada por el hecho de que la causa descrita es siempre la misma y sin especificar en qué consiste el incremento de pedidos, por lo que estaríamos ante un supuesto de insuficiente descripción de la causa.
Por otra parte, el hecho de que el actor, en el marco de los contratos de puesta a disposición celebrados entre las codemandadas, desarrolle los mismos trabajos y en la misma sección, constituye un indicio más de que fue contratado para satisfacer las necesidades de producción ordinarias de la empresa cesionaria.
Otro indicio de la abusiva concatenación de contratos de duración determinada es que la causa en todos ellos se describe en ellos de forma idéntica.
De este modo, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad lo que lleva a pensar que la empresa no tenía una necesidad real de contratar a un trabajador de manera temporal para acometer unas tareas específicas, sino que lo incorporó a su plantilla a fin de realizar cualquier función propia de la empresa, acogiéndose a la temporalidad.
Por consiguiente, existen abundantes elementos de juicio que permiten concluir que los sucesivos contratos suscritos con el actor lo fueron en fraude de ley.
A partir de aquí, en tanto la temporalidad de la contratación no queda justificada, el actor ha de beneficiarse de la presunción del Art. 15.3 del ET, debiendo entenderse su contratación como fija por haberse efectuado el contrato temporal en fraude de ley.
Y en la medida en que era un trabajador indefinido, la extinción de su contrato debía haber revestido las formalidades preceptuadas por los arts. 53 y 55 ET, con expresión de la causa motivadora del mismo y, en su caso, del ofrecimiento de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Al no haberse respetado estas formalidades, ha de estimarse que nos hallamos ante un despido improcedente, con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS, por lo que procede condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, ascendiendo la misma a la cantidad de 4.852,58 euros, suma de la que deberá descontarse el importe de la indemnización correspondiente a la extinción del último contrato de conformidad con las SSTS 20 de junio de 2018, Ar. 3532 y 11 de julio de 2018, Ar. 4370, que vienen a admitir que '
De dicha condena debe responder solidariamente a ambas empresas en los términos expuestos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 6350/2010 de 5 octubre que señala lo siguiente:
' Esta Sala, en sentencia de 17 de enero de 2008 (JUR 2008, 106923), recurso 941/2005 , en supuesto análogo al de autos, declaraba literamente: '(...) denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), por considerar que siendo como es una empresa de trabajo temporal legalmente constituida y encontrándonos ante un contrato de puesta a disposición no se le puede aplicar el artículo 43.2 y 3 del ET y cita entre otras una sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2005 ( AS 2005, 1188), sentencia que sin embargo no favorece a la recurrente pues lo que viene a decir es que en el supuesto de contratación temporal fraudulenta por una empresa de trabajo temporal es ésta la que responde de las consecuencias del despido en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 14/94 y que la empresa usuaria queda exenta de responsabilidad por no existir cesión ilegal. No obstante, la tesis sustentada en la anterior sentencia ha sido considerada incorrecta por el Tribunal Supremo al estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina que contra ella se formuló, en posterior sentencia de 4 de julio de 2006 que declara, en un supuesto análogo al examinado, la esponsabilidad solidaria de la empresa de trabajo temporal y la usuaria cuando los contratos temporales suscritos lo han sido en fraude de ley, afirmando que algunos supuestos de ilegalidad son exclusivamente atribuibles a la empresa usuaria y exceden del posible control de la ETT, de manera que las consiguientes responsabilidades serían de injusta exigencia a esta última empleadora. Pero frente a tal consideración cabe argumentar: a) que limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el contrato de puesta a disposición obedezca formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET , incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo y c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del contrato de puesta a disposición para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT ( art. 12 ET ); y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el contrato de puesta a disposición resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria (cuál es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 ( RJ 1986, 4953), 17/01/91 (RJ 1991, 58) -rec. 2858/89- y 08/07/03 ( RJ 2003, 6412) -rec. 2885/02), en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora. El motivo por ello, no siendo discutido el carácter fraudulento de los contratos que suscribió el trabajador, debe ser desestimado en aplicación de la doctrina establecida en dicha sentencia'.
En aplicación de la indicada doctrina, iniciada por la precitada STS 4-7-2006 ( RJ 2006, 6419), seguida por las de 28/09/06 ( RJ 2006, 6529), 17/10/06, 15/11/07 ( RJ 2008, 1387), 03/11/08 y 19/2/2009 (RJ 2009, 1594), procedería mantener la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente en las consecuencias del despido.'.
No cabe acoger la pretensión principal la cual se basa en una eventual vulneración del derecho a la integridad física, traducido en la protección de la salud, al haber solicitado el trabajador una adaptación o cambio del puesto de trabajo dentro del organigrama de la empresa a fin de poder llevar a cabo su jornada laboral sin las dificultades en las que venía llevando a cabo la misma.
Pues bien, en la STSJ de Andalucía/Sevilla, Sala de lo Social, de 5 de abril de 2018, rec. núm. 1884/2017 se señala lo siguiente: 'Entiende la sala, en atención a la doctrina comunitaria (asuntos C-335/11 y C-337/11, HK Danmark; y C-395/15, Daouidi), que ya no hay separación entre enfermedad y discapacidad, lo que implica que a efectos del enjuiciamiento de estos casos lo esencial es la determinación de si la duración de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales son lo suficientemente prolongadas como para entender que pueden quedar subsumidas en el concepto de discapacidad y sin que sea necesaria ya una declaración administrativa que la constituya. Dicho concepto hay que extraerlo de la STJUE HK Danmark, que dispone que si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78/CE. Por otro lado, sienta la sala una serie de criterios a efectos de averiguar si la decisión empresarial de despido puede considerarse nula por discriminatoria cuando afecte a un trabajador en IT, de tal manera que considera que el único momento que se puede tener en cuenta, a efectos de valorar el carácter duradero o no de la limitación padecida, es el del despido, y no el estado que presentaba el trabajador en el momento en que se celebró el juicio. Para valorar dicho carácter duradero de la limitación debe acreditarse que, como consecuencia de posibles secuelas, la limitación puede ser de larga duración y persistir más allá del tiempo medio necesario para curar una dolencia concreta. Luego el despido en el día 60 dentro de un período promedio de curación de 120 días no puede suponer que la limitación era de larga duración ni que iba a persistir más allá del tiempo medio necesario para curar. Señala por último la sala que el conocimiento o no por el empresario del carácter duradero de la limitación carece de relevancia, puesto que no dejaría de ser una apreciación subjetiva que puede llevarle a tener una percepción errónea sobre el verdadero carácter duradero o no de la limitación padecida por el trabajador.'
Por tanto, tomando en cuenta la situación del trabajador en el momento en que supuestamente fue despedido, único momento que se puede tener en cuenta, y no el estado que presentaba en la fecha en que se celebró el juicio ni en el instante anterior a dictarse la sentencia, a la única conclusión a la que cabe llegar es que se encontraba en una situación de incapacidad en principio reversible, que no puede quedar subsumida en el concepto de discapacidad ya que no se aportan suficientes indicios de ello.
En efecto, la enfermedad o la incapacidad temporal no es por sí misma discriminatoria en el supuesto presente, toda vez que no ha transcurrido un término temporal suficiente para que pueda llegarse a la conclusión que concurre una enfermedad de larga duración. Asimismo, no concurren suficientes elementos indiciarios relativos a que la comunicación extintiva tenía un elemento discriminatorio, toda vez que el trabajador lo era con carácter temporal, la extinción coincidió con la fecha de finalización consignada en el contrato y no se ha probado, por ejemplo, que la práctica habitual de la empresa era la de conversión de los contratos temporales en indefinidos, siendo la situación del demandante una excepción.
Por otra parte, tampoco ha logrado acreditar la parte actora que el despido viniese motivado por haber solicitado el trabajador una adaptación o cambio del puesto de trabajo dentro del organigrama de la empresa - lo que excluye a su vez una vulneración del derecho fundamental a la indemnidad - ya que no se ha probado la existencia de ningún requerimiento formal a la empresa en tal sentido y el testigo Don Gervasio, Encargado de Producción de L'ORELLUT DE LINEA, S.L., ha puesto de manifiesto que la extinción vino motivada por una bajada en la punta de trabajo y Doña Candida, Técnica de Selección y Administración de MARLEX PEOPLE ETT, S.L.U., ha sido contundente al afirmar que el demandante no pidió cambio o adaptación del puesto de trabajo.
De hecho, de la testifical de Don José, hijo del actor, lo único que resulta es que el demandante únicamente habría pedido que lo mandasen a la Mutua. En cualquier caso, dicha declaración no puede ser tildada de objetiva e imparcial dada la relación paterno-filial existente entre el actor y el testigo.
De este modo, no existe prueba suficiente de la que pueda deducirse con toda claridad y contundencia que la finalización de la relación laboral viniese motivada bien por la situación de IT del trabajador bien por una supuesta petición de éste relacionada con la adaptación de su puesto de trabajo por lo que no cabe acoger favorablemente la pretensión principal deducida por la parte demandante.
Es por ello, que procede la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET, se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278- 288 LRJS).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS).
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 1671, 36 Gerona), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Al interponer el recurso de suplicación, se deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado el abono de 500 euros, correspondientes a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social prevista en la Ley 10/12, de 20 de noviembre, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, salvo que se trate de personas físicas, personas jurídicas con derecho reconocido de asistencia jurídica gratuita, el Ministerio Fiscal, la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de ellas, así como las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
El plazo para recurrir la presente resolución queda SUSPENDIDO de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El cómputo de los plazos se iniciará una vez pierda vigencia el estado de alarma declarado sin necesidad de ninguna otra comunicación.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.
