Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO
SENTENCIA: 00089/2020
NºAUTOS: 0000407 /2019
En Logroño a veintiséis de marzo de dos mil veinte
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño (La Rioja), los presentes autos 407/2019 en materia de extinción seguidos a instancias de don Elias contra la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A. y la mercantil PLANO UNO S.L., ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P. como administradores concursales de la mercantil CONSTURCCIONES BENITO MARTÍN S.A., y contra FOGASA, acumulados los autos de despido 642/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, seguidos entre las mismas partes,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA 89/20
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de julio de 2019 se presentó demanda de extinción de la relación laboral a instancias don Eulogio contra la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A. y la mercantil PLANO UNO S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictará sentencia por la que se condene a las empresas demandadas a la extinción del contrato de trabajo en base a lo establecido en el apartado b) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores con la indemnización que legalmente me corresponde.
SEGUNDO. -Por decreto de 2 de septiembre de 2019 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.
TERCERO. - La vista oral fue suspendida para acumulación de los autos 642/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en relación a la impugnación del despido objetivo efectuado por la empresa al actor, señalándose nueva fecha para el juicio oral.
En el curso del procedimiento se acordó la ampliación de la demanda al administrador concursal de la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ S.L.P., la mercantil ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.
CUARTO. - El día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto tras ratificarse la parte actora en sus respectivas demandas, se formularon alegaciones por las demandadas, contestando a su vez la parte actora. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO. -El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 13 de marzo de 2006, mediante contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional de técnico de construcción, y un salario bruto diario de 83,61 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de edificación y obra pública de La Rioja.
SEGUNDO. - La empresa ha venido abonado los salarios del trabajador con retrasos, en concreto los pagos efectuados desde abril de 2018 han sido los siguientes:
NÓMINA FECHA PAGO
Abril18 10.05.2018
Mayo18 08.06.2018
Junio18 17.07.2018
Julio18 08.08.2018
Agosto18 06.09.2018
Septiembre18 11.10.2018
Octubre18 14.11.2018
Noviembre18 05.12.2018
Diciembre18 10.01.2019
Enero19 12.02.2019
Febrero19 08.03.2019
Marzo19 11.04.2019
Abril19 28.05.2019
Mayo19 19.07.2019
Junio19
TERCERO. - La empresa adeuda al trabajador los salarios de los meses de junio, paga extra, mes de octubre, salario y finiquito de la relación laboral a 18 de noviembre de 2019.
CUARTO. - Con fecha 19 de noviembre de 2019 la empresa (COBEMASA) entregó al actor carta de despido por causas objetivas con fecha de efectos del 18 de noviembre de 2019 siendo la comunicación de despido del siguiente tenor literal:
«Estimado Sr:
La dirección de esta empresa, por medio de la presente carta, pone en su conocimiento que se ve en la ineludible necesidad de comunicarle el despido objetivo por causas económicas con efectos del dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en la que termina la relación laboral que usted mantiene con la empresa. Toda vez que la presente comunicación no se realiza con el preaviso de quince días establecido normativamente, dicho tiempo será computado económicamente como salario a favor del trabajador.
De conformidad con lo establecido en los artículos 52.c ) y 53 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de las causas económicas que adelantamos, la empresa le comunica que se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de Albañil-técnico, ello debido a la situación económica negativa existente en la mercantil y que hace necesario proceder a su despido junto a otras series de actuaciones de carácter empresarial.
Concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en tales casos la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos.
La mercantil Construcciones Benito Martínez es una empresa constituida con fecha 10 de septiembre de 1981, y su objeto social conforme al artículo 2 de sus estatutos 'lo constituirá la construcción en general, así como la realización de las obras públicas y la promoción de viviendas, comprendiendo todas las operaciones comerciales, industriales, mobiliarias e inmobiliarias que tengan relación directa con el objeto social antes indicado.
Se analizan a continuación los datos económicos existentes desde el año 2015 hasta la finalización del mes de agosto de 2019, siguiendo su evolución y partiendo de los datos contables y declaraciones oficiales presentadas por la empresa durante dichos ejercicios:
2015 1.303,04
2016 10.413,45
2017 6.330,14
2018 -2.316.566,84
2019 -9.643,73
La evolución económica del importe de la cifra de negocios de la empresa ha sido la siguiente:
Con cepto 201 5 201 6 201 7 201 8 31. 08.19
Imp orte neto de la cifra de negocio 1.8 06.102,10 3.3 67.201,97 1.5 20.198,02 1.1 16.538,75 3.0 57.055,14
Apr ovisionamientos y variación de existencias -55 0.308,25 -2. 081.784,5 -55 9.493,94 -2. 099.719 -1. 673.449
Otr os ingresos de explotación 2.5 13,31 4.0 70,31 3.6 12,24 2.5 13,31 1.1 63,50
Gas tos de personal -88 4.179,14 -96 8.268,41 -70 7.492,20 -59 2.789,98 -31 5.614,20
Otr os gastos de explotación -23 4.145,82 -27 4.492,07 -20 7.391,29 -73 7.109,21 -1. 094.029,9
Amo rtización del inmovilizado -18 .833,57 -15 .238,44 -12 .363,58 -6. 657,99 -4. 438,66
Det erioro y resultado por enajenación del inmovilizado 0 0 123 ,30 934 ,28 45. 608,18
Otr os resultados de explotación -14 4.574,78 125 7,04 -5. 011,39 28. 112,42 -14 .728,85
RES ULTADO DE EXPLOTACIÓN 16. 573,82 32. 745,83 32. 181,16 -2. 288.147,4 1.5 16,06
Ing resos financieros 67, 35 11, 21 29, 67 134 ,08 0,3 0
Gas tos financieros -6. 790,81 -18 .842,43 -22 .582,57 -28 .419,42 -11 .159,79
RES ULTADO FINANCIERO -6. 723,46 -18 .831,22 -22 .552,90 -28 .419,42 -11 .159,79
RES ULTADO ANTES DE IMPUESTOS 9.8 50,36 13. 914,61 9.6 28,26 -2. 316.566,8 -9. 643,73
Imp uestos sobre beneficios -8. 547,32 -3. 501,16 -3. 298,12 0 0
RES ULTADO DEL EJERCICIO 1.3 03,04 10. 413,45 6.3 30,14 -2. 316.566,8 -9. 643,73
Del mismo modo, resulta importante resaltar la partida de gastos en atención a ser tenidos en cuenta los gastos de personal y seguridad social, partida muy importante dentro de la empresa.
En el mismo sentido resulta necesario analizar los gastos de explotación que incluyen el resto de los gastos, arrendamientos, compra de material, suministros, seguros.
Resulta necesario además manifestar que los socios de la empresa llevan más de dos años sin percibir cantidad alguna en concepto de salarios o rendimientos directos de la empresa, toda vez que los ingresos obtenidos han sido destinados al pago de los trabajadores y a los gastos de explotación de la empresa.
De acuerdo con todo lo indicado no cabe duda de que durante varios años y fundamentalmente en el ejercicio 2018 y este año 2019 la situación económica de la empresa hace necesaria la adopción de medidas como la que se comunica en este momento, no existiendo alternativa de tipo alguno al despido que se le comunica.
La situación bancaria es la siguiente:
Ent idad bancaria Sal do a 15 de noviembre de 2019
Ban co Santander -90 .376,07
Ban co Santander -62 ,30
Ibe rcaja 624 ,63
Ban kia -96 ,63
Caj a rural de navarra 0
Por otro lado, la empresa cuenta con la siguiente financiación bancaria:
Banco Santander préstamo -120.300,00
Préstamo Banco Santander -80.000,00
Todos estos parámetros, unidos a la falta de obra del mismo modo que existió en años anteriores, demuestran que la empresa está atravesando una situación económica negativa y severa, en la que a fecha del despido son más elevados los gastos y los pagos que la capacidad de generar ingresos para afrontarlos.
En cumplimiento de los señalado en el artículo 53.1 b) le corresponde percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad de salario que en su caso concreto se cifra en 26.337,15 euros.
Sin perjuicio de lo indicado, y acreditada como se ha hecho la situación de insolvencia de esta mercantil, nos vemos en la imposibilidad de afrontar el abono de la indemnización que le corresponde de acuerdo con lo manifestado previamente.
Todos los datos expuestos quedan a disposición del trabajador, sin perjuicio de lo cual son reflejo de la contabilidad de la empresa y de la documentación que obra en la misma, así como los resultados financieros obtenidos tras el análisis de la situación de la empresa llevada a cabo por expertos economistas que están llevando a cabo una memoria del estado de la empresa a los efectos oportunos.
Al mismo tiempo queremos informarle de los siguiente: la decisión extintiva tomada por esta empresa no supera los límites cuantitativos previstos en el artículo 51.1 del E.T."
QUINTO. - La empresa entregó al representante legal de los trabajadores el 4 de noviembre de 2019 la siguiente comunicación: la dirección de esta empresa de conformidad le comunica que a partir de esta fecha todos los trabajadores permanecerán de vacaciones o permiso retribuido el que no disponga de ellas, hasta nueva comunicación.
SEXTO. - Al tiempo de la carta de despido la empresa presentó a la firma del trabajador un documento con el siguiente contenido:
Reunidos ...administrador único de Construcciones Benito Martínez y el trabajador Elias exponen:
Que con fecha diecinueve de noviembre ha sido entregada por parte del administrador de la mercantil CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ S.A. a Elias carta de despido objetivo por causas económicas......
Manifiestan que el trabajador Sr. Elias es conocedor de las causas que motivan el despido, toda vez que ha sido informado por parte de la mercantil de la situación actual de la empresa y de los resultados económicos que arrastran en los últimos trimestres. Que el trabajador Sr. Eulogio ha sido informado por el representante legal de la empresa de las cantidades que le corresponden en concepto de indemnización por despido objetivo y que han sido calculadas conforme a su antigüedad en la mercantil.
Que, no obstante, lo indicado, el representante de la mercantil manifiesta la imposibilidad de hacer frente al abono de dichas cantidades en este momento y el trabajador reconoce dicha imposibilidad habida cuenta las circunstancias económicas que arrastra la empresa.
Que, ambas partes consideran que concurren las circunstancias para el despido objetivo que ha sido comunicado al trabajador, y que el cálculo de la indemnización es correcto y que, sin perjuicio de las acciones que le correspondan derivadas de la reclamación de las cantidades que adeuda la empresa al trabajador, este manifiesta su renuncia a reclamar la improcedencia del despido derivada de la comunicación efectuada en el día de hoy.
Y en prueba de conformidad con lo indicado lo firman en el lugar y fecha indicado
El trabajador estampo su firma señalando: falta de cobrar cantidades mensualidades sin cobrar junio, paga extra, octubre y hasta el 19 de noviembre.
SÉPTIMO. - En sentencia de 27 de enero de 2020, pendiente de firmeza, dictada por el Juzgado de lo Social en los autos 404/2019 se declararon probados en relación a las empresas demandadas los siguientes hechos:
SÉPTIMO. - COBEMASA se constituyó el 10.09.1981, siendo su objeto social la construcción en general, así como la realización de obras públicas y la promoción de viviendas; empresa familiar constituida por los hijos de D. Faustino y sus respectivos esposos/esposas, continuadora de la empresa del mencionado Sr Faustino. Tiene su domicilio social en Nájera (C/ San Fernando nº 125).
Actualmente conforman su plantilla 3 trabajadores ( Apolonio, Baldomero y Basilio).
Con fecha 18.11.2019 causaron baja en la misma 8 trabajadores ( Bernabe, Bruno, Candido, Eulogio, Elias, Fátima, Ceferino y Cirilo).
Durante 2019 había habido además de la del demandante, otras tres extinciones: el 18.10.2019 Daniel, el 15.07.2019 Doroteo y el 24.01.2019 Epifanio.
OCTAVO.- PLANO UNO S.L. se constituyó mediante escritura de 11.09.1987 por D. Faustino y su esposa Dª Mercedes, D. Gabriel y su esposa Dª Nicolasa, D. Gregorio y su esposa Dª Penélope, D. Isaac y su esposa Dª Sara, y D. Landelino y su esposa Dª Valentina, socios constituyentes con una cuota de participación por matrimonio del 25%.
Su domicilio social se fijó en Nájera (C/ San Fernando 125) y tenía como objeto la promoción, redacción de proyecto, construcción, venta, alquileres y arrendamientos de edificios, viviendas, locales comerciales y urbanización de terrenos, así como toda actividad que guardara relación con el objeto antedicho.
Desde el 16.08.2019 figura de baja en SS y sin trabajadores en alta. En dicha fecha causaron baja los dos trabajadores que conformaban su plantilla (D. Moises, contable, y D. Obdulio, delineante, trabajadores ambos de COBEMASA -desde 1979 y 1989, respectivamente, - que en 2013 pasaron a PLANO UNO).
NOVENO. - Ambas empresas están participadas por las mismas personas, vinculadas familiarmente entre sí, siendo su administrador único común D. Isaac.
Ambas empresas desarrollan su actividad en la misma entreplanta, conformada por dos fincas registralmente independientes. El acceso es único y tanto en planta baja como en la misma entreplanta identificada como oficina de COBEMASA.
Ambas empresas comparten servidor informático y todos sus terminales están conectados. Comparten también línea de teléfono.
COBEMASA, cliente en exclusiva de PLANO UNO en los últimos años, ha asumido el abono de nóminas pendientes de trabajadores de esta última.
El Sr Moises, contable, llevaba la contabilidad de ambas empresas y continuó haciéndolo de la misma forma tras su contratación por PLANO UNO en 2013.
El Sr Obdulio se desplazaba en ocasiones para realizar sus funciones con trabajadores de COBEMASA, haciendo uso todos del mismo vehículo de empresa.
DÉCIMO. - Las cuentas anuales presentadas al RM por PLANO UNO y en los últimos ejercicios han sido todas con resultado de pérdidas. Concretamente:
2015............................ -6.834Â53
2016........................... -13.586Â08
2017........................... -21.306Â34
2018............................ -2.411Â84
El gasto de personal permaneció constante (unos 75.000 €), así como el de otros gastos (+- 5.000 €), siendo la evolución de su cifra de negocios:
2015............................ 41.136Â52
2016........................... 64.115Â40
2017.............................. 375Â00
2018............................ 77.000Â00
DECIMOPRIMERO. - En el mismo período las cuentas presentadas por COBEMASA consignan los siguientes resultados:
2015............................ 1.303Â04
2016........................... 10.413Â45
2017........................... 6.330Â14
2018...................... -2.316.566Â84
El resultado negativo de 2018 obedece a la aplicación en tal ejercicio de créditos impagados por clientes respecto a obras finalizados en ejercicios previos y pendientes aún de reclamación judicial.
Su cifra de negocio según cuentas presentadas ha sido la que sigue:
2015........................1.806.102Â10
2016........................ 3.367.201Â97
2017........................ 1.520.198Â02
2018...................... 1.116.538Â75
A 30.08.2019 su cifra de negocio en el ejercicio 2019 alcanzaba los 3.057.005,14 euros.
El fallo de la sentencia fue el siguiente: debo declarar y declaro la improcedencia del despido habido con efectos del 29.10.2019 y la extinción, con la presente, de la relación laboral existente entre las partes, condenando a esta demandada a estar y pasar por ambas declaraciones y a abonar al actor una indemnización por tal concepto de 11.743Â05 Euros, así como los salarios de tramitación de tramitación devengados del 29.10.2019 al 27.01.2020 a razón de 67Â70 €/día, sin perjuicio de ulterior liquidación.
OCTAVO. - En fecha 30 de enero de 2019 la empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores.
NOVENO- En fechas 15 de julio y 11 de diciembre de 2019 se celebraron actos de conciliación previos a la vía judicial de cada una de las demandas que finalizaron con el resultado de intentado sin efecto constando citadas para el primero de los actos y no para el segundo.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, así como por el interrogatorio de parte practicado en el acto de juicio oral, habiéndose tenido en cuenta los hechos declarados en sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad de fecha 27 de enero de 2020, si bien respecto de los mismos se realizará una valoración más adelante teniendo en cuenta que la sentencia no es firme (art. 97.2 LJS).
SEGUNDO.- A través de las dos demandas acumuladas en cumplimiento del mandato contenido en el Art. 32 LJS, se ejercitan por la actora, por una parte una acción encaminada a que se declare la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por la causa prevista en el Art. 49.1.j en relación con el 50.1.b ET, como consecuencia del incumplimiento de la obligación patronal de abonarle los salarios devengados de forma puntual adeudándole la empresa a la fecha de juicio oral los salarios de junio, paga extra, salarios de octubre, salarios devengados en noviembre hasta la fecha del despido, así como el finiquito de la relación laboral y el preaviso; y por otro lado se impugna el despido objetivo por causas económicas efectuado la empresa mediante carta de 19 de noviembre de 2019 y con efectos del día 18 de noviembre, considerando que el mismo es improcedente; asimismo interesa la condena solidaria de ambas demandadas afirmando que las mismas forman un grupo de empresas.
La demandada Construcciones Benito Martínez S.A. se oponen a las pretensiones formuladas de contrario alegando en primer lugar que debe analizare primeramente la demanda de despido y que dado que el trabajador firmó un documento y renunciaba a la impugnación del despido debe desestimarse la demanda de extinción por carencia sobrevenida de objeto y la demanda despido en base a la renuncia del trabajador y la concurrencia de la causa económica esgrimida.
Por parte de la mercantil Plano Uno se ha alegado la falta de legitimación pasiva señalando que el trabajador nunca prestó servicios para dicha empresa.
Por la administración concursal se ha interesado la limitación de los efectos económicos de la extinción a la fecha del despido.
TERCERO. -La actual redacción del artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recogiendo la doctrina emitida por la Sala cuarta del Tribunal Supremo en sentencias varias como la de 10/07/07 (Rcud 604/06) y 25/01/07 (Rcud 2851/05), o Sentencia de 23-12-1996 (RJ 2205), señala actualmente el modo de proceder en el caso de que un trabajador prueba demanda de extinción de la relación laboral y asimismo demanda de impugnación de un despido del que haya sido objeto señalando:
1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.
El precepto deja claro que, independientemente de que las causas de ambas acciones sean iguales o diferentes, ambas acciones deben ser objeto de examen por el tribunal, debiendo analizar en primer lugar la que se considere que está en la base de la situación de conflicto, o por orden cronológico, en todo caso no cabe estimar la pretensión de la empresa demandada de que exista una carencia sobrevenida de objeto, en primer lugar porque el despido objetivo del trabajador no enerva la acción de extinción y solo determina en su caso que deban conjugarse los efectos de ambos actos extintivos, en segundo lugar porque la presunta renuncia de acciones que pretende amparar la demandada en el documento presentado a la firma es contraria al artículo 3 del E.T. (irrenunciabilidad de los derechos) y además la firma realizada por el trabajador condicionada por la falta de pago evidencia que no estaba conforme con la misma, finalmente porque aunque se diera validez al escrito de renuncia del trabajador de la posibilidad de impugnar el despido del que fue objeto, en ningún caso alcanza dicha renuncia a la acción de extinción del contrato ejercitada anteriormente y respecto de la que no se hace mención alguna en el dicho documento.
En consecuencia, deben analizarse ambas acciones por orden cronológico de presentación.
CUARTO. - La actora solicita la extinción de su relación laboral fundada en dos motivos según los hechos de la demanda, el retraso continuado en el abono de los salarios desde el mes de abril de 2018 así como el impago de los salarios del mes de junio, paga extra, octubre, los devengados en el mes de noviembre hasta el despido, finiquito de la relación laboral y la falta de preaviso.
Entrando en la causa de extinción que se argumenta formalmente en la demanda, el retraso continuado en el pago de los salarios debe decirse que, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 03-04-1997, interpretando el artículo 50 ET 'Esta acción resolutoria concedida al trabajador... tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores- y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter de número 'apertus'. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil (C.C.), precepto que establece que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'; Ni el artículo 50 del E.T., ni el artículo 1.124 C.C. señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986, 15 de enero de 1987, y 11 de abril de 1988).
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que no obsta a la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 50-1-b) ET el hecho de que concurra en forma generalizada por razón de la situación de crisis de la empresa ( sentencia de 24 de marzo de 1992) incluso aunque esté sujeta a un proceso de suspensión de pagos ( sentencia de 29 de diciembre de 1994), dado que no son situaciones que exoneren al empresario de su deber de satisfacer al trabajador su salario, ni determinan que se esté ante un supuesto d trasgresión de esa obligación por razones de fuerza mayor, no exigiéndose culpabilidad. ( sentencias de 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999).
A esa línea objetiva iniciada tras la sentencia de 24/03/92 se hace referencia en la STS de 22/12/2008, en la que, como ya se afirmaba en la doctrina unificada posterior a la sentencia de referencia, se indica que la extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo, de manera que para determinar la gravedad del incumplimiento 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
También ha señalado el Alto tribunal que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( STS 21/06/1986), o el de dos meses ( STS 16 de junio 1987), o la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra de una relación laboral vigente durante 20 años ( sentencia de 25 de septiembre de 1995). Pero en cambio, si se da esa gravedad, por ejemplo cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( sentencia de 24 de marzo de 1992) o durante once meses consecutivos ( sentencia 13 de julio de 1998) o, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidad consecutivas, con un retraso de cinco o más meses ( sentencia de 28 de septiembre de 1998), como también si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días ( sentencia de 25 de enero de 1999).
En el presente caso ha quedado acreditado que la empresa demandada adeuda al trabajador los salarios correspondientes al mes de junio, paga extra de verano, mes de octubre, mes de noviembre (hasta el 18), lo cual ya son 4 mensualidades, a lo que cabe añadir el finiquito de la relación laboral, la falta de abono del preaviso, así como la acreditación, mediante el el extracto bancario, del abono de los salarios con relativos atrasos, principalmente desde mediados del año 2019.
El impago de cuatro nóminas (junio, extra, octubre, noviembre), debe ser considerado de suficiente entidad para determinar desde un punto de vista objetivo la estimación de la acción ejercitada, al acreditarse un incumplimiento grave de la empresa el abono de los salarios.
QUINTO.- En relación al despido objetivo efectuado mediante carta de 19 de noviembre y con efecto del 18 de noviembre, establece el vigente art. 52.c ET: 'El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo', supuesto en que los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo las empresas deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET):
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET, penúltimo párrafo).
En este caso la empresa argumenta en su carta de despido la existencia de pérdidas económicas en 2018 y 2019, sin embargo, no se ha aportado por la empresa prueba alguna en relación a la situación económica y para justificación del despido, únicamente se presenta la declaración del concurso y demanda que justificó la misma, sin embargo, no constan las cuentas anuales ni prueba alguna que permita acreditar que la situación real de la empresa sea la señalada en la carta de despido.
De hecho, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, a la que ya se ha hecho referencia, señala en relación a la situación de la empresa lo siguiente: Al hilo de lo anterior y por parte de la empresa, debía haberse articulado prueba en orden a confirmar en el plenario la falta de liquidez al tiempo de comunicar el despido que impidió la cumplimentación de este requisito formal (entre otras, SSTS de 25.01.2005-rec. 6290/2003 , 21.12.2005-rec. 5470/2004 , 17.07.2008-rec. 2929/2007 y 23.02.2009-rec. 3017/2007 ), sin que al efecto lo hiciera cuando estaría en disposición de hacerlo fácilmente, mediante la aportación de saldos bancarios confirmatorios de su versión de los hechos, sin que al efecto merezca virtualidad la afirmación en tal sentido efectuada en juicio por el perito, cuando tal cuestión había sido obviada en su informe (prueba sobre cuya valoración se abundará posteriormente).
A mayores y según aclaración efectuada por el perito sobre el resultado de ese ejercicio 2018 plasmado en cuentas anuales, no corresponde el mismo a actividad propia de ese período, sino a imputación en el mismo de créditos incobrables por obras finalizadas en ejercicios previos cuyo pago no han reclamado judicialmente aun; circunstancia que pone en entredicho la realidad de la situación económica invocada, más aun considerando la favorable evolución de su cifra de negocio en el ejercicio en curso según información reflejada por el perito en su informe.
En este caso ni siquiera ha declarado perito en el acto de juicio oral, no existe documental alguno sobre la situación económica real, no se ha realizado ningún esfuerzo vinculatorio, y consecuencia, no quedando acreditada la situación de pérdidas en la empresa el despido debe ser declarado improcedente.
Señalar respecto del documento aportado por la empresa que supone una renuncia del trabajador a impugnar el despido, que el mismo no resulta válido en atención a la irrenunciabilidad de derechos que recoge a favor de los trabajadores el artículo 3.5 del E.T. cuando dice Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivoademás cabe señalar que el mero hecho de que el trabajador hiciera constar en el documento las cantidades pendientes de abono evidencia una falta de conformidad con el mismo, por lo tanto, ese documento carece de virtualidad para la calificación del despido como improcedente.
SEXTO. -Los efectos jurídicos de la declaración de improcedencia y estimación a la acción de extinción son los previstos en el artículo 56 del ET y 110 de la LJS, conjugando ambos preceptos.
En concreto en relación a la estimación conjunta de ambas demandas ha señalado el Tribunal Supremo en STS de 19 de julio de 2016, a cuyos argumentos se remite la más reciente STS de 20 de marzo de 2018,
'... en casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del art. 50 ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada contestación comporta, en lo que ahora interesa, una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa.
Esta solución no entra en contradicción con el art. 56.2 ET que circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada'
En consecuencia, procede declarar la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución calculando la indemnización de 45 días/33 días de salario por año trabajado a razón de 85,17 euros día, así como la condena de la empresa a abonar los salarios devengados desde el día siguiente a la baja en seguridad social, 19 de noviembre hasta la presente resolución, a razón de 83,61 euros por día, siendo el importe de la indemnización 48.870,04 euros.
SEPTIMO.-En relación a la petición de condena solidaria de ambas mercantiles, ciertamente la parte demandante no ha desplegado prueba alguna en relación a la posible existencia de un grupo de empresas entre las dos codemandadas, únicamente se aporta la existencia de la sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en la que se declaran probados una serie de hechos en relación a la aparente existencia de grupo empresarial a efectos patológicos, sin embargo ni los hechos probados ni los fundamentos de derecho de dicha resolución pueden producir efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento y ello por cuanto que la misma no es firme, según se ha indicado en el acto de juicio oral, y dado que ninguna prueba se ha practicado en el presente procedimiento a fin de acreditar ese presunto grupo empresarial, que en cualquier caso, en atención a la situación de baja en Seguridad Social, poca repercusión económica va a tener en la esfera jurídica del trabajador, tiendo en cuenta además que conforme al informe de vida laboral el trabajador tampoco ha constado nunca de alta como empleado de plano uno, cabe concluir que en estos autos no ha existe prueba alguna de que las codemandadas conformen un grupo de empresas motivos por el que en este punto procede la desestimación de la demanda.
OCTAVO. - Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, (art. 190 y 191 LJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO en parte las demandas presentadas por la demanda de despido presentada don Elias contra la empresa CONSTRUCCIONES BENITO MARTÍNEZ S.A. y la mercantil PLANO UNO S.L., ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P. como administradores concursales de la mercantil CONSTURCCIONES BENITO MARTÍN S.A., y contra FOGASA y en consecuencia DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha de efectos del 18 de noviembre de 2019 y DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral a día de hoy, con los efectos inherentes a dicha declaración, CONDENANDO a la demandada CONSTRUCIONES BENITO MARTÍNEZ a abonar al trabajador don Elias una indemnización de 48.870,04 euros, y los salarios dejados de percibir desde el 19 de noviembre hasta la fecha de la presente resolución a razón de 83,61 euros, condenando a la administración concursal a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la empresa PLANO UNO S.L, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente, d
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, debiendo acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.
El plazo se computará desde el momento que pierda vigencia el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo (DA segunda.2)
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta del Grupo Banesto, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.