Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 89/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2266/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100131
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:244
Núm. Roj: STSJ PV 244/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2266/2019NIG PV 01.02.4-19/000849NIG CGPJ
01059.34.4-2019/0000849
SENTENCIA N.º: 89/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, DªANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D.JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por COR OUTSOURCING S.L contra la sentencia del Juzgado de lo
Social n.º Cuatro de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre
DSP, y entablado por Ana frente a COR OUTSOURCING S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.Es Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que Ana ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa COR OUTSOURCING S.L, con antigüedad desde el 20/03/2017, la categoría profesional de Grupo 8 y percibiendo el salario bruto mensual de 1.149,95 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada se dedica a la externalización de servicios y tiene concertado un contrato de arrendamiento con la empresa DHL para atender a las demandas de empaquetado de piezas que la empresa DHL tiene concertada con Mercedes-Benz para la producción de la furgoneta 'Vito'. Es en el contexto del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con DHL en el que se conciertan los contratos de trabajo de la demandante. El primero de los contratos data de 20/03/2017 y dura hasta el 19/05/2017, teniendo por objeto la realización de tareas de embalado de piezas de automóvil causado por un aumento de la producción por el pedido DHL/LAB00001/17, para DHL EXEL SUPLY CHAIN, S.L.Con fecha 20/06/2017 se concierta nuevo contrato temporal por obra o servicio para el embalaje de piezas debido al pedido de referencia que finaliza el 19/09/2017 DHL/LAB1000/17, según contrato de arrendamiento firmado entre Denbolan Outsourcing y para DHL EXEL SUPLY CHAIN, S.L.Con fecha 20/02/2018 y hasta la finalización de reembalaje, se firmó contrato de obra debido al pedido de referencia DHL/LAB00001/36, , según contrato de arrendamiento firmado entre Denbolan Outsourcing y para DHL EXEL SUPLY CHAIN, S.L.Con fecha 20/07/2018 y hasta la finalización de reembalaje, se firmó contrato de obra debido al pedido de referencia DHL/LAB1000/52, , según contrato de arrendamiento firmado entre Denbolan Outsourcing y para DHL EXEL SUPLY CHAIN, S.L.Con fecha 18/08/2018 para reembalaje de piezas, se firmó contrato de obra debido al pedido de referencia DHL/LAB1000/55, según contrato de arrendamiento firmado entre Denbolan Outsourcing y para DHL EXEL SUPLY CHAIN, S.L.
TERCERO.- Que la empresa demandada abonó a la trabajadora la cantidad de 61,13 euros por finalización de contrato de obra o servicio determinado el 5/02/2019 (cfr. folio 65).
CUARTO.- Que la trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
QUINTO.- Con fecha 4/04/2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Letrado D. Oscar Urrecho Fernández de Betoño, en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de Dª. Ana contra COR OUTSOURCING S.L, en consecuencia, calificando el despido del que fuera objeto la trabajadora el 5/02/2019 como improcedente, debo condenar y condeno COR OUTSOURCING S.L a que readmita a la trabajadora o, alternativamente, y a elección de la empresa, a indemnizarle en la cantidad de 2.328,26 euros y con abono, en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla, que la opción es en favor de la readmisión. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia, con declaración de su improcedencia, la demanda por despido presentada por D. Ana frente a la empresa Cor Outsourcing SL (en adelante Cor) tras la extinción el 5.2.2019 del contrato de trabajo para obra o servicio determinado que les vinculaba, y ello por entender que su contratación temporal devino en indefinida por fraude de ley (de forma subsidiaria, para el supuesto de entenderse la inexistencia de tal despido, se solicitaba el pago de una indemnización de 1.073,35 euros equivalente a 12 días de salario por año de servicio), por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado señalando que la extinción contractual con efectos al 5.2.2019 fue ajustada a derecho. El recurso es impugnado por la demandada.
SEGUNDO.- El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la aplicación indebida de los arts. 15.1 a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Defiende, con alusión al contenido del hecho probado segundo, que las obras motivadoras de los sucesivos contratos mantenidos han sido perfectamente identificadas y responden al contrato mercantil de prestación de servicios suscrito entre Cor y DHL, que hubo una resolución parcial de la contrata que afectó directamente al puesto de la actora, que ésta siempre ha estado asignada a las tareas reseñadas en los contratos y a los pedidos detallados, y que está plenamente justificada la modalidad contractual de contrato de obra utilizada. Considera por ello que la contratación realizada se ajusta a los requisitos previstos en el art. 15 del ET e interpretados jurisprudencialmente, estando ajustada a derecho la finalización tanto del último contrato de trabajo como de los anteriores. Según ha resultado acreditado (hecho probado segundo no cuestionado), en el contexto del contrato de arrendamiento suscrito por Cor con la empresa DHL (para atender a las demandas de empaquetado de piezas que la empresa DHL tiene concertada con Mercedes-Benz para la producción de la empresa 'Vito'), la aquí demandada, que se dedica a la externalización de servicios, concertó con la demandante los siguientes contratos de trabajo temporales: a) el 20.3.2017, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción (tal como se recoge en el fundamento de derecho tercero con valor fáctico), y con duración hasta el 19.5.2017, para tareas de embalado de piezas de automóvil causado por un aumento de la producción por el pedido DHL/LAB00001/17; b) el 20.6.2017 contrato para obra o servicio para el embalaje de piezas debido al pedido DHL/LAB1000/17, que finalizó el 19.9.2017; c) el 20.2.2018, hasta la finalización de reembalaje, contrato de obra debido al pedido DHL/LAB00001/36; d) el 20.7.2018, hasta la finalización de reembalaje, contrato para obra debido al pedido DHL/LAB1000/52; y e) el 18.8.2018 contrato de obra para reembalaje de piezas debido al pedido DHL/ LAB1000/55. Tras la extinción de este último contrato se acciona por la demandante por despido.En primer lugar debemos señalar que para la resolución de la cuestión debatida no cabe atender a la manifestación contenida en el recurso relativa a la existencia de una resolución parcial de la contrata que ha afectado al puesto de la actora, puesto que se trata de un extremo que no ha sido dado por probado y que tampoco tiene incidencia sobre lo que ha de decidirse ajustándonos a los términos del debate, así como tampoco a que la ocupación de la demandante siempre ha sido la misma sin distinción de cometidos, como se indica por la trabajadora en su escrito de impugnación como extremo acreditado, puesto que este dato no se refleja en la sentencia como algo probado sino como un aspecto que sostiene la parte actora en defensa de su pretensión. Lo que debemos examinar es si resulta ajustada a derecho la declaración de improcedencia del despido que se efectúa en la sentencia recurrida al entender que el objeto de los contratos de trabajo no aparece claro y bien definido porque la contratación laboral realizada se soporta únicamente en el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa demandada con DHL, con traslación a una sucesión de contratos solamente diferenciados por el número de los pedidos, concluyendo que la finalización del último contrato no es real al no acreditarse la finalización de aquél arrendamiento. Pues bien, la doctrina jurisprudencial -que ya se menciona en la sentencia recurrida y que es coincidente con la que se refleja en el escrito de recurso- ha admitido la validez de la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata. Así se ha pronunciado señalando -como nos recuerda la STS de 11.110.2018 rec 1295/2917, con remisión a la anterior de 11.4.2018 rec 540/2016- que: '... Ese régimen de la encomienda, su licitud y alcance ha tenido encaje en la jurisprudencia de esta Sala, junto con la que se refiere a la licitud del contrato para obra o servicio determinados vinculados a una contrata, tal y como recuerdan las SSTS 20 de julio de 2017 (rcud. 3442/2015), 4 de octubre de 2017 (rcud. 176/2016), dictada ésta por el Pleno de la Sala, y 20/02/2018 (rcud. 4193/2015).
Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-; 7/03/93 -rcud 2461/91-; 10/05/93 -rcud 1525/92-; y 04/05/95 -rcud 2382/94-), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95-; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99-); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato [las actividades de construcción]. Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98-; 18/12/98 -rcud 1767/98-; 28/12/98 -rcud 1766/98-; 08/06/99 - rcud 3009/98 -; 22/10/03 - rcud 107/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 04/05/06 -rcud 1155/05-; 06/10/06 -rcud 4243/05-; 02/04/2007 -rcud 444/06-; 04/10/2007 -rcud 1505/2006).'Sobre lo hasta ahora señalado hemos de destacar dos aspectos. El primero, que todos los contratos de trabajo suscritos con la demandante se llevaron en el contexto del contrato de arrendamiento que la empresa demandada Cor, dedicada a la externalización de servicios, concertó con la empresa DHL para atender al empaquetado de piezas que ésta debía desarrollar para Mercedes-Benz, razón por la que el primero de aquellos contratos se hizo bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción (por un aumento de la producción) y los cuatro siguientes bajo la modalidad para obra o servicio determinado con indicación en todos ellos de la coletilla 'según contrato de arrendamiento firmado entre Denbolan Outsourcing y DHL Exel Suply Chain SL', especificándose en cada caso un pedido distinto. El segundo aspecto, que la ampliación jurisprudencial de la modalidad del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a la actividad derivada de las contratas con un tercero por tiempo determinado extiende su duración al tiempo que abarca la contrata.En base a lo anterior diremos -sin entrar a examinar si la identificación de las partes suscribientes del contrato de arrendamiento indicada en la coletilla antes referida fue la acertada o no, puesto que las partes nada dicen al respecto- que si bien es cierto que los sucesivos contratos temporales que se suscribieron con la demandante hacen referencia a pedidos diferenciados, todos ellos responden al nexo común de la contrata concertada entre Cor y DHL, que es la que da la cobertura a la contratación para obra o servicio determinado llevada a cabo y que es la que condiciona la duración que cabe atribuir a dicha modalidad contractual utilizada. Por ello, si la extinción que aquí se impugna no tuvo correspondencia con la finalización de la contrata que daba origen a la contratación, sin que se hayan infringido los preceptos y la jurisprudencia que se invocan en el recurso, debemos confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 300 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cor Outsourcing SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 27 de septiembre de 2019 en los autos nº 207/2019 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Ana contra mercantil recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 300 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ _________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2266-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2266-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

