Última revisión
30/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 89/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2022 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 89/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100083
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2437
Núm. Roj: SAN 2437:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 89/2022
Fecha de Juicio:8/06/2022
Fecha Sentencia:13/06/2022
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2022
Proc. Acumulados:CCO 143/2022
Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:FEDERACION DE ENSEÑANZA DE USO (FEUSO), UGT SERVICIOS PUBLICOS , FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE) , FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CCOO
Demandado/s:ASOCIACIÓN DE CENTROS AUTÓNOMOS DE ENSEÑANZA PRIVADA (ACADE), SALVEM 0-3 , CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL (CECEI), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE) , CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN (EYG) , FEDERACIÓ DE CENTRES D'EDUCACIÓ INFANTIL DE CATALUNYA (FCIC), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA ENSINO (CIG-ENSINO)
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: Incremento vinculado al IPC el XII Convenio de centros de educación infantil. Procede actualizar las tablas salariales conforme a la Disposición Final 5ª del Convenio. El hecho de que se hayan incrementados salarios previamente por las subidas del SMI carece de relevancia pues inicialmente ya se vinculaba su cuantía a dicho índice.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000141
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 89/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a trece de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138/2022 y 143/2022 seguidos por demandas de FEDERACION DE ENSEÑANZA DE USO (FEUSO), (Letrado Carlos Quirós Bohórquez), UGT SERVICIOS PUBLICOS (Letrada Patricia Gómez Gil), FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE) (Letrado Enrique Jesús Ríos Martín), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CCOO (Letrado pablo Cervera Pitarch) contra ASOCIACIÓN DE CENTROS AUTÓNOMOS DE ENSEÑANZA PRIVADA (ACADE) (Letrada María Jesús García Alonso), SALVEM 0-3 (Letrada Marina Soriano Alonso), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL (CECEI) (Letrado Miguel Angel Calle García), , CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE) (representada por Santiago García Gutierrez), CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN (EYG) (Letrada Maria del Carmen Estévez Tabera), FEDERACIÓ DE CENTRES D'EDUCACIÓ INFANTIL DE CATALUNYA (FCIC) (no comparece), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA ENSINO (CIG-ENSINO) (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 20 de abril de 2.022 se presentó demanda, en nombre y representación de UGT, FSIE y USO en el sobre conflicto colectivo.
La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 138 /2.022 y designó ponente señalándose el día 8 de junio de 2022 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Segundo.-El día 21 de abril de 2.022 se presentó demanda por parte de CCOO que fue registrada con el número 143/2.022.
Por Auto de fecha 18 de mayo de 2.022 se acordó acumular a las actuaciones 138/2.022 la demanda 143/2.022 manteniéndose la fecha y hora previstas para los actos de conciliación y vista.
Tercero.- -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
La letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que declare que las personas trabajadoras de los Centros de Educación Infantil de gestión directa y de los Centros pertenecientes a las antiguas obras sociales, propias de carácter docente sin fines lucrativos y de Cajas de Ahorros, tienen derecho a un incremento salarial adicional, desde el 1 de septiembre de 2021, de un 5,5%, y se condene a las demandas a estar y pasar por dicha declaración.
Refirió que el conflicto afecta a todos los trabajadores y empresas de toda España a los que se les aplica el Convenio Colectivo de centros de educación infantil publicado en el BOE de 26 de Julio de 2019 el cual en su Disposición Final 5ª dispone que:' 'En el caso de que el IPC a 31 de diciembre de 2021 fuese superior al 1 por 100, se revisarán los salarios en el exceso de la indicada cifra con carácter retroactivo desde el 1 de septiembre de 2021', lo que la Disposición Transitoria 9 ª extiende a las empresas pertenecientes a obras sociales y cajas de ahorro.
Destacó que el IPC a fecha 31-12-2.021 fue del 6,5% por lo que el colectivo afectado por el presente conflicto tiene derecho a un incremento adicional de su salario en un 5.5%, lo que no es aceptado por las asociaciones patronales demandadas, oponiéndose tanto el seno de la Comisión Paritaria como del SIMA.
En idénticos términos se pronunciaron el resto de suscribientes de la demanda conjunta.
CCOO desistió de la petición principal de su demanda presentada, reservándose el derecho a ejercitarla y solicitó el dictado de sentencia en términos similares a los solicitados por las otras tres organizaciones.
Las patronales demandadas se opusieron a la demanda, destacaron que el Convenio fue suscrito antes de la pandemia ocasionada por el COVID 19, lo que ha supuesto graves perjuicios para las empresas del sector.
Destacaron que a raíz de las modificaciones operadas en el SMI se han tenido que revisar en sendas ocasiones las tablas del Convenio para ajustarlas al mismo.
Se ha invocado también la cláusula rebus sic stantibus.
Cuarto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- En el BOE de 26 de julio de 2019 se publicó la Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, suscrito en f echa 22 de mayo de 2019, de una parte ACADE, CECE, CECEI, EyG y FCIC en representación de las empresas, y de otra, las organizaciones sindicales FeSP-UGT, FSIE y USO, en representación de los trabajadores.
SEGUNDO.-E n el BOE de 3 de septiembre de 2.021 se publicó Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre el derecho a percibir un diferencial salarial en favor de los trabajadores que presten servicios en la categoría de Educador Infantil afectados por el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil. Dicho acuerdo fue suscrito el día 1 de julio de 2021, de una parte por las asociaciones empresariales ACADE, CECE, CECEI, EyG, FCIC y SALVEM 0-3 en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales UGT Servicios Públicos, CC.OO. FSIE y USO.
TERCERO.-El día 9-12-.2021 se publicó en el BOE la Resolución de 25 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican las tablas salariales del XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil suscritas en fecha 5 de noviembre de 2021, de una parte por las asociaciones empresariales ACADE, CECE, CECEI, EyG, FCIC y SALVEM 0-3, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales UGT Servicios Públicos, FSIE y USO, en representación de los trabajadores.
El acuerdo obedece al siguiente tenor:
Primero. La firma de las tablas salariales a partir del 1 de septiembre de 2021 del anexo I, tablas salariales centros de educación infantil (tabla general), del XII Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, aplicando el incremento de 15 euros en las categorías que tengan un salario por debajo del SMI y, en el caso de las educadoras infantiles se mantiene el diferencial de 10 euros sobre la cuantía del SMI.
Segundo. La firma de las tablas salariales del anexo II, apartado C, tablas salariales de centros de educación infantil (gestión indirecta), del XII Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, con un incremento del 1,1 % en aplicación de la citada disposición transitoria octava . La actualización salarial tiene efecto desde el 1 de septiembre de 2021. El plazo para abonar los atrasos, si los hubiera, será hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de las tablas salariales en el BOE. Se autoriza a la Secretaría de la Comisión Negociadora (UGT Servicios Públicos) y en concreto a doña Piedad para proceder a realizar los trámites oportunos ante la Dirección General de Trabajo y publicación posterior en el BOE de este acuerdo.'
CUARTO.-El IPC a fecha 31-12-2.021 sufrió un incremento del 6.5% respecto del existente a fecha 31-12-2.020.
QUINTO.- Damos por reproducida el acta de 11-3-2.022 de la Comisión negociadora del XII Convenio colectivo obrantes al descriptor 68 .
SEXTO.-El día 31-3-2.022 por D. Benjamín, con DNI NUM000, director Jurídico de ADEI (Asociación Estatal de Empresas de Asistencia y Educación Infantil se formuló consulta a la Comisión Paritaria en los términos que obran en el descriptor 66 que damos por reproducido. La Comisión paritaria emitió resolución en fecha 8 de abril de 2022- descriptor 67-.
SÉPTIMO.- El día 19 de abril de 2.022 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 2.-
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan,
TERCERO.- Como se deduce del antecedente fáctico tercero de la presente resolución la vista de la petición de las actoras en la que solicitan que se declare que las personas trabajadoras de los Centros de Educación Infantil de gestión directa y de los Centros pertenecientes a las antiguas obras sociales, propias de carácter docente sin fines lucrativos y de Cajas de Ahorros, tienen derecho a un incremento salarial adicional, desde el 1 de septiembre de 2021, de un 5,5%, y se condene a las demandas a estar y pasar por dicha declaración y de la oposición de las demandas, la cuestión de controversia en el presente conflicto colectivo versa sobre la interpretación que debe efectuarse respecto de la Disposición Transitoria 8ª del XXII Convenio colectivo esto es si como se postula por los sindicatos actores deben incrementarse las últimas tablas salariales en un 5.5% a raíz del IPC a fecha 31-12-2.021 respecto del personal de centros de gestión directa y empleados por las obras social y Cajas de Ahorro, o si como se postula por las demandadas debe ser tenidas en cuenta las subidas salariales acordadas anteriormente, a raíz de las modificaciones operadas por el SMI, así como del excesivo e impensable incremento del IPC acaecido en el último año.
Para resolver la cuestión controvertida hemos de partir de los siguientes pactos colectivos:
A.- El XII Convenio en su redacción inicial contemplaba lo siguiente:
a.- La disposición final 5ª del XII Convenio Colectivo obedecía al siguiente tenor:
'En el caso de que el IPC a 31 de diciembre de 2021 fuese superior al 1 por 100, se revisarán los salarios en el exceso de la indicada cifra con carácter retroactivo desde el 1 de septiembre de 2021.Las empresas tendrán un plazo de dos meses para actualizar esos atrasos'.
b.- La disposición transitoria 9ª del mismo Convenio señalaba que:
'Co mo consecuencia de la normativa vigente, las empresas pertenecientes a las obras sociales y Cajas de Ahorros se han transformado en empresas ordinarias sin que les sea de aplicación ningún tipo de beneficio, por lo que desde la entrada en vigor de este Convenio Colectivo les será de aplicación los establecido para los trabajadores de centros de gestión directa, si bien se considerarán como derechos adquiridos todas las mejoras que vinieran disfrutando los trabajadores.';
c.- Las tablas salariales para el personal estaban contempladas en el Anexo I de la forma siguiente:
Tablas desde 1 de junio 2019
SALARIO MENSUAL SALARIO ANUAL (14 PAGAS) CPP (14)
GRUPO I.
PERSONAL DE AULA
Maestro 1.370,28 € 19.183,92 € 29,21 €
Educador Infantil 930,00 € 13.020,00 € 22,43 €
Auxiliar de Apoyo 900,00,€ 12.600,00 € 15,92 €
GRUPO II.
PERSONALSERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Personal especializado: logopeda, psicólogo,
enfermero,médico, pedagogo,asistente social 1.360,22 € 19.043,08 € 28,67 €
GRUPO III.
PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS
Personal de cocina 900,00 € 12.600,00 € 15,92 €
Personal de limpieza 900,00 € 12.600,00 € 15,92 €
Personal de mantenimiento 900,00 € 12.600,00 € 15,92 €
Personal de servicios generales 900,00 € 12.600,00 € 15,92 €
Personal administrativo 900,00 € 12.600,00 € 15,92 €
SALARIO MENSUAL SALARIO ANUAL
CARGOS DIRECTIVOS TEMPORALES
Director 1.388,08 € 19.433,12 €
Subdirector 1.388,08 € 19.433,12 €
Director pedagógico 1.388,08 € 19.433,12 €
Tablas desde 1 de septiembre de 2020
SALARIO MENSUAL SALARIO ANUAL (14 PAGAS) CPP (14)
GRUPO I.
PERSONAL DE AULA
Maestro 1.397,69 € 19.567,60 € 29,79 €
Educador Infantil 948,60 € 13.280 € 22,98 €
Auxiliar de Apoyo SMI SMI 15,92 €
GRUPO II.
PERSONALSERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Personal especializado: logopeda, psicólogo,
enfermero,médico, pedagogo,asistente social 1.387,42 € 19.423,94 € 29,24 €
GRUPO III.
PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS
Personal de cocina SMI SMI 15,92 €
Personal de limpieza SMI SMI 15,92 €
Personal de mantenimiento SMI SMI 15,92 €
Personal de servicios generales SMI SMI 15,92 €
Personal administrativo SMI SMI 15,92 €
SALARIO MENSUAL SALARIO ANUAL
CARGOS DIRECTIVOS TEMPORALES
Director 1.415,84 € 19.821,78 €
Subdirector 1.415,84 € 19.821,78 €
Director pedagógico 1.415,84 € 19.821,78 €
Tablas desde 1 de septiembre de 2021
SALARIO MENSUAL SALARIO ANUAL (14 PAGAS) CPP (14)
GRUPO I.
PERSONAL DE AULA
Maestro 1.411,66 € 19.763,27 € 30,09 €
Educador Infantil 958,09 € 13.413,20 € 23,11 €
Auxiliar de Apoyo SMI SMI 15,92 €
GRUPO II.
PERSONALSERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Personal especializado: logopeda, psicólogo,
enfermero,médico, pedagogo,asistente social 1.401,30 € 19.618,18 € 29,54 €
GRUPO III.
PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS
Personal de cocina SMI SMI 15,92 €
Personal de limpieza SMI SMI 15,92 €
Personal de mantenimiento SMI SMI 15,92 €
Personal de servicios generales SMI SMI 15,92 €
Personal administrativo SMI SMI 15,92 €
SALARIO MENSUAL SALARIO ANUAL
CARGOS DIRECTIVOS TEMPORALES
Director 1.430,00 € 20.020,00 €
Subdirector 1.430,00 € 20.020,00 €
Director pedagógico 1.430,00 € 20.020,00 €
B.- En fecha 3-9-2.021 se publica el siguiente acuerdo de las partes firmantes suscrito en fecha 2 de julio de 2.021 del Convenio en el BOE:
'Con el objeto de hacer efectivo el derecho de las personas trabajadoras a percibir un salario adecuado y acorde con el valor de su trabajo, se reconoce el derecho del personal que presta servicios en la categoría profesional de «Educador infantil» (Grupo I) a percibir un salario mayor respecto de aquellas categorías con diferente cualificación y responsabilidad, en concreto, el personal clasificado en el Grupo III Personal de Administración y Servicios, y en la categoría de «Auxiliar de Apoyo» del Grupo I Personal de Aula.
Dicho diferencial retributivo quedará reflejado, en el concepto «Salario Mensual» de las sucesivas tablas salariales de los Anexos I y II del Convenio Colectivo de centros de asistencia y educación infantil en vigor.
Este derecho a percibir un diferencial salarial en favor de las personas trabajadoras que presten servicios como «Educador infantil», se deberá tener en cuenta cuando, en años sucesivos, se publiquen los correspondientes Salarios Mínimos Interprofesionales», así como cuando se acuerden incrementos salariales respecto de las restantes categorías indicadas en el primer párrafo.';
C.- En el BOE de 9-12-2.021 se publica el siguiente acuerdo de las partes negociadoras:
Primero. La firma de las tablas salariales a partir del 1 de septiembre de 2021 del anexo I, tablas salariales centros de educación infantil (tabla general), del XII Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, aplicando el incremento de 15 euros en las categorías que tengan un salario por debajo del SMI y, en el caso delas educadoras infantiles se mantiene el diferencial de 10 euros sobre la cuantía del SMI.
Segundo. La firma de las tablas salariales del anexo II, apartado C, tablas salariales de centros de educación infantil (gestión indirecta), del XII Convenio Colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil, con un incremento del 1,1 % en aplicación de la citada disposición transitoria octava .
La actualización salarial tiene efecto desde el 1 de septiembre de 2021. El plazo para abonar los atrasos, si los hubiera, será hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de las tablas salariales en el BOE.
Se autoriza a la Secretaría de la Comisión Negociadora (UGT Servicios Públicos) y en concreto a doña Piedad para proceder a realizar los trámites oportunos ante la Dirección General de Trabajo y publicación posterior en el BOE de este acuerdo.'.
El Anexo I de dicho acuerdo es el siguiente:
SALARIO MENSUAL SALARIO ANUAL
GRUPO I.
PERSONAL DE AULA
Maestro 1411,66 € 19.763,27 €
Educador Infantil 975,00 € 13.650,00 €
Auxiliar de Apoyo 965,00 € 13.510,00 €
GRUPO II.
PERSONALSERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Personal especializado: logopeda, psicólogo,
enfermero,médico, pedagogo,asistente social 1.401,30 € 19,618,18 €
GRUPO III.
PERSONALSERVICIOS GENERALES
Personal de cocina 965,00 € 13.510,00 €
Personal de limpieza 965,00 € 13.510,00 €
Personal de mantenimiento 965,00 € 13.510,00 €
SALARIO MENSUAL SALARIO ANUAL
CARGOS DIRECTIVOS TEMPORALES
Director 1.430,00 € 20.020,00 €
Subdirector 1.430,00 € 20.020,00 €
Director pedagógico 1.430,00 € 20.020,00 €
Partiendo de lo anterior hemos de tomar en consideración las siguientes consideraciones de índole doctrinal:
1ª.- La STS de 29-3-2.022 (rec.162/2019) recuerda que: 'atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo'.
2ª.- En la SAN de 18-5-2.018- autos 56/2.018- ha estudiado la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en materia de negociación colectiva razonando al respecto lo siguiente: la cláusula rebus sic stantibus 'trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato, y en términos generales es una cláusula que por contener una excepción a la regla de cumplimiento de lo pactado, no es de aplicación más que a supuestos excepcionales' ( SSTS 17-1-2013, rec. 820/2013 ; 01/06/2016, rec. 3338/2014 ). Dado su carácter sumamente restringido en materia de obligaciones colectivas ( STS 13/07/2017, rec. 25/2017 )...'
El examen del contexto normativo expuesto desde el prisma de las consideraciones doctrinales expuestas nos ha de llevar a la estimación de la petición efectuada por UGT por las siguientes razones:
1.- La interpretación gramatical, como han coincidido en señalar actores y demandados conduce a tal conclusión, pues el incremento se refiere no a las tablas expresamente publicadas en el Convenio, sino a las tablas vigentes a fecha 31-12- 2.022 que no son otras que las publicadas en el BOE de 9-12-2.021.
Por otro lado, no cabe decir que el incremento se produce a consecuencia del incremento del SMI, pues ya inicialmente en las categorías con salarios más bajos ya en la redacción original del Convenio se establecía que percibirían en el SMI, y la actualización salarial que se efectúa en el acuerdo de 9-12-.2.021 es ínfima conforme al SMI vigente para el año 2.021 respecto del colectivo de educadoras, manteniéndose el resto de los salarios inicialmente pactados para las categorías con salario superior al SMI distinto de los educadores, y se concreta el de las categorías en las que el salario se remite al SMI al vigente en dicho momento.
2.- Los actos de las partes evidencian que la intención de las partes ha sido mantener el incremento salarial vinculado al IPC que preveía la D. Final 5ª del Convenio, pues la misma ni deroga, ni se modifica en los dos pactos que posteriormente son publicados en el BOE.
3.- Y a la vista de lo anterior, y datándose el último pacto entre las partes en fecha 5-11-2.021- cuando ya era previsible un alto incremento del IPC-, sin que nada se alterase en el mismo respecto del incremento pactado en el Convenio, no puede aplicarse la regla rebus sic stantibus, para exonerar total o parcialmente a las empresas representadas por las demandadas de su obligación.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, estimaremos la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Tenemos a CCOO por desistida de la petición principal contenida en la demanda 143/2.022.
Estimando las demanda interpuesta por FEDERACION DE ENSEÑANZA DE USO (FEUSO), UGT SERVICIOS PUBLICOS, FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CCOO contra ASOCIACIÓN DE CENTROS AUTÓNOMOS DE ENSEÑANZA PRIVADA (ACADE), SALVEM 0-3, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL (CECEI), CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE) , CONFEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN (EYG), FEDERACIÓ DE CENTRES D'EDUCACIÓ INFANTIL DE CATALUNYA (FCIC), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA ENSINO (CIG-ENSINO), declaramos que las personas trabajadoras de los Centros de Educación Infantil de gestión directa y de los Centros pertenecientes a las antiguas obras sociales, propias de carácter docente sin fines lucrativos y de Cajas de Ahorros, tienen derecho a un incremento salarial adicional, desde el 1 de septiembre de 2021, de un 5,5%, y condenamos a las demandas a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo deCINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0138 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0138 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
