Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 890/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3199/2006 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 890/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100053
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4776
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 890/2007
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiocho de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.199/06, interpuesto por Dª. Lucía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 3 de Julio de 2.006 en Autos núm. 45/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lucía en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 2.006 , por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma al Organismo demandado.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª. Lucía , nacida el día 4-02-1957, con D.N.I. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, interesó (a instancias de la Administración tras un período de incapacidad permanente) una pensión de invalidez por enfermedad común al citado I.N.S.S., la cual le fue otorgada en su grado de incapacidad permanente total tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 29-09-2005), por resolución de fecha 3-11-2005, por considerarla impedida para el desempeño de su profesión habitual (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18-10-2005).
2º.- Presentada reclamación previa por el citado Da. Lucía con fecha 24-11-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 12-12-2005.
3º.- Dª. Lucía se encuentra adscrita al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena de la Seguridad Social, con una base reguladora de 514'29 euros, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
4º.- Por Dª. Lucía se interpuso demanda con fecha 12-01-2006.
5º.- Dª. Lucía padece (tal y como resulta del Informe Médico de Síntesis, que se tiene por reproducido y que obra a los folio s 31 a 37): "carcinoma de mama izquierda". Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas en el referido Informe Médico de Síntesis): "carcinoma de mama izquierda T2N1MO; linfadenectomía auxiliar izquierda actualmente controlada desde el punto de vista oncológico; manifiesta disestesias y dolor en miembro superior izquierdo; no linfedema", lo que la limita "para actividades que supongan sobrecargas del miembro superior izquierdo de carácter intenso" existiendo "riesgo de linfedema".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Lucía , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar a la demandante afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 1.c) del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal vulneración, no puede entenderse producida, ya que el precepto mencionado define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, debiendo recordarse que es el menoscabo que comporta la enfermedad y no ésta la que determina el grado de invalidez y ante tal situación no es encuadrable el estado de la demandante, tal como es descrito en la incombatida relación de hecho de la Resolución impugnada, pues si en ella se concreta, que la actora se encuentra limitada para actividades que supongan sobrecargas del miembro superior izquierdo de carácter intenso, debe aceptarse que puede llevar a cabo trabajos de carácter sedentario, y esta argumentación, que es coincidente con la que expresa el Magistrado de instancia, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 3 de Julio de 2.006, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
