Sentencia Social Nº 890/2...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Social Nº 890/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3963/2008 de 18 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 890/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100867

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003963/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00890/2008

Sentencia nº 890

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 18 de noviembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 890

En el recurso de suplicación 3963/08 interpuesto por doña Soledad representado por el Letrado don FERNANDO VIZCAINO DE SAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE MADRID en autos núm. 262/08 siendo recurrido MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representado por el Letrado don BERNABE ECHEVARRIA MAYO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Soledad , contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Dª Soledad ha venido prestando sus servicios para MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA desde el 17 de septiembre de 1990, con una categoría profesional de Asesora Jurídica, Grupo I- Nivel 3 y con un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extraordinarias de 4.205,33 euros. La empresa abonaba anualmente la suma de 105,60 euros por el Seguro de Vida.

SEGUNDO.- El 28 de enero de 200, la empresa entrega a la trabajadora comunicación del siguiente tenor:

Por medio de la presente carta se el viene a notificar la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de la fecha, por razones objetivas, y más en concreto, causas productivas, de conformidad con el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores .

La razón que motiva la mencionada extinción es la decisión que ha adoptado el consejo de Administración en su reunión del pasado 25 de enero de 2008 de externalizar la actividad del Servicio de Atención al Cliente y de Asesoría Jurídica que Vd. Viene desempeñando y ello con fundamento en el escaso contenido que tiene su puesto de trabajo y la considerable disminución de constes que se produce con dicha externalización, según se explica seguidamente.

En relación con la actividad de Servicio de Atención al Cliente hemos de manifestarle lo siguiente:

a)La figura de Titular de Servicio de Atención al Cliente, cargo de Vd. Ha venido ocupando, está regulada en el R. Decreto 303/04 de 20 de febrero, y desarrollado con más detalle en la Orden de 11-3-04 , según la cual las compañías aseguradoras está obligada a resolver las quejas de los cliente mediante un Departamento o Servicio de Atención al Cliente.

b) En los tres años que el departamento interno de atención al cliente de MUSAAT lleva operativo el número de quejas o reclamaciones que se han recibido es muy reducido, teniendo en cuenta que MUSAAT gestiona casi 61.000 pólizas. En concreto, en 2005 ha habido 7 reclamaciones, 14 en 2.006 y 7 en 2007, por lo que el tiempo de dedicación a esta actividad por parte de Vd. Es muy limitado.

Por l que respecta a la Asesoría Jurídica el número de consultas que le han sido efectuadas por la Dirección General (que es lo que genera la casi totalidad de su trabajo en ésta área) ha sido el período de julio a diciembre de 2007 de doce, todas ellas por correo electrónico, de conformidad con la siguiente distribución:

5 consultas en julio.

1 consulta en agosto.

2 consultas en septiembre.

4 consultas en octubre.

1 consulta en noviembre.

Ninguna consulta en diciembre.

La mayor parte de las consultas han dado lugar a una respuesta muy breve por su parte, como se puede apreciar en los correos electrónicos enviados por Vd., lo que pone en evidencia que el grado de ocupación de esta actividad ha sido igualmente muy reducido.

Ante esta situación, se ha decidido externalizar sus funciones contratándolas con la Empresa "Benedicto y Asociados", que está especializada en la prestación del Servicio de Atención al Cliente y en la asesoría jurídica en el ámbito de los seguros.

El importe del contrato es de 3.000 euros anuales, lo que contrasta en gran manera con el coste de su puesto de trabajo de 50.464 euros de retribución para el año 2008 más cargas sociales y otros costes indirectos.

Todo ello hace que la externalización de las actividades propias de su puesto de trabajo sea medida adecuada para reforzar la posición competitiva de la Empresa a través de una mejor organización de los Recursos.

Es de significar que antes de acordar esta medida de extinción de su contrato se la ha ofrecido la posibilidad de su incorporación a otra empresa del Grupo (SERJUTECA), con reconocimiento de derecho y antigüedad, lo que ha sido rechazado por Vd.

Como consecuencia de la extinción de su contrato en el día de hoy se le efectúa una transferencia bancaria por importe de 52.338,02 euros que se desglosa en los siguientes conceptos:

a) En concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, la cantidad de 48.128,69 euros que no tiene descuento alguno.

b) En concepto de preaviso de un mes incumplido la cantidad neta, es decir, una vez efectuados los descuentos procedente, de 3.373,06 euros (3.373,06 euros brutos).

c) En concepto de la parte proporcional de vacaciones y paga extra, la cantidad neta de 836,27 euros (841,07 euros brutos

TERCERO.- El día 21 de enero de 2008 la empresa firma contrato de arrendamiento de Servicios con BENEDICTO Y ASOCIADOS, SOCIEDAD DE ACTUARIOS SL con objeto la exteriorización del Servicio de Atención al cliente y el Asesoramiento Jurídico en materia de Seguros. El premio anual de este arrendamiento asciende a 3.000 euros, hasta un máximo de 30 reclamaciones y dictámenes revisándose al alza o baja so el número es superior o inferior en un 20%

CUARTO.- La actora no vio incrementado su salario en el año 2007, como tampoco se les subió a otros nueve trabajadores. En el año 2008 su salario se ha incrementado en un 2%.

QUINTO.- En el año 2006 -enero a junio- la demandante permaneció de baja por IT. Durante este tiempo fue sustituida en por El Sr. Lorenzo en los trabajos consistentes en ratificaciones de la vigencia de pólizas ante los Jugados. Estas tareas solían suponer 4 ó 5 ratificaciones anuales. A la vuelta de su baja la demandante solicitó al Sr. Lorenzo que continuase él con este trabajo.

SEXTO.- También durante la IT de la trabajadora, Atención al cliente fue llevada a cabo por Dª Sagrario Morales, letrada asesora del Consejo de Administración y encargada de la asesoría mercantil de la empresa. Asesoría Jurídica no fue cubierta.

SEPTIMO.- La actora ha venido prestando sus servicios e la Planta 9 en un despacho situado junto al Despacho del D. Bernardo , Director General. En enero de 2007, con motivo de una remodelación que afectó al departamento de Recurso Humanos y a siniestros, la responsable de RR HH ocupó el despacho de la actora junto al del Director. La Sra. Soledad , pasó a compartir un despacho con otras dos personas, entre ellas la Sra. Rita . Depende en ese momento de D. Bernardo .

OCTAVO.- En el segundo semestre de 2.007 la actora contestó a 12 consultas jurídicas. En el año 2006 hubo un total de 14 reclamaciones en el departamento de Atención al cliente. En el año 2007 las reclamaciones fueron siete.

NOVENO.- La demandada, antes de la entrega de la comunicación de despido objetivo, ofreció a la actora pasar a formar parte de la plantilla de otra empresa del grupo- SERJUTECA-, empresa en la que el 50% de la plantilla son licenciados en derecho. La empresa se comprometía a respetar antigüedad y todos los derechos de la actora. La Sra. Soledad rechazó la oferta.

DECIMO.- El 20 de febrero de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 7 de febrero.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Soledad contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA debo confirmar y confirmo la decisión extintiva de la empresa, con derecho a percibir una indemnización de 48.160,56 euros de los que la empresa ha abonado 48.128,69 euros además del preaviso, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido, con cobertura en el apartado c) del art. 191 TRLPL , a fin de que se examine la interpretación que denuncia errónea del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51 del mismo texto legal y la jurisprudencia y doctrina que reseña, sosteniendo, en esencia, que el contrato de la actora se extinguió en base a causas inexistentes, que no se cumple el necesario requisito para amparar un despido objetivo, y que éste debió declararse improcedente.

En la resolución combatida se declaró probado que la actora venía prestando servicios para la entidad demandada -MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA- con categoría profesional de Asesora Jurídica hasta que en fecha 28.01.2008 recibe comunicación sobre extinción de su contrato por razones objetivas, por decisión del consejo de Administración de externalizar la actividad del Servicio de Atención al cliente y de Asesoría Jurídica con fundamento en el escaso contenido del puesto de trabajo y la considerable disminución de costes, que supone una medida adecuada para reforzar la posición competitiva de la empresa a través de una mejor organización de los recursos; igualmente consta que durante 2006 hubo un total de reclamaciones en el departamento de Atención al cliente y en el segundo semestre de 2007 12 consultas jurídicas y las reclamaciones anuales 7; que en el primer semestre de 2006, en el que la demandante estuvo en situación de IT, fue sustituida por un compañero respecto de las ratificaciones de la vigencia de las pólizas ante los juzgados (son 4 ó 5 anuales) y que tras su regreso la actora le pidió que siguiera el mismo con esa tarea, que la Atención al cliente la cubrió otra compañera y que la asesoría jurídica no fue cubierta. Consta que el precio anual del servicio externalizado es inferior a un mes de salario de la trabajadora y, por último, que antes de la comunicación de la extinción, se ofreció otro puesto de trabajo a la actora en otra empresa del grupo en la que el 50% de la plantilla son licenciados en derecho, sin que la misma lo aceptase.

La sentencia de la Sala de 12.05.2008 recuerda que la jurisprudencia se ha planteado si la externalización o exteriorización de un servicio que venía prestándose por trabajadores y pasa a ser efectuado por un tercero, a través de una contrata, constituye una causa organizativa que pueda justificar la extinción al amparo del art. 52 ET , y ha declarado que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial (sentencias del TS de 21-4-97, 30-9-98, 4-10-00, 21-7-03,10-5-06, 31-5-06, 11-10-06 ).

En el supuesto examinado por la ya citada STS 10-5-06, reiterada por la de 31-5-06 , se concluyó en la adecuación de la medida adoptada por la empresa con respecto a las dificultades productivas que presentaba, razonando que la valoración que procede hacer de la subcontratación o exteriorización de actividades empresariales determinante de la amortización del puesto de trabajo "no es una valoración de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional. El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para "superar" las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas (en nuestro caso, la decisión de subcontratación que ha originado la amortización del puesto de trabajo de la actora y la extinción de su contrato de trabajo) es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del "buen comerciante" (...) el referido juicio de adecuación o funcionalidad (que no entraña, se insiste, un pronóstico o dictamen económico, impropio de una resolución jurisdiccional, sino la valoración de la decisión de la empresa con arreglo a un estándar de conducta socialmente establecido) arroja un resultado positivo. Parece una conducta razonable o plausible, que entra dentro de las líneas posibles de actuación del buen comerciante en una coyuntura similar a la de la empresa demandada, la de encargar a una empresa especializada la logística de la distribución de sus productos, cuando, al llevar a cabo por sí misma las correspondientes operaciones de ejecución, ha apreciado dificultades o problemas de gestión que aconsejan la reestructuración de las mismas".

En el pronunciamiento de esta Sala citado, al igual que el que examinaba el TS en sentencia de fecha 11.10.06 (que sustenta a su vez el actual escrito de suplicación), no se constató la existencia de dificultad previa alguna en el funcionamiento de la empresa, por lo que la decisión de externalización podría obedecer a un interés empresarial o a una conveniencia que no llegaban a tener la entidad suficiente como para justificar la amortización de un puesto de trabajo, ni en la propia carta de despido se alegó la concurrencia de una situación de dificultad que debiera ser mejorada por la externalización de la gestión de nóminas, que se menciona en la carta como causante de la extinción del contrato. Sin embargo, en el ahora enjuiciado concurren elementos suficientes para alcanzar una solución diferente a la acogida por estas últimas resoluciones, pudiendo, por el contrario, adoptarse la que el Tribunal Supremo fijaba en las también citadas de mayo de 2006 , a las cuales nos remitimos.

Así, la medida de externalización del servicio de asesoría jurídica y de atención al cliente acordada por la entidad demandada que ha originado la amortización del puesto de trabajo de la actora y la extinción de su contrato de trabajo es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, se ajusta al estándar de conducta del "buen comerciante", y el referido juicio de adecuación o funcionalidad arroja un resultado positivo. Parece una conducta razonable o plausible, que entra dentro de las líneas posibles de actuación del buen comerciante en una coyuntura similar a la de la empresa demandada, que se acuerde la solución antedicha tras la constatación de la escasa carga de trabajo, de la mínima actividad desempeñada por la actora en tal servicio (cuestión que no es negada por la misma), siéndole comunicadas estas circunstancias, con el correlativo ofrecimiento de otro puesto de trabajo que la demandante rechazó. Y se justifica, además, que con la medida repetida se mejoran los recursos y la gestión del área señalada en los términos que más arriba se ha desglosado, no tratándose de la mera conveniencia del empleador como por el contrario sostiene el recurrente.

La conformidad a derecho de la sentencia de instancia que en aquella forma lo concluye, y a cuya argumentación nos remitimos, determina su confirmación y la correlativa desestimación del recurso interpuesto, desestimación que no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 2 , Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ); en su virtud,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Soledad contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE MADRID de fecha 9 de mayo de 2008 , en virtud de demanda formulada por doña Soledad contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación sobre despido confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000039632008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.