Última revisión
04/12/2009
Sentencia Social Nº 890/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2789/2009 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 890/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100805
Encabezamiento
RSU 0002789/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00890/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2789/09
Sentencia número: 890/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2789/09 formalizado por la Sra. Letrado Descree Moreno Urda en nombre y representación D. Pedro Enrique , Dña. Encarnacion , D. Alfredo , D. Armando y Dña. Gema contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 409/08, 416/08, 417/08, 418/08 y 419/09 acumulados, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a IBERIA LAE, S.A., en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Las demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta de la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales:
D. Pedro Enrique :
- Del 29-12-93 al 5-4-94 (98 días)
- Del 20-6-94 al 31-10-94 (134 días)
- Del 3-12-94 al 16-1-95 (45 días)
- Del 7-4-95 al 20-12-95 (183 días)
- Del 24-6-96 a1 23-12-96 (183 días)
- Del 4-1-97 al 8-1-98 (370 días)
- Del 16-2-98
Dª Encarnacion :
- Del 12-7-95 al 11-1-96 (184 días)
- Del 29-7-96 al 31-12-96 (156 días)
- Del 1-1-97 al 31-1-98 (396 días)
- Del 1-6-98 al 22-12-04 (2397 días)
- Del 15-2-05 al 31-8-07 (928 días)
D. Alfredo :
- Del 22-4-76 al 27-7-76 (97 días)
- Del 21-10-76 al 20-4-77 (182 días)
- Del 25-5-77 al 23-11-77 (8640 días)
- Del 21-6-02 al 27-8-07 (183 días)
- Del 14-12-77
D. Armando :
- Del 1-5-98 al 31-10-99 (549 días)
- Del 1-11-99 al 30-11-99 (30 días)
- Del 5-6-00 al 4-12-00 (183 días)
- Del 6-6-01 al 1-7-01 (25 días)
- Del 17-1-94 al 20-3-94 (62 días)
- Del 2-7-01 al 31-8-07 (2251 días)
Dª Gema :
- Del 9-6-00 al 8-12-00 (183 días)
- Del 14-6-01 al 13-12-O1 (183 días)
- Del 15-6-02 al 14-12-02 (183 días)
- Del 1-7-03 al 31-12-03 (183 días)
- Del 1-7-04 al 31-12-04 (183 días)
- Del 1-7-05 al 31-12-OS (183 días)
- Del 7-2-06 al 31-8-07 (569 días)
SEGUNDO.- La empresa solo les reconoce la siguiente antigüedad:
A D. Pedro Enrique , de 16-2-98.
A Dª Encarnacion , de 1-6-98.
A D. Alfredo , de 14-12-77
A D. Armando , de 6-6-01
A Dª Gema , de 7-2-06
TERCERO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando las demandas interpuestas por D. Pedro Enrique , Dª Encarnacion , D. Alfredo , D. Armando Y Dª Gema contra IBERIA LAE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de noviembre de 2009 señalándose el día 2 de diciembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento de una antigüedad conforme al Hecho Cuarto de cada una de las demandas, frente a la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de los trabajadores Dª Encarnacion , D. Alfredo , D. Armando , Dª Gema y D. Pedro Enrique , en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 130 del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y su personal de tierra, y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de fecha 16/05/2005 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "ha de tenerse en cuenta todos y cada uno de los servicios prestados a la misma con independencia de que haya habido interrupciones en la relación laboral más o menos largas, máxime si tales interrupciones fueron por voluntad de la empresa, sin que haya tenido en cuenta que para calcular la antigüedad solicitada, ésta parte ha computado los períodos efectivamente trabajados y no los que estaban los trabajadores en espera de nueva contratación, por lo que no coincide la fecha de entrada con la antigüedad que correspondería por los días efectivamente trabajados."
El artículo 130 del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y su personal de tierra (BOE nº 197/2007, de 17 de agosto), relativo al complemento de antigüedad, establece y se trascribe su literalidad, que "Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa..."
Tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28/06/2005, recaída en el Recurso nº 1185/2004 , la doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por la Sala en su Sentencia de fecha 16/05/2005 (Recurso nº 2425/2004), dictada en Sala General .
El Tribunal Supremo dijo en dicha Sentencia que, tras la modificación introducida en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual), y se trascribe su tenor "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", y se señalaba a continuación lo siguiente:
"No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las Sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último."
El Tribunal Supremo en dicha Sentencia de fecha 16/05/2005 (Recurso nº 2425/2004 ), además dijo lo siguiente:
"Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de CORREOS Y TELÉGRAFOS se dispone en su art. 86.1 que todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas, precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la Sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (Recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en CORREOS Y TELÉGRAFOS, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..., mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas.
Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado.
El mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos."
Pues bien sentado cuanto antecede, la literalidad del precepto convencional que se somete a la consideración de la Sala, no ofrece duda alguna, al venir referido al "tiempo de servicio efectivo en la Empresa", y a tal efecto ha de ser considerado el tiempo de servicio efectivo a la empresa prestado por los trabajadores en los contratos a los que se alude en el incontrovertido Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia.
Esta interpretación viene avalada por la actual redacción de los artículos 12.4.d) y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en lógica consecuencia de la transposición de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999 .
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia nº 432/2009, de fecha 12/05/2009 (Recurso nº 576/2009), 214/2009 , de fecha 10/03/2009 (Recurso nº 5488/2008), y 935/2008, de fecha 15/12/2008 (Recurso nº 3618/2008), 298/2006, de fecha 10/05/2006, (Recurso nº 1154/2006), en las que se declara que a los efectos del plus de antigüedad reclamado deberá computarse todo el tiempo de servicios efectivos para la empresa, cualquiera que sea la modalidad contractual bajo la cual se hayan prestado y sin que se tengan en cuenta las interrupciones superiores a los veinte días, ya que con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último con las sucesivas contrataciones temporales.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion , D. Alfredo , D. Armando , Dª Gema y D. Pedro Enrique , revocar la Sentencia de instancia, y declarar el derecho de los trabajadores a que le sean reconocidos todos los períodos de prestación de servicios efectivos para la demandada, a los efectos de antigüedad, condenando a la mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., a estar y pasar por tal declaración.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar los recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion , D. Alfredo , D. Armando , Dª Gema y D. Pedro Enrique , revocar la Sentencia de instancia, y declarar el derecho de los trabajadores a que le sean reconocidos todos los períodos de prestación de servicios efectivos para la demandada, a los efectos de antigüedad, condenando a la mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., a estar y pasar por tal declaración.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar los recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
