Última revisión
16/03/2010
Sentencia Social Nº 890/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3354/2008 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 890/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100311
Encabezamiento
Recurso nº 08-3354 (S) Sentencia nº 890/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 890/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leticia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, en sus autos núm. 202/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Leticia , contra la empresa Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de junio de 2.008 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo del 2007 la mesa negociadora de la Ciudad Autónoma se propone subir al nivel 26 a todos las plazas del grupo A. Se acuerda su aplicación para todas las plazas del grupo A por unanimidad.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de Noviembre se acordó por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma establecer el nivel 26 de Complemento de Destino para el personal pertenecíente al Grupo A (y su equivalente para el personal laboral).
TERCERO.- Con fecha 7 de Noviembre del 2007 se llego a un acuerdo entre las Administraciones Locales y Centrales en el sentido de establecer el nivel 26 de complemento de Destino para el personal perteneciente al Grupo A (en el personal funcionario así como su asimilación en el personal laboral), así como el Jefe de Parque Móvil y el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento.
CUARTO.- Con fecha 13 de abril del 2007 se publico la Ley 7/2007 del Estatuto Básico de los empleados públicos que entro en vigor el 13 de mayo , el cual establece que el Art. 76 que el Grupo A esta dividido en dos subgrupos A1 y A2 , ante las instancias solicitadas por muchos trabajadores entre ellos los aquí actuantes de que debe aplicarse la mencionada subida al nivel 26 a todos los del grupo A sea A1 o A2 , es decir, titulados universitarios o diplomados universitarios, por la Ciudad Autónoma se emitió acuerdo en el sentido de comprobar que el Grupo A al que se refiere el Consejo de Gobierno es el que correspondería a los parámetros de la Ley 30/84 , es decir, titulados universitarios superiores y equivalentes y no al Grupo B (diplomados y equivalentes), que formarían el Grupo A2 de la Ley 7/2.007. Ello en virtud, a que el Acuerdo Administración-Sindicatos se tomó antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007.- Por tanto y con la finalidad se resolver las dudas que pudieran surgir en la interpretación del referido Acuerdo, al Consejo de Gobierno se propone la adopción del siguiente Acuerdo Alclaratorio: Que dada la fecha de la firma del Acuerdo Administración-Sindicatos: 2603-07, el Grupo A a que se refiere el mismo es el establecido como tal en la Ley para la Reforma de la Función Pública 30/84 (doctores, licenciados y titulados universitarios superiores), pero no en el Grupo B (titulaciones medias y equivalentes), debiendo abonarse sólo al Grupo A el nivel 26 de complemento destino".
CUARTO.- Se formulo reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Leticia , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, interpuso demanda en la que reclamaba que se le reconociera el nivel 26 en el complemento de destino y el abono de diferencias salariales ascendentes a 1.151,46?, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia por no ser la actora titulada universitaria, por lo que interpuso recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado público en relación con la disposición transitoria 3ª , el artículo 14 de la Constitución Española, artículo 32 de la Ley 9/1.987 de 12 de julio de órganos de representación y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En primer lugar debemos examinar la causa de inadmisión que se alega en la impugnación del recurso al ser la cuantía reclamada inferior a los 1.803 euros que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como cuantía mínima para permitir el acceso al recurso de suplicación.
Como mantiene reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de Marzo de 1997 (Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 (Recurso nº 1306/1997) y de 3 de diciembre de 1998 (Recurso nº 350/98 ), "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-".
La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998 ), en la que manifiesta "que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes"
SEGUNDO.- Es también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 (recurso nº 752/2.001 ) -dictada en Sala General- apreció la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en un proceso similar al presente en el que se reclamaba el reconocimiento de un derecho y las cantidades adeudadas por esta causa, ya que la acción declarativa ejercitada en esos autos "no constituye un "simpliciter", sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria, que no parte un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario."; por ello al solicitarse en los autos una petición de condena determinada "aparece una cuantía que resta de autonomía a la hipotética acción declarativa que impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación ."
Este criterio ha sido ratificado por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.005 y 27 de octubre de 2005 , que declaran que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad...De no entenderse así, no sólo resultarían admisibles como acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos susceptibles de cuantificación precisa, sino que además las sentencias de instancia que resolviesen litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias accederían siempre al recurso de suplicación, reduciendo a letra muerta la regla general de limitación cuantitativa que impone al respecto el párrafo inicial del citado artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ."
Como en el supuesto enjuiciado la pretendida acción declarativa es cuantificable y no excede de 1.803 euros (300.000 pts), sin que por otra parte se alegue por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b), d) o e) del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que por si solas justificarían la admisión del recurso de suplicación, pues ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, ni se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni se prueba por la parte recurrente que la cuestión debatida afecte a gran número de trabajadores, por lo que aunque el recurso fuera admitido en la instancia debe declarase ahora su inadmisiblidad, anulando las actuaciones desde la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Social de Ceuta, a partir de la sentencia de fecha 30 de junio de 2.008 , en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias de Dª. Leticia contra la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, sentencia que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

