Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 890/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2409/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 890/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100526
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2409/2013
RECURSO SUPLICACION - 002409/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 890/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002409/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000502/2011, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Esteban asistido por el letrado D. Miguel Angel Jimenez Cabana, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Esteban , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Esteban frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATALsobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Esteban , con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , solicitó prestaciones por desempleo, el 04-11-10, por despido por causas objetivas de la empresa María Angeles Abellan Solis; siéndole denegado, mediante Resolución de fecha 05-11-10, por no tener la condición de trabajador por cuenta ajena, ya que es familiar del empresario hasta el 2º grado. Contra dicha Resolución interpuso la correspondiente Vía Previa, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 29-03-11, por las mismas razones que la anterior, por no tener la condición de trabajador por cuenta ajena, ya que es familiar del empresario hasta el 2º grado, su domicilio particular y el domicilio social de la empresa coincidían. SEGUNDO.- El actor, que había cotizado al RETA desde Octubre-93 hasta el 31-07-07, era propietario junto a su esposa Dª Adoracion de la empresa DIRECCION002 Comunidad de Bienes, dedicada al comercio por menor de muebles de cocina, donde la única trabajadora por cuenta ajena era la hija de ambos Dª Felicidad , quien fue despedida el 30-06-07, procediéndose al cierre del negocio. TERCERO.- La mencionada hija,Dª Felicidad , solicitó las prestaciones por desempleo y, tras la capitalización de las mismas, constituyó una empresa dedicada a la actividad de comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, así como muebles de cocina y baños, con el nombre comercial de Solybella e Hijos, en el local sito en la planta baja del número 14 de la calle Villafranqueza, de San Vicente, propiedad de sus padres, y en cuyo primer piso tienen éstos su vivienda familiar, comunicándose por medio de una escalera interior. Esta última empresa ha tenido en alta como trabajadores, al padre, D. Esteban , en el período del 10-10-07 al 22-10-10 (fecha del cese), al hermano D. Santos , desde Mayo a Septiembre de 2008; y a la madre, Dª Adoracion , del 22-06-09 al 22-10-10, que fue cesada por motivos disciplinarios y a quien le fue desestimada la prestación por desempleo, mediante Sentencia del Juzgado de lo Social núm Cuatro de Alicante, que obra en autos. CUARTO.- Para el supuesto de estimación de la demanda el período que le corresponde es de 360 días y la base reguladora en de 17,68 euros/día.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de la prestación de desempleo, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, tal y como ya se indicó en los antecedentes de hecho.
El primer motivo se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y en él se insta la adición de un nuevo hecho probado para el que se postula este tenor: 'Que, DON Esteban ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa 'MARIA ANGELES ABELLÁN SOLIS' como montador desde el 10/10/2007, con la categoría profesional de oficio de 1ª, grupo de cotización 8, mediando entre las partes un contrato de trabajo a jornada completa por tiempo indefinido. Asimismo, entre empleador y trabajador no existe convivencia alguna, teniendo fijados sus domicilios en DIRECCION000 , Partida de DIRECCION001 - NUM002 , NUM003 y CALLE000 , NUM004 - NUM005 , respectivamente.'
La referencia a la prestación de servicios retribuida se ampara en el contrato de trabajo aportado como documento 1 de la parte actora así como en los recibos de salarios, el certificado de empresa y vida laboral aportados como documentos 2 a 20 y 22, 23 y 24, así como en las fotocopias del libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrantes a los folios 41 y 42 y la ausencia de convivencia entre el demandante y su hija D.ª Felicidad se sustenta en los documentos nº 33 y 34 que son los certificados de empadronamiento y el libro de familia aportado como documento nº 46.
La redacción propuesta no puede prosperar por cuanto que resulta contradictoria con el contenido del hecho probado tercero de la resolución recurrida en el que se constata que la empresa de D.ª Felicidad , se ubica en la planta baja del número 14 de la calle Villafranqueza de San Vicente, propiedad de sus padres y en cuyo primer piso tienen éstos su vivienda familiar, comunicándose por medio de una escalera inferior. Por otra parte los documentos en los que se sustenta la redacción solicitada por el recurrente ya han sido tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia y aunque de los mismos se constata formalmente la existencia de relación laboral entre el demandante y su hija, la realidad de la misma no ha quedado acreditada a juicio del Magistrado de instancia que en el fundamento de derecho segundo se preocupa de indicar que 'los contratos no tienen por qué ser lo que dicen, sino lo que realmente son o, si se prefiere, que la calificación jurídica que las partes hubieran podido atribuirles carece de relevancia, ya que lo trascendente es desentrañar el contenido material de las mutuas obligaciones y derechos que de ellos traen causa, para, así poder dilucidar su auténtica naturaleza jurídica.' En realidad lo que está tratando de conseguir la defensa del recurrente es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c del art. 193 de la LRJS se formula el segundo motivo en el que se imputa a la sentencia del juzgado la infracción del art. 7.2 y 205.1 de la LGSS , en concordancia con el artículo 1.3.3) del Estatuto de los Trabajadores en lo que respecta a la aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y sus beneficios, por inaplicación o interpretación errónea de los mismos.
Aduce la defensa del recurrente que la parte actora ha acreditado la relación contractual (de carácter laboral) y la ausencia de convivencia exigida para ser beneficiaria de la prestación por desempleo al amparo de lo dispuesto por el artículo 205.1 de la citada Ley General de la Seguridad Social .
Al no haber prosperado la revisión fáctica instada en el primero de los motivos tampoco puede hacerlo la censura jurídica expuesta ya que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor que ha cotizado al RETA desde Octubre-93 hasta el 31-07-07, era propietario junto a su esposa D.ª Adoracion de la empresa DIRECCION002 Comunidad de Bienes, dedicada al comercio al por menor de muebles de cocina, donde la única trabajadora por cuenta ajena era la hija de ambos D.ª Felicidad , quien fue despedida el 30-06-07, procediéndose al cierre del negocio. Que la mencionada hija, D.ª Felicidad , solicitó las prestaciones por desempleo y, tras la capitalización de las mismas, constituyó una empresa dedicada a la actividad de comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, así como muebles de cocina y baños, con el nombre comercial de Solybella e Hijos, en el local sito en la planta baja del número 14 de la calle Villafranqueza de San Vicente, propiedad de sus padres, y en cuyo primer piso tienen éstos su vivienda familiar, comunicándose por medio de una escalera interior. Esta última empresa ha tenido en alta como trabajadores, al padre, D. Esteban , en el período del 10-10-07 al 22-10-10 (fecha del cese), al hermano D. Santos , desde mayo a septiembre de 2008 y a la madre, D.ª Adoracion del 22-6-09 al 22-10- 10 que fue cesada por motivos disciplinarios.
De los anteriores datos se desprende que la prestación de servicios del demandante en la empresa de su hija D.ª Felicidad no puede ser calificada como relación laboral al carecer de las notas de dependencia y ajenidad características de dicha relación estando más bien en presencia de una empresa familiar en que el demandante hace suyos los frutos de su trabajo pues, solo así se explica que la indicada empresa esté ubicada en un local que es propiedad del demandante y de su esposa y que está comunicado con una escalera interior con la vivienda de los mismos, sin que conste pago de un alquiler por parte de la empresa, de modo que el demandante pone a disposición de la referida empresa no solo su trabajo sino que cede también a la misma el uso de sus bienes sin contraprestación alguna, conducta esta que solo es explicable desde la óptica de que el demandante es titular de la explotación empresarial.
Luego si la prestación de servicios del demandante para la empresa de su hija no puede calificarse como relación laboral, el mismo no está comprendido en la protección por desempleo de acuerdo con lo establecido en el art. 205.1 de la Ley General de la Seguridad Social , tal y como ha apreciado la Entidad Gestora y ha ratificado la sentencia de instancia que procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 30 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2409 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

