Sentencia SOCIAL Nº 890/2...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 890/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1814/2020 de 14 de Septiembre de 2021

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 890/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100809

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3379

Núm. Roj: STS 3379:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 890/2021

Fecha de sentencia: 14/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1814/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1814/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 890/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés, representado y asistido por el letrado D. Manuel Prieto Romero, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1000/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2019, autos núm. 233/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Andrés, frente a Renfe Viajeros SA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Renfe Viajeros SA, representado y asistido por el letrado D. Francisco Ayllón Polo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.-Don Andrés, ha venido prestando servicios para la demandada, Renfe Viajeros SA desde el día 2 de noviembre de 1981, encuadrado en la categoría profesional de Maquinista, percibiendo un salario de 3.696,62 € mes con prorratas.

2º.-El actor formaba parte del personal adscrito a FEVE, siéndole de aplicación el XIX Convenio Colectivo de FEVE, subrogado por RENFE desde el día 1 de enero de 2013.

3º.-El personal de Renfe venía rigiéndose por el II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, al que era de aplicación el Acuerdo de Desarrollo Profesional que regulaba en su apartado 4ª las condiciones laborales, y en especial, lo referente a la compensación y retribución por los excesos de jornada, regulando figuras específicas como las de merma de descanso, mayor dedicación así como las horas extraordinarias.

4º.-Los sujetos colectivos iniciaron las negociaciones de un nuevo Convenio Colectivo del Grupo Renfe que concluyeron con la firma el día 20 de septiembre de 2016, atribuyéndosele al mismo eficacia retroactiva para el personal procedente de FEVE de 1 de enero de 2016.

5º.-El actor ha venido realizando su jornada hasta el día 20 de septiembre de 2016 en los términos previstos en el XIX Convenio Colectivo de Feve.

6º.-Solicitado por el demandante que se liquiden y abonen los excesos de jornada por el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 20 de septiembre de 2016 de conformidad con el Acuerdo de 27 de febrero de 2013, la empresa se ha negado a ello.

7º.-Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentando sin efecto'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'DESESTIMAR la demanda promovida por don Andrés frente a RENFE OPERADORA Y RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia ABSOLVER A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Andrés ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

'Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Andrés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada el día 11 de abril de 2019, en sus autos de procedimiento ordinario 233/2018, seguidos a instancia del recurrente contra Renfe Operadora y Renfe Viajeros S.A., en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO la misma. Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación de D. Andrés se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 16 de junio de 2019, recurso núm. 1194/2019.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Francisco Ayllón Polo, en representación de la parte recurrida, Renfe Viajeros SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el actual recurso de casación unificadora consiste en determinar si el actor tiene derecho a percibir la retribución correspondiente a los excesos de jornada realizados desde el 1 de enero de 2016 hasta el 20 de septiembre de dicho año. Tal decisión depende de la interpretación y aplicación de las cláusulas que sobre entrada en vigor del I convenio colectivo del grupo Renfe se disponen en el mismo.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, desestimó la demanda por la que solicitaba la condena a Renfe a abonarle la cantidad de 31.292,97 € en concepto de exceso de jornada realizada desde el 1 de enero de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016. decisión que fue confirmada por la sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2020 (R. 1000/2019) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Consta en la referida sentencia que el actor formaba parte del personal adscrito a FEVE que fue subrogado por Renfe desde el 1 de enero de 2013, siéndole de aplicación el XIX Convenio Colectivo de FEVE. El personal de Renfe se regía por el II Convenio de Renfe Operadora, al que era de aplicación el Acuerdo de Desarrollo Profesional que regulaba en su apartado 4ª las condiciones laborales, y en especial, lo referente a la compensación y retribución por los excesos de jornada. El 20 de septiembre de 2016 se firmó un nuevo Convenio Colectivo del Grupo Renfe, atribuyendo el mismo, eficacia retroactiva para el personal procedente de FEVE desde el 1 de enero de 2016. El actor había venido realizando su jornada hasta el día 20 de septiembre de 2016 en los términos previstos en el XIX Convenio de FEVE.

La sentencia sostiene que durante 2016, hasta que se suscribió el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE el 20 de septiembre de 2016, las jornadas de trabajo que realizó el actor se llevaron a cabo bajo la normativa laboral correspondiente al XIX Convenio Colectivo de FEVE, que contemplaba unos gráficos de servicio diferentes a los que se establecen en el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe hasta el punto de contener conceptos (mayor dedicación, mermas de descanso etc.), que el actor reclama al amparo del Convenio Colectivo de RENFE y que el Convenio Colectivo de FEVE no contemplaba, por lo que concluye que no es de aplicación una normativa posterior a jornadas realizadas conforme a otra anterior, cuando ambas son diferentes y los conceptos reclamados no estaban recogidos cuando fueron realizadas aquellas jornadas.

3.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso en el que denuncia infracción de lo previsto en los artículos 9.3 y 37.1 CE; 1255 CC, 82.3, 86.1 y 4 y 90.4 ET, artículo 4 del Convenio Colectivo de FEVE, cláusulas 3ª, 5ª y 6ª del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, y el Acuerdo de desarrollo profesional incorporado al II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, apartado 4, condiciones 4ª, 7ª y 13ª, en relación con la jurisprudencia que cita. El recurso ha sido impugnado por la demandada e informado por el Ministerio Fiscal en sentido favorable a su estimación.

SEGUNDO.- 1.-La sentencia invocada de contraste por el actor recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de junio de 2019 (R. 1194/2019), que desestimó el recurso de suplicación de Renfe y confirmó la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda de un trabajador contra Renfe Viajeros y condenó a dicha entidad a reconocer adeudar al actor la cantidad correspondiente a 10.720 minutos de descanso a fecha 31 de diciembre de 2016 y a concedérselos como tales.

El actor prestaba servicios para Renfe Viajeros SA desde 2013, procedente de la extinta FEVE. Las relaciones entre la empresa con el trabajador se rigen por el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE con eficacia general, suscrito el 20 de septiembre de 2016, si bien con efectos al 1 de enero de ese año en virtud de su Cláusula Tercera, habiéndose regido, hasta entonces, por el Convenio Colectivo de FEVE.

La sentencia referencial estimó que el I convenio Colectivo del Grupo Renfe fijaba una fecha de entrada en vigor (1 de enero de 2015), excepto para el personal proveniente de la extinta FEVE, cuya fecha de entrada en vigor es el 1 de enero de 2016, argumentando la Sala que no se difería la entrada en vigor a fechas posteriores por razón de la materia, como podría ser la relativa a jornadas, horarios y descansos, a pesar de ser conscientes los negociadores del Convenio del Grupo Renfe que el sistema de jornada, horario y descansos era distinto al que se promulgaba y a pesar de ello no se modificó la fecha de entrada en vigor sino que todo el convenio para tal personal entraba en vigor el 1 de enero de 2016.

2.-La Sala, siguiendo en este punto el informe de Ministerio Fiscal, considera que concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219LRJS, lo que no niega la impugnante del recurso. Resulta evidente la concurrencia de la triple identidad sustancial de hechos pretensiones y fundamentos y, ello no obstante, la contradicción en los respectivos fallos de las sentencias comparadas ya que mientras la recurrida considera que no puede ser de aplicación una normativa posterior a jornadas realizadas conforme a otra anterior, cuando ambas son diferentes y los conceptos reclamados no estaban recogidos cuando fueron realizadas aquellas jornadas, desestimando la demanda del trabajador; la sentencia de contraste considera que en los diez primeros meses del año 2016 el trabajador realizó una jornada laboral superior a la que le correspondía conforme al nuevo convenio colectivo y que fue la propia demandada la impuso al demandante aquel sistema que era el antiguo de FEVE en esos primeros meses de 2016, confirmando el criterio de la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda del trabajador.

TERCERO.-1.-La solución al problema planteado exige partir de la constatación de que la regulación de la jornada de trabajo, especialmente en lo que se refiere a la confección de los gráficos y la compensación de los excesos de jornada, constituye una herramienta esencial para la ordenación de las empresas, cuya dirección y organización corresponde a las mismas, a tenor con lo dispuesto en los arts. 1.1 y 20.1ET y asegura, al tiempo, el control de la jornada de los trabajadores. Dicha organización es especialmente relevante en las empresas de ferrocarriles, donde la adecuada organización de los gráficos, asegura el funcionamiento debido de un servicio público extremadamente complejo, garantizando, además, los derechos de los trabajadores en lo referente al cumplimiento de su jornada, así como al control y compensación de sus excesos.

Partiendo de tal constatación resulta relevante establecer que, de conformidad con las normas reguladoras aplicables y cuya infracción denuncia el recurrente, la regulación de la jornada en FEVE y en RENFE, en el período de tiempo a que se contrae la reclamación, era profundamente diferente, tanto en lo que afecta a sus aspectos cuantitativos como cualitativos, toda vez que la jornada anual de FEVE ascendía a 1573 horas, que se ejecutaban en 217 días laborables, en los que se trabajaban normalmente 7 horas y quince minutos, mientras que la jornada anual en RENFE era de 1720 o 1728 horas, que se ejecutaban durante 215 o 216 días, en los que se efectuaba una jornada de 8 horas diarias para el personal de conducción. Además, el cómputo de la jornada en FEVE se realizaba en ciclos de 28 días y en RENFE semanalmente, toda vez que su jornada ordinaria es semanal y los excesos sobre las 40 horas semanales, o sobre las horas de jornada ordinaria se compensaban con tiempo de descanso.

También resultaba ser diferente la regulación de los excesos y tiempos mínimos de descanso, puesto que, en FEVE, los tiempos grafiados que excedieran de la jornada tipo, se consideraban a todos los efectos tiempos de presencia, porque los negociadores del convenio consideraron que, a lo largo de la jornada laboral se producen tiempos de presencia de compleja determinación horaria, salvo las excepciones en que los tiempos de presencia se regulen específicamente para el Personal de Conducción y Trenes, en cuyo caso se podrá grafiar hasta el valor horario de una jornada tipo por encima del cómputo total de jornada establecida para cada ciclo, y estas horas serán compensadas económicamente o mediante descansos; en este último supuesto se preveía el abono de veinte euros más el PT, según el artículo 9 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE, entendiéndose que, los excesos sobre la jornada grafiada se daban cuando el personal sometido a gráficos realizase un exceso de horas superior a lo grafiado y se le compensaría económicamente o mediante descansos abonándose veinte euros más PT por cada jornada tipo descansada, a voluntad del trabajador, previéndose que, las que superasen la cifra de 50 horas anuales, se compensarían en descansos. En RENFE, por el contrario, los excesos sobre las cuarenta horas semanales o sobre las horas de jornada ordinaria de cada ciclo eran compensados siempre por tiempo de descanso, como horas extraordinarias y se compensaban por 105 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso. Por otra parte, el exceso grafiado de 8 horas se consideraba exceso por mayor dedicación, aunque pudiera alcanzar hasta las nueve horas treinta minutos de jornada total cuando incluyeran servicios con inicio y finalización en la residencia del trabajador, respetándose, en todo caso, los límites de jornada establecidos, y teniendo la consideración de horas de mayor dedicación el tiempo que excediera de la octava y se compensaba con 99 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso. Finalmente, los períodos de merma de descanso semanal o diarios (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarían con períodos de descanso, como horas de merma de descanso y los períodos de merma de descanso se compensarían con 90 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso.

2.-En cumplimiento de a previsión establecida en el artículo 44.4ET, una vez consumada la absorción, legalmente establecida, de FEVE por RENFE. Las relaciones laborales de la entidad absorbida siguieron rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación en la empresa absorbida, en este caso, el XIX Convenio Colectivo de FEVE. Tal aplicación debió mantenerse hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo que resultase aplicable a la entidad transmitida. En este caso, el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE. La sucesión de convenios es en este tipo de supuestos peculiar y distinta de la prevista con carácter general en los artículos 84 y 86ET, ya que no se trata de regular una transición entre convenios colectivos del mismo ámbito o del cambio de una unidad negocial, sino de la integración de una unidad de negociación pretérita destinada a desaparecer en otra más amplia que contemple tanto la absorbida como la absorbente. Por ello, ya reseñamos que estableciéndose en un determinado convenio colectivo que su vigencia en materia retributiva se retrotraía a una fecha anterior a su publicación, los salarios y sus respectivos incrementos habían de aplicarse a los trabajadores que ingresasen en la empresa después de dicha fecha, no así a los incorporados en virtud de obligaciones subrogatorias impuestas legal o convencionalmente, casos en los que había que estar a lo que resultase de la aplicación del art. 44.4 ET respecto del convenio aplicable ( STS 81/2019, de 31 de enero, Rec. 136/2017).

Contando con ello, los problemas que pudieran plantearse intentaron ser resueltos por los negociadores del nuevo convenio que establecieron en su artículo 3 una previsión específica para este concreto y problemático asunto. Así, en dicho precepto del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, una vez fijada la vigencia temporal general del mismo con una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepcionó al personal proveniente de FEVE para el cual 'la vigencia del presente Convenio Colectivo se iniciará el 1 de enero del 2016', finalizando la misma, como todo el convenio, el 31 de diciembre de 2018.

El problema radica entonces en que, tal nuevo Convenio Colectivo se firmó el 20 de septiembre de 2016 y estableció retrotraer la vigencia al 1 de enero de dicho año para el personal proveniente de FEVE. Nada más establecieron las partes al respecto, dándose la circunstancia, que ya expusimos, que durante el período desde el 1 de enero al 20 de septiembre de 2016 los trabajadores que provenían de FEVE habían realizado la jornada de trabajo según la regulación que, respecto del tiempo de trabajo disponía su convenio (el XIX Convenio de FEVE), pretendiendo, con base a la retroactividad prevista en el mencionado artículo 3 del I Convenio de RENFE, que los excesos de jornada que se realizaron durante tal período respecto de la nueva regulación del tiempo de trabajo, fueran retribuidos en la forma y con las cuantías previstas en dicho I Convenio de RENFE.

CUARTO.- 1.-Como es sabido, existen diversos grados de retroactividad de las leyes: la de grado máximo o absoluta, según la cual la ley nueva se aplica a la situación anterior y a todos sus efectos; la de grado medio, a cuyo tenor la nueva ley se aplica a la situación anterior, regulando los efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada pero sólo cuando hayan de ejecutarse después de estar vigente la nueva ley; y la de grado mínimo, que implica que la ley nueva se aplica sólo a los efectos de la situación anterior que nazcan y se ejecuten después de estar vigente la misma. La norma constitucional, como dijimos en STS de 27 de junio de 2000, Rcud. 4045/1999, proscribe la retroactividad de grado máximo, es decir aquella que trata de regular derechos ya nacidos por hechos ejecutados bajo la legislación anterior, pero no impide la llamada retroactividad mínima, lo cual significa que, cuando se pacta un convenio colectivo, éste puede prever la aplicación con efectos retroactivos, en concreto en el ámbito económico, en tanto en cuanto la nueva regulación salarial sea más favorable para los trabajadores en cómputo global y anual, pero no cuando sea menos favorable, en cuyo caso podrá surtir efectos, disminuyendo los niveles salariales, pero solamente desde que la misma entra en vigor y no antes. La reducción salarial pactada en el nuevo convenio colectivo no puede tener como efecto, por tanto, reducir los salarios correspondientes a periodos de trabajo ya prestado en el momento de su entrada en vigor.

Así lo hemos venido señalando reiteradamente en nuestras sentencias de 7 de julio de 2015, rec. 206/2014, 16 de septiembre de 2015, rec. 110/2014 y 13 de octubre de 2015, rec. 222/2014, manteniendo que, 'el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior (art. 82-3 del E.T., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador'. Con base a todos estos antecedentes, en la STS 29/11/2018, rcud. 938/2017, concluimos que 'si bien, a tenor del artículo 82.4ET el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel, tal posibilidad de disposición no se refiere a los derechos ya nacidos y devengados por el trabajador' ( STS 99/2019, de 7 de febrero, Rec. 223/2017). Igualmente, negando la aplicación retroactiva de nuevas regulaciones convencionales a situaciones consolidadas con arreglo al convenio precedente: SSTS de 7 de febrero de 2019, Rec. 230/17 y 21 de febrero de 2019, Rcud. 643/2017.

2.-En el presente supuesto resulta que el exceso de jornada, de haberlo, lo fue con respecto a una normativa que, en el momento de la realización de la prestación laboral, se encontraba plenamente vigente y con absoluto respeto a la misma. El hecho de que, con posterioridad la norma, prevea una regulación del tiempo de trabajo absolutamente diferente no puede resultar de aplicación a los efectos de la consideración de la jornada y sus limitaciones o excesos que se habían establecido de conformidad con el convenio que legalmente estaba vigente para los trabajadores afectados. La pretensión de que la nueva norma, según lo establecido en la misma - artículo 3 del I Convenio Colectivo Renfe- se aplique a situaciones anteriores a su nacimiento implicaría, en este caso concreto, una retroactividad de grado máximo dado que se aplicaría a situaciones nacidas, consolidadas y ejecutadas con anterioridad a la aparición de la nueva norma.

Como hemos afirmado en la sentencia debatida en este mismo día, Rcud 976/2020, 'si se estimara la pretensión actora, se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto, toda vez que RENFE no podría desplegar sus gráficos convencionales en el período reclamado, por cuanto en dicho período se aplicaron los previstos en el convenio de FEVE, mientras que los demandantes habrían disfrutado de todos los derechos derivados de ese convenio y disfrutarían, además, de los propios del convenio de RENFE', lo cual supondría establecer, en la práctica, un diferente grado de retroactividad, de suerte que respecto del tiempo de trabajo se aplicaría la normativa FEVE y respecto de su retribución la normativa RENFE, para un mismo período temporal.

QUINTO.-Lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, lleva a la consideración de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, cuya confirmación resulta, por tanto, necesaria, previa desestimación del recurso. Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con el artículo 235LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés, representado y asistido por el letrado D. Manuel Prieto Romero.

2.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1000/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2019, autos núm. 233/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Andrés, frente a Renfe Viajeros SA.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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