Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 890/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1814/2020 de 14 de Septiembre de 2021
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 890/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100809
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3379
Núm. Roj: STS 3379:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/09/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1814/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1814/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés, representado y asistido por el letrado D. Manuel Prieto Romero, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1000/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2019, autos núm. 233/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Andrés, frente a Renfe Viajeros SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Renfe Viajeros SA, representado y asistido por el letrado D. Francisco Ayllón Polo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'DESESTIMAR la demanda promovida por don Andrés frente a RENFE OPERADORA Y RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia ABSOLVER A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO'.
'Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Andrés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada el día 11 de abril de 2019, en sus autos de procedimiento ordinario 233/2018, seguidos a instancia del recurrente contra Renfe Operadora y Renfe Viajeros S.A., en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO la misma. Sin costas'.
Por el letrado D. Francisco Ayllón Polo, en representación de la parte recurrida, Renfe Viajeros SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta en la referida sentencia que el actor formaba parte del personal adscrito a FEVE que fue subrogado por Renfe desde el 1 de enero de 2013, siéndole de aplicación el XIX Convenio Colectivo de FEVE. El personal de Renfe se regía por el II Convenio de Renfe Operadora, al que era de aplicación el Acuerdo de Desarrollo Profesional que regulaba en su apartado 4ª las condiciones laborales, y en especial, lo referente a la compensación y retribución por los excesos de jornada. El 20 de septiembre de 2016 se firmó un nuevo Convenio Colectivo del Grupo Renfe, atribuyendo el mismo, eficacia retroactiva para el personal procedente de FEVE desde el 1 de enero de 2016. El actor había venido realizando su jornada hasta el día 20 de septiembre de 2016 en los términos previstos en el XIX Convenio de FEVE.
La sentencia sostiene que durante 2016, hasta que se suscribió el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE el 20 de septiembre de 2016, las jornadas de trabajo que realizó el actor se llevaron a cabo bajo la normativa laboral correspondiente al XIX Convenio Colectivo de FEVE, que contemplaba unos gráficos de servicio diferentes a los que se establecen en el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe hasta el punto de contener conceptos (mayor dedicación, mermas de descanso etc.), que el actor reclama al amparo del Convenio Colectivo de RENFE y que el Convenio Colectivo de FEVE no contemplaba, por lo que concluye que no es de aplicación una normativa posterior a jornadas realizadas conforme a otra anterior, cuando ambas son diferentes y los conceptos reclamados no estaban recogidos cuando fueron realizadas aquellas jornadas.
El actor prestaba servicios para Renfe Viajeros SA desde 2013, procedente de la extinta FEVE. Las relaciones entre la empresa con el trabajador se rigen por el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE con eficacia general, suscrito el 20 de septiembre de 2016, si bien con efectos al 1 de enero de ese año en virtud de su Cláusula Tercera, habiéndose regido, hasta entonces, por el Convenio Colectivo de FEVE.
La sentencia referencial estimó que el I convenio Colectivo del Grupo Renfe fijaba una fecha de entrada en vigor (1 de enero de 2015), excepto para el personal proveniente de la extinta FEVE, cuya fecha de entrada en vigor es el 1 de enero de 2016, argumentando la Sala que no se difería la entrada en vigor a fechas posteriores por razón de la materia, como podría ser la relativa a jornadas, horarios y descansos, a pesar de ser conscientes los negociadores del Convenio del Grupo Renfe que el sistema de jornada, horario y descansos era distinto al que se promulgaba y a pesar de ello no se modificó la fecha de entrada en vigor sino que todo el convenio para tal personal entraba en vigor el 1 de enero de 2016.
Partiendo de tal constatación resulta relevante establecer que, de conformidad con las normas reguladoras aplicables y cuya infracción denuncia el recurrente, la regulación de la jornada en FEVE y en RENFE, en el período de tiempo a que se contrae la reclamación, era profundamente diferente, tanto en lo que afecta a sus aspectos cuantitativos como cualitativos, toda vez que la jornada anual de FEVE ascendía a 1573 horas, que se ejecutaban en 217 días laborables, en los que se trabajaban normalmente 7 horas y quince minutos, mientras que la jornada anual en RENFE era de 1720 o 1728 horas, que se ejecutaban durante 215 o 216 días, en los que se efectuaba una jornada de 8 horas diarias para el personal de conducción. Además, el cómputo de la jornada en FEVE se realizaba en ciclos de 28 días y en RENFE semanalmente, toda vez que su jornada ordinaria es semanal y los excesos sobre las 40 horas semanales, o sobre las horas de jornada ordinaria se compensaban con tiempo de descanso.
También resultaba ser diferente la regulación de los excesos y tiempos mínimos de descanso, puesto que, en FEVE, los tiempos grafiados que excedieran de la jornada tipo, se consideraban a todos los efectos tiempos de presencia, porque los negociadores del convenio consideraron que, a lo largo de la jornada laboral se producen tiempos de presencia de compleja determinación horaria, salvo las excepciones en que los tiempos de presencia se regulen específicamente para el Personal de Conducción y Trenes, en cuyo caso se podrá grafiar hasta el valor horario de una jornada tipo por encima del cómputo total de jornada establecida para cada ciclo, y estas horas serán compensadas económicamente o mediante descansos; en este último supuesto se preveía el abono de veinte euros más el PT, según el artículo 9 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE, entendiéndose que, los excesos sobre la jornada grafiada se daban cuando el personal sometido a gráficos realizase un exceso de horas superior a lo grafiado y se le compensaría económicamente o mediante descansos abonándose veinte euros más PT por cada jornada tipo descansada, a voluntad del trabajador, previéndose que, las que superasen la cifra de 50 horas anuales, se compensarían en descansos. En RENFE, por el contrario, los excesos sobre las cuarenta horas semanales o sobre las horas de jornada ordinaria de cada ciclo eran compensados siempre por tiempo de descanso, como horas extraordinarias y se compensaban por 105 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso. Por otra parte, el exceso grafiado de 8 horas se consideraba exceso por mayor dedicación, aunque pudiera alcanzar hasta las nueve horas treinta minutos de jornada total cuando incluyeran servicios con inicio y finalización en la residencia del trabajador, respetándose, en todo caso, los límites de jornada establecidos, y teniendo la consideración de horas de mayor dedicación el tiempo que excediera de la octava y se compensaba con 99 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso. Finalmente, los períodos de merma de descanso semanal o diarios (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarían con períodos de descanso, como horas de merma de descanso y los períodos de merma de descanso se compensarían con 90 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso.
Contando con ello, los problemas que pudieran plantearse intentaron ser resueltos por los negociadores del nuevo convenio que establecieron en su artículo 3 una previsión específica para este concreto y problemático asunto. Así, en dicho precepto del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, una vez fijada la vigencia temporal general del mismo con una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepcionó al personal proveniente de FEVE para el cual 'la vigencia del presente Convenio Colectivo se iniciará el 1 de enero del 2016', finalizando la misma, como todo el convenio, el 31 de diciembre de 2018.
El problema radica entonces en que, tal nuevo Convenio Colectivo se firmó el 20 de septiembre de 2016 y estableció retrotraer la vigencia al 1 de enero de dicho año para el personal proveniente de FEVE. Nada más establecieron las partes al respecto, dándose la circunstancia, que ya expusimos, que durante el período desde el 1 de enero al 20 de septiembre de 2016 los trabajadores que provenían de FEVE habían realizado la jornada de trabajo según la regulación que, respecto del tiempo de trabajo disponía su convenio (el XIX Convenio de FEVE), pretendiendo, con base a la retroactividad prevista en el mencionado artículo 3 del I Convenio de RENFE, que los excesos de jornada que se realizaron durante tal período respecto de la nueva regulación del tiempo de trabajo, fueran retribuidos en la forma y con las cuantías previstas en dicho I Convenio de RENFE.
Así lo hemos venido señalando reiteradamente en nuestras sentencias de 7 de julio de 2015, rec. 206/2014, 16 de septiembre de 2015, rec. 110/2014 y 13 de octubre de 2015, rec. 222/2014, manteniendo que, 'el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior (art. 82-3 del E.T., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador'. Con base a todos estos antecedentes, en la STS 29/11/2018, rcud. 938/2017, concluimos que 'si bien, a tenor del artículo 82.4ET el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel, tal posibilidad de disposición no se refiere a los derechos ya nacidos y devengados por el trabajador' ( STS 99/2019, de 7 de febrero, Rec. 223/2017). Igualmente, negando la aplicación retroactiva de nuevas regulaciones convencionales a situaciones consolidadas con arreglo al convenio precedente: SSTS de 7 de febrero de 2019, Rec. 230/17 y 21 de febrero de 2019, Rcud. 643/2017.
Como hemos afirmado en la sentencia debatida en este mismo día, Rcud 976/2020, 'si se estimara la pretensión actora, se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto, toda vez que RENFE no podría desplegar sus gráficos convencionales en el período reclamado, por cuanto en dicho período se aplicaron los previstos en el convenio de FEVE, mientras que los demandantes habrían disfrutado de todos los derechos derivados de ese convenio y disfrutarían, además, de los propios del convenio de RENFE', lo cual supondría establecer, en la práctica, un diferente grado de retroactividad, de suerte que respecto del tiempo de trabajo se aplicaría la normativa FEVE y respecto de su retribución la normativa RENFE, para un mismo período temporal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés, representado y asistido por el letrado D. Manuel Prieto Romero.
2.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1000/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2019, autos núm. 233/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Andrés, frente a Renfe Viajeros SA.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

