Sentencia Social Nº 891/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 891/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 891/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100446

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5633

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, sobre Invalidez. La profesión habitual de la trabajadora (camarera de pisos), exige tanto bipedestación y deambulación prolongadas, como esfuerzos moderados con los raquis cervical y lumbar, ya que debe llevar a cabo la limpieza continuada de habitaciones y cuartos de baño, así como hacer muchas camas al día, actividades que se ven impedidas por las lesiones que padece. En consecuencia, se declara que dichas lesiones, son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 222/2007

Sentencia Nº 891/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 170-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 30 de Enero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Celestina , bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Barrionuevo Soler, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Almansa Bernal, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Mayo de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmando la resolución impugnada, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos que se contenían en su contra en la demanda presentada.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante, Doña Celestina , nacida el 12.12.1953, con DNI NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen General. Su profesión habitual es la de camarera de piso.

Segundo.- En el informe médico evaluador se recogen como deficiencias más significativas las siguientes: discopatías degenerativas C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con estudio electroneurofisiológico normal...

Tercero.- Por el EVI en fecha 2 de Noviembre de 2005 se emitió dictamen propuesta por el que consideraba que la actora no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En fecha 3 de Noviembre de 2005 se acordó por el Director Provincial del INSS denegar la incapacidad permanente solicitada.

Cuarto.- Doña Celestina padece las dolencias expresadas en el hecho probado segundo.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecinueve de Abril de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado segundo de lo siguiente: En el informe médico evaluador se recogen como deficiencias más significativas las siguientes: discopatías degenerativas C4-C5, C5-C6 y C6-C7, apreciándose además hernia discal C4-C5 paracentral derecha que impronta y deforma la cara central del cordón medular, con pequeña zona focal que sugiere mielopatía, protusión discal C6-C7 paracentral izquierda que oblitera parcialmente el espacio subaracnoideo anterior y leve disminución del calibre de las foraminas C4-C5 derecha, C5-C6 y C6-C7 con posible compromiso de las raíces correspondientes. La actora también padece síndrome cervicobraquiálgico y de insuficiencias vertebrobasilar. Padece igualmente dolores en hombro derecho más torácicos. En reiteradas ocasiones la actora ha sido atendida por los servicios de urgencia de dolores en el hombro derecho y cervical que empeora con ciertos movimientos y postura; crisis de ansiedad con lumbalgia, cervicoartrosis y pinzamiento discal dorsal; dolor de cuello y región lumbar por contractura; hombro doloroso con inflamación, cervicodorsalgia acompañada de mareos. Padece también un proceso mixto de ansiedad-depresión. Basa su pretensión en el contenido de los folios 37, 39 a 41, 43, 44 y 46 a 54 de las actuaciones.

La redacción alternativa propuesta por la demandante del hecho probado segundo debe ser estimado, ya que su contenido se desprende de manera palmaria y evidente no sólo del informe pericial emitido a su instancia por los Doctores Sebastián y Bruno el 19 de Diciembre de 2005 (folios 38 a 41) y ratificado en el acto del juicio, sino además de la Resonancia Magnética Cervical de 5 de Agosto de 2004 (folio 43), del informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital Virgen de la Victoria el 24 de Agosto de 2004 (folio 44), de los Informes de Asistenta Urgente de 17 y 18 de Abril, 14 de Mayo y 1 de Junio de 2004, 3 de Abril y 29 de Junio de 2005, y 12 de Febrero y 12 de Abril de 2006, estos dos últimos posteriores a la fecha del hecho causante (folios 46 a 54).

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 137.1 c) y 137.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y de los artículos 135.1 y 135.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en relación con la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones de la demandante es evidente que las mismas no le imposibilitan para trabajar, ya que conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria o que no requieran esfuerzos moderados o intensos de los raquis cervical y lumbar. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y lleva a la Sala a desestimar la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de camarera de pisos.

Esta profesión exige bipedestación y deambulación prolongadas y esfuerzos moderados con los raquis cervical y lumbar, ya que debe llevar a cabo la limpieza continuada de habitaciones y cuartos de baño, así como hacer muchas camas al día, actividades que se ven impedidas por las lesiones que padece. En consecuencia, las lesiones de la demandante llevan a la Sala a declarar que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 3 de Noviembre de 2005. Y, por ello, la sentencia recurrida, al declarar que no se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ha infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que lleva a la Sala a estimar la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Aunque en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no consta el importe de la base reguladora, debe entenderse que ambas partes están conformes con la base reguladora mensual de 612,17 euros alegada por la Entidad Gestora en el acto del juicio.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 12 de Mayo de 2006 en autos 170-06 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por Doña Celestina frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos, derivada de enfermedad común, con efectos de 3 de Noviembre de 2005 y condenamos a Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la demandante con la aludida fecha de efectos una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 612,17 euros, en catorce pagas anuales, sin perjuicio de mínimos, revaloraciones y mejoras procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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