Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 891/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 532/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 891/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100887
Encabezamiento
RSU 532/2014 -RJ-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG: 28.079.00.4-2013/0045549
Procedimiento Recurso de Suplicación 532/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 1013/2013
Materia: Despido
RECURRENTE/S: Dª Tarsila
RECURRIDO/S: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 891
En el recurso de suplicación nº 532/14interpuesto por el Letrado DON JOSE CARLOS RAMÍREZ MORENO en nombre y representación de Dª Tarsila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27de los de MADRID, de fecha 14 DE MARZO DE DE 2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1013/13del Juzgado de lo Social nº 27de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Tarsila contra, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRIDen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE MARZO DE DE 2014cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Tarsila contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID S.A., debo declara y declaro la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de efectos 31.07.2013 condenando a la demandada a que abone a la actora la indemnización por importe de 574,54 euros por finalización del contrato temporal y se entenderá a la actora en desempleo por causa no imputable.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Tarsila con D.N.I NUM000 , prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID SA. percibiendo un salario de 1.741,06.- euros en virtud de los siguientes contratos:
Del 23-10-2006 al 14-12-2006 un contrato de interinidad como Administrativo en el Dpto. de Gestión Patrimonial para sustituir a la trabajadora Fermina con reserva de puesto de trabajo.
Del 30-1-2007 al 26-2-2010 un contrato de interinidad como Técnico Administrativo en el Dpto. de Gestión Patrimonial para sustituir a la trabajadora y hasta su reincorporación o hasta la cobertura de plaza vacante.
Del 1-3-2010 al 22-7-2011 contrato de interinidad como Administrativo en el Dpto. de Plan de primera vivienda para cubrir el puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Del 26-7-2010 al 12-9-2011 un contrato de interinidad como Administrativo en el Dpto. de Gestión de Patrimonio para sustituir a la trabajadora en IT con reserva de puesto de trabajo.
Del 3-11-2011 al 21-11-2011 contrato de interinidad Técnico de gestión en el Dpto. de Gestión de Patrimonio para cubrir el puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Del 2-5-2012 al 21-11-2011: contrato de interinidad como Auxiliar Administrativo en la Sección de gestión de vivienda y comercialización para cubrir el puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Doc. 42 a 60.
La demandada ha reconocido a la actora una antigüedad a efectos del percibo del complemento correspondiente -trienios- de 30-10-2006- Folio 306.
SEGUNDO.- Tras la apertura de expediente disciplinario a la actora se le impuso por Resolución de 26-4-2013 sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo de 4 meses por la comisión de una falta muy grave en la que estuvo implicado otro compañero a quien se le sancionó con el despido. Dicha sanción ha sido judicialmente impugnada y cumplida desde mayo
TERCERO .-Con fecha 25 de julio de 2013 se comunicó a la actora el cese en la prestación de servicios y fin del contrato de interinidad de fecha 2-5-2012 por haber sido amortizada la plaza que estaba cubriendo al igual que a un total de 24 trabajadores y ello con efectos de 31-7-2013.
CUARTO .-En fecha 20 d junio de 2013 la Junta de Gobierno de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID SA ratificó el plan de viabilidad de la misma aprobado por el Consejo de Administración que incluía la reestructuración del Organigrama de la Empresa con supresión amortización de 37 de puestos vacantes aprobada a su vez por el Consejo de Administración.
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO .-A la fecha de la extinción de la relación laboral la demandada abonó a la actora la liquidación del contrato por los conceptos de vacaciones y pagas extras calculadas de acuerdo a la fecha de inicio de cumplimiento de la sanción impuesta
Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22 DE OCTUBRE DE 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo social que, desestima la demanda y declara procedente la extinción del contrato de trabajo de la actora, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante, formulando dos motivos de recurso amparados en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el primero se alega infracción de la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto- Ley 3/2012, de 10 de febrero, y Ley 3/2012 de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, en relación con el artículo 51. 1 del mismo texto legal y el artículo 122.2.b) de la LRJS .
Subsidiariamente denuncia la infracción de la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el Real Decreto- Ley 3/2012, de 10 de febrero, y Ley 3/2012 de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, en relación con el artículo 52 c ) y 53 del mismo texto legal .
Argumenta la parte recurrente que el último contrato de interinidad suscrito con vigencia desde el 2/05/12 hasta el 31/07/2013 excedió el plazo de un año establecido en el convenio colectivo y teniendo en cuenta la que la parte demandada reconoció a la actora una antigüedad de 30/10/06 a efectos del percibo de trienios su relación laboral debe reputarse indefinida y aún el supuesto de que se considere que su contrato es de interinidad por vacante, La amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no están sujetos a condición resolutoria, sino a término; y, para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas , la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET ).
Se plantea la cuestión relativa a la declaración de relación laboral indefinida del contrato de trabajo de la actora de acuerdo con el artículo 19.7 del convenio colectivo de empresa, entendiendo la parte recurrente, que la actora fue contratada en origen para la cobertura de una plaza vacante, habiendo superado en exceso el plazo de un año establecido en el convenio colectivo, y finalizando dicho contrato con motivo de la amortización de la plaza que estaba ocupando al igual que un total de 24 trabajadores y todo ello con efectos de 31/7/2013 y en el programa de un plan de viabilidad aprobado por el Consejo de administración que incluía la restructuración del organigrama de la empresa con supresión por amortización de 37 puestos vacantes.
El artículo 19.7 del Convenio Colectivo de la EMV de Madrid establece que en el caso de que, por necesidades del servicio, se necesitara cubrir temporalmente una plaza vacante, previo al proceso de cobertura previsto en los puntos anteriores, la contratación temporal no podrá exceder de un año, plazo durante el cual deberá iniciarse el proceso para su cobertura definitiva.
Esta norma paccionada se encuentra insertada en el apartado del convenio que se destina a regular las formas de acceso al puesto de trabajo: promoción interna, oferta exterior y designación directa, estableciéndose el procedimiento para la cobertura de las correspondientes vacantes, lo que obligaba a determinar dos cuestiones en el presente procedimiento: la primera si el contrato supera el aludido plazo anual, la relación laboral del trabajador afectado adquiere la condición de indefinida y en consecuencia el cese constituye despido improcedente y, en segundo lugar, si el cese de la actora con motivo de la amortización definitiva de la plaza que estaba cubriendo es susceptible de constituir una válida extinción de su contrato de interinidad o, por el contrato, es un despido nulo o subsidiariamente improcedente.
Respecto a la primera de las cuestiones, ya refleja la sentencia de instancia, en recta aplicación del criterio de esta Sala (SS TSJ Madrid de 19-3-2007 , 29-4-2009 , y 30-4-2010 ) según el cual, si se produce el exceso, el contrato no se transforma 'ex lege' en indefinido por la demora en la puesta en marcha del procedimiento de selección, porque es constante la jurisprudencia del TS en relación con este punto 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas'.
El TS en sentencia de 26 de junio de 2007 (Recurso 2555/2006 ), reiterada en la de 1 de octubre y 13 de noviembre de 2007 , 11 de abril de 2006 y en numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse las más recientes de 22 de febrero de 2007 y 7 de marzo de 2007 y 29 de mayo de 2008 (recurso 2978/2006), ha unificado ya la doctrina en sentido coincidente con el que mantiene la sentencia de instancia. En efecto, se deben tener presente las especialidades que, en orden a la contratación en interinidad por cobertura de vacante, derivan de la posición de EMVS como entidad integrada en el sector público a la que ha de aplicar sistemas de selección de personal que garanticen los principios de igualdad, mérito y publicidad. Esta posición determina, por una parte, que la interinidad sea fórmula hábil para el desempeño provisional de la plaza hasta su cobertura definitiva, sin que el hecho de que el vínculo laboral supere el plazo previsto en el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/98 o el plazo previsto en el artículo 19.7 del convenio colectivo de la EMV de Madrid, desvirtúen la modalidad de contratación aplicada, que tiene como finalidad permitir que pueda atenderse a las necesidades de trabajo que se producen en relación con puestos que han de ser objeto de una provisión pública .
SEGUNDO.-Respecto a motivo en donde solicita la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido por considerar que de acuerdo con la DA 20ª del ET , en relación con el artículo 122.2 b) de la LRJS la decisión extintiva se ha efectuado en fraude de eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos en el artículo 51 y 52 del ET .
El TS, en SS, entre otras, 24 de junio de 2014 (rcud 217/2013 ) y 17 de julio de 2014 ( rcud 1873/2013 )) ha declarado: ' la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 22/07/13 -rcud 1380/12 -; 23/10/13 -rcud 408/13 -; y 25/11/13 -rcud 771/13 -), siquiera en su caso los pronunciamiento de identidad precisamente se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal -relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza - que se ha superado por la reciente STS SG 24/06/14 (rcud 217/13 ).
2.- En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25/11/13 -: «a).- La relación laboral 'indefinida no fija'... queda sometida a una condición resolutoria (provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura), cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET . ( SSTS SG 27/05/2002-rcud 2591/2001 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 - ).
b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 - ).
c).-... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y
d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».
3.- Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 (rcud 217/13 ) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado (la cobertura reglamentaria de la plaza) y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales ( arts. 1113 y sigs. CC ) son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada (se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar) o indeterminada (se cumplirá, pero se desconoce el momento).
b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;
c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas ( arts. 7 y 11 EBEP ), y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ): a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas , la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET ).'
La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto nos lleva a estimar el motivo y a la declaración de nulidad del despido al haberse superado los umbrales del artículo 51. 1 del ET tal y como se desprende de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Finalmente, en lo que se refiere al segundo motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , al considerar que a la actora le corresponde una antigüedad de 31/10/2006 basándose para ello en que la demandada ha reconocido a la actora una antigüedad a efectos del percibo de trienios de 30/10/2006.
Como razona la STS de 30 de noviembre de 1998 'esta Sala viene sistemáticamente distinguiendo entre la antigüedad a efectos de incremento salarial, art. 25 E.T ., y antigüedad en la empresa a efectos de indemnización por despido, art. 56.1.a) E.T ., y así no todo reconocimiento de antigüedad en la empresa a efectos de cobro de trienios, de ascensos, etc..., significa que se reconozcan años efectivos de servicio, únicos que cuentan a la hora de determinar la indemnización por despido'.
Por su parte, la STS de 8 de marzo de 1993 ya aludía a tal reiterada doctrina, citando los precedentes, al razonar que 'la Sala, en reiterada doctrina, tiene declarado que, a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciera en el orden normativo aplicable. Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16 de enero y 30 de octubre de 1984 , 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1985 , 25 de febrero y 30 de abril de 1986 , 5 de mayo , 2 de junio y 21 de diciembre de 1987 , 28 de abril , 8 de junio en y 14 de julio de 1988 , 24 de julio y 19 de diciembre de 1989 y 15 de febrero de 1990 .En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27 de junio de 1991 '.
Partiendo de ello, la sentencia de instancia ha reconocido a la actora una antigüedad de 2 de mayo de 2012 debido a la interrupción existente entre la finalización del último de los contratos suscritos y esta fecha, más de cinco meses, lo que supone una interrupción significativa para romper la unidad del vínculo , no debatiéndose que a la actora se le reconoció una antigüedad a efectos del percibo de trienios de 30/10/2006 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio Colectivo de la empresa que reconoce a los trabajadores que se incorporen a la empresa procedentes de cualquiera de las administraciones públicas u organismos dependientes, previa acreditación, el derecho a la percepción de los trienios que tenga reconocidos, bien como funcionario o bien como personal laboral, así como, a efectos de trienios se tendrá en cuenta todo el tiempo trabajado en la EMV bajo cualquiera de las formas de contratación laboral, es decir, dispone que la EMVS reconoce a la actora esta antigüedad exclusivamente a efectos del devengo de trienios, pero falta el pacto de que deba operar a todos los efectos , por lo que ha de desestimarse este motivo, estimando parcialmente el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, en parte, el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Tarsila , contra la sentencia de fecha 14 DE MARZO DE 2014, dictada por el juzgado de lo social nº 27 de los de MADRID , en sus autos nº 1013 /2013, seguidos a instancia de Dª. Tarsila , contra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A, en materia de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos revocar la sentencia de instancia, declaramos la nulidad del despido de la actora y condenamos a la parte demandada a readmitir a la actora con abono de los salarios dejados de percibir. Sin hacer declaración de condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 532/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 532/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias
de este Tribunal. Doy fé.
