Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 891/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 891/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100897
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1093
Núm. Roj: STSJ CANT 1093/2015
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000891/2015
En Santander, a 19 de noviembre del 2015.
PRESIDENTA
Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS(Ponente)
Iltma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 4 de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Alfonso siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- El demandante, D. Alfonso , nacido el día NUM000 de 1.967, consta de alta en régimen general de la seguridad social, siendo su profesión habitual la de peón.
2º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico que describe el EVI en su informe de fecha 29 de mayo de 2014, obrante en las actuaciones a los folios 46 y 47, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
El actor ha precisado infiltración para tratamiento sintomático, - informe del Hospital Marqués de Valdecilla de 15 de abril de 2014, folio 57 de las actuaciones-.
3º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 4 de junio de 2.014, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.
4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1179,57 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el día 3 de junio de 2014. La base reguladora de la IPP asciende a la cantidad de 753 euros al mes.'
TERCERO .- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Alfonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.179'57 euros, con efectos el día 3 de junio de 2014, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La revisión que se solicita de los hechos probados resulta irrelevante para el signo del fallo, ya que, aun cuando se considere que el facultativo citado no aseverara en el juicio que las dolencias hubieran sufrió una agravación, si como reconoce en el acto del juicio, con anterioridad no había visto al actor, existen datos que pueden justificar la misma y deducidos de otra prueba pericial.
Dada referida falta de virtualidad, puede entonces obviarse tal revisión, conforme a elementales razones de economía procesal.
SEGUNDO .- Referida la infracción del artículo, por errónea interpretación del artículo 136, en relación con el artículo 137.4. Entre los diversos requisitos con que el primer precepto en cuestión configura a las secuelas no está el de sobrevenidas a la afiliación. Sin embargo, a diferencia de la modalidad no contributiva en la que se protege cualquier tipo de incapacidad siempre que se supere el límite establecido del 65%, en la modalidad contributiva la incapacidad ha de surgir con posterioridad a la afiliación.
La acción protectora de la Seguridad Social actúa entonces solamente sobre las contingencias sobrevenidas y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social y es que la prestación de invalidez está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas. Cuando se trata de dolencias congénitas anteriores a la afiliación no dan lugar a la declaración de incapacidad ( SSTS 27-3-1991 [RJ 1907 ], 20-12- 1991 [RJ 9091 ], 28-12-1991 [RJ 9241 ] y 26-1-1999 [RJ 1106]).
Habría que entender en otro caso que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela, también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí sólo la declaración de una invalidez permanente. Pero lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad de que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social ( STS de 10 y 11-11-1988 (RJ 1988, 8573 y RJ 1988, 8576).
Nuestro Sistema de Seguridad Social no se extiende por ello a situaciones provocadas por lesiones que sean anteriores a la vida laboral del trabajador. Se trataría de evitar, en definitiva, la denominada 'compra' de pensiones.
La incapacidad puede ser congénita o sobrevenida y en este último caso, anterior o posterior a la afiliación. Es decir, ha de tratarse de una incapacidad 'sobrevenida' posterior al desempeño de un empleo o actividad profesional ( SSTS 30-11-1988 [RJ 8913 ], 26-1-1989 [RJ 304 ], 27-2-1989 [RJ 946 ] y 28-12-1991 [RJ 9241]). Procede el reconocimiento en el supuesto de que dichas lesiones se hayan manifestado cuando el trabajador se encontraba plenamente activo e inserto en un proceso ordinario de vida laboral activa, es decir, durante el período de tiempo en que aquél estuvo afiliado y en alta en el sistema de la Seguridad Social ( SSTS 28-2-1991 [RJ 885 ], 10-12-1991 [RJ 9047 ], 27-7-1992 [RJ 5664 ] y 26-1-1999 [RJ 1106]). La agravación de dolencias anteriores a la afiliación o al alta es suficiente para producir un efecto invalidante ( STS 10-6-1986 (RJ 1986 , 3522), 23-2-1987 ( RJ 1987, 1100), 10 y 11-11-1988 (RJ 1988, 8573 y RJ 1988, 8576), 31-1 y 10-4-1989 (RJ 1989, 334 y RJ 1989, 2955), y 9-3-1990 (RJ 1990, 2042).
Pero para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo, y no a aquel en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo ( STS 23-2-1987 [RJ 1987, 1100]. No importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas experimentaron una agravación durante el período de tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen, si se tiene en consideración que las secuelas generalmente no nacen súbitamente, sino que son de evolución lenta, pero progresiva, de forma que en los comienzos permite trabajar por cuenta propia hasta que, si continúan progresando sin curación, llegan al extremo de impedir la realización de trabajos propios de su actividad ( STS 10-6 -y 10-12-1986 (RJ 1986, 3522 y RJ 1986, 7324).
Se justifica que el actor, peón, sufre una parálisis obstétrica, es decir, generada en el parto, de nacimiento.
Desde esta perspectiva, es claro el carácter congénito de la parálisis, pero también que ésta no le impidió trabajar al actor y que en tiempos recientes comienza a ser infiltrado, concretamente en el año 2014, al sentir dolor y más específicamente en el propio informe del EVI se expresa en el apartado 'evolución', cuando habla de la posibilidad de agravamiento con el paso de los años.
Por eso, el informe del doctor Felix , a pesar de tratarse de un reconocimiento reciente, asume la diferencia entre la situación de los 'años jóvenes' que no impedía trabajar aunque se desempeñaran las tareas de peón con dificultad y la agravación reciente, hace cuatro años, ya que se justifica un impedimento provocado por un dolor mayor y pérdida de fuerza importante de la extremidad superior derecha y de la mano.
Por ello, no existen argumentos definitivos que nieguen la agravación sino más bien los que apuntan a la aparición actual del efecto incapacitante, siquiera cuando, es cierto, la patología de base sea importante.
La existencia actual de un cuadro que se describe con la gravedad referida justifica la incapacidad permanente total, no tan sólo la incapacidad parcial, ya que la profesión requiere la utilización de ambas extremidades superiores. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4- 1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Ya en el Reglamento de Accidentes de trabajo de 1956, artículo 38.a , se establecía como motivo de la incapacidad total, la pérdida de las partes esenciales de la extremidad superior derecha, pudiendo también asimilase a la pérdida anatómica la pérdida funcional.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro, de fecha 15 de junio de 2015 , autos 445/2014, dictada en virtud de demanda seguida por D. Alfonso contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General la Seguridad Social, confirmado íntegramente dicha resolución.Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

