Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 891/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1041/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 891/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100762
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1629
Núm. Roj: STSJ AND 1629/2016
Encabezamiento
Recurso nº 1041/15- LC Sent. Núm. 891/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 891/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE
ANDALUCIA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, Autos nº 281/2012; ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional
Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Marí Juana contra la AGENCIA DE GESTION AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCIA, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-06-2014 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º) La actora Marí Juana , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la EMPRESA PÚBLICA DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO, en la actualidad AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, durante los siguientes periodos: -Del 27.9.1997 al 7.11.1997 (42 días) -Del 28.9.98 al 24.11.1998 (58 días) -Del 20.1999 al 3.12.1999 (75 días) -Del 3.4.2000 al 31.12.2000 (273 días) -Del 16.01.2001 al 22.3.2001 (66 días) -Del 23.3.2001 a 28.2.2006 (1804 días) -Del 8.05.2006 al 3.07.2006 (57 días) -Del 14.07.2006 al 30.04.11 (1752 días) -Del 1.05.2011 hasta la actualidad.
2º) La Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía reconoce a la actora, a efectos de trienios, una antigüedad de 1-6-2006.
3º) El día 1-10-2010 el sindicato UGT interpuso frente a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía demanda sobre conflicto colectivo en interpretación del artículo 29.2 del Convenio Colectivo Interprovincial de la Agencia , solicitando se computen a efectos de los trienios, todos los periodos trabajados para la empresa, con independencia de las interrupciones que pudieran existir en la continuidad de la relación laboral y con independencia de que se trate de tiempo de servicio en la empresa que esté finiquitado. La demanda fue precedida del previo intento de conciliación ante el SERCLA el día 1-9-2010, previa papeleta presentada en julio de 2010.
El día 18-5-2011 el TSJ de Andalucía, con Sede en Granada, dictó la sentencia nº 1.334/2011 estimando la demanda, la cual es firme.
4º) No obstante, la Agencia ha seguido abonando a la actora el complemento de antigüedad sin tener en cuenta los 2.318 días transcurridos con anterioridad a la fecha reconocida, por los periodos trabajados desde el 27.09.1997, lo que arroja una diferencia económica hasta el 30.3.2014 de 8.212,23 €, conforme al desglose obrante el hecho sexto de la demanda y en las reclamaciones previas de 30.1.13 y 30.1.14, que se dan por reproducidas.
5º) El día 26-1-2012 se presentó escrito de reclamación previa, que no consta fuera expresamente resuelta, y el día 6-3-2012 se presentó la demanda que nos ocupa'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
ÚNICO .- Recurre la parte demandada en suplicación, por medio de su representación Letrada, en disconformidad con la sentencia que le ha sido adversa, estimando la demanda en reclamación de cantidad, contra la misma formulada, con un solo motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , sin denuncia expresa de precepto alguno, aunque por las indicaciones entendemos que debe referirse al discutido en la instancia, art. 29.2 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero , S.A., BOJA núm. 158, de 14 de agosto 2009, entendiendo que el mismo tan solo se refiere al personal con contrato de duración determinada, motivo que deberá ser rechazado, no solo por tal irregularidad formal, sino por lo que se razona.El asunto que se nos plantea ha sido ya resuelto por Sentencia de este Tribunal, Sala Social de Granada, sec. 1ª, de 18 de mayo 2011, nº 1334/2011, rec. 5/2011 , exponiendo que 'se interesa por la actora de litis se declare o reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, a que se les computen a efectos de los trienios a percibir, todos los períodos trabajados para la demandada, con independencia de las interrupciones que pudieran existir en la continuidad de la relación laboral y con independencia de que se trate de tiempo servicio en la empresa que esté finiquitado y que se asienta sobre lo dispuesto en el art. 29.2 del convenio colectivo de aplicación, BOJA núm. 158, de 14 de agosto 2009, cuyo contenido es el siguiente: El personal afectado por el presente convenio percibirá un complemento mensual por antigüedad establecido por trienios cuya cuantía figura en la tabla que se incorpora como anexo II. Los trienios se computarán en razón del tiempo servido en la empresa y tendrán la consideración de retribución básica a los efectos de abono de horas extraordinarias. El trienio se abonará mensualmente y con las pagas extraordinarias de junio y diciembre. El derecho a su percepción se causará a partir del primer día del mes siguiente a su consolidación.
La cuantía máxima que se podrá percibir por este concepto será la equivalente a seis trienios. El personal con contrato de duración determinada causará derecho a la percepción de este complemento cuando tenga cotizados tres años en la empresa, independientemente de la sucesión de contratos que pudiera existir', dado que 'sobre la base de tal disposición convencional, la demandada como se aduce en la demanda objeto de litis, a la hora de reconocer los trienios del personal a su servicio, solo tiene en cuenta los tiempos de prestación de servicios continuados sin solución de continuidad, lo que se traduce para los trabajadores que ya ostentan la condición de fijos o fijos discontinuos, que no se le reconozcan a tales efectos, aquellos períodos anteriores al último reconocido como de antigüedad en la empresa, trabajados al amparo de contratos temporales y para los que no ostentan tal condición, tampoco se le reconocen aquellos períodos anteriores al último contrato temporal vigente, igualmente trabajados al amparo de contratos temporales ya finiquitados', declarando que tal interpretación 'no puede ser amparada, en cuanto que como razona la demandante, el referido precepto convencional dispone, a efectos del percibo del complemento mensual de antigüedad establecido por trienios, que se computará el tiempo servido en la empresa, sin distingo alguno en cuanto ha de serlo como trabajador fijo o temporal o de manera continua o discontinua. Abundando por lo que se refiere a los temporales efectivamente, en cuanto que dispone al respecto, que -el personal con contrato de duración determinada causará derecho a la percepción del complemento cuando tenga cotizados tres años en la empresa, independientemente de la sucesión de contratos que pudiera existir-. Sin que en ningún caso, añade, pueda existir discriminación entre ambos colectivos por la naturaleza de la vinculación contractual con la empresa'. Interpretación la propugnada que se revela además más conforme con la jurisprudencia al respecto, STS. Sala IV, de 23 de septiembre 2009 y otras que cita, en referencia a la Ley 12/2001 de 9 de julio, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70 CE., del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Único, sobre el trabajo de duración determinada afirmado que el carácter temporal de la relación no es causa que pueda justificar un trato diferente a efectos de la remuneración por antigüedad, procediendo, por lo expuesto, la desestimación el recurso de Suplicación y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la recurrente en cosas, según establece el art. 253.1 LRJS .
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9, de Sevilla, de 24 de junio 2014 , en reclamación de cantidad, a instancia de por DÑA. Marí Juana , debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando a la recurrente en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
