Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 891/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2063/2019 de 02 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 891/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101052
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4003
Núm. Roj: STSJ AND 4003:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 891/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2063/19, interpuesto por DIRECCION000. Y DIRECCION001. contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 17/6/19, en Autos núm. 975/18, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Loreto en reclamación sobre DESPIDO, contra DIRECCION000., DIRECCION001, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/6/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª . Loreto, defendida y representada por el Graduado Social D. Enrique Rubio Cara, contra las empresas DIRECCION000. y DIRECCION001., defendidas y representadas por el Letrado D. Juan José Bautista Navarro, debo declarar y declaro nuloel cese sufrido por la actora en su puesto de trabajo en fecha 21 de mayo de 2018, condenando a la empresa a readmitir a aquélla en el mismo puesto de trabajo que ocupaba inmediatamente anterior a la fecha de efectos del despido, realizando las mismas funciones de Envasadora, en las mismas condiciones de trabajo, con la condena al abono de los salarios de tramitación durante el periodo de tiempo comprendido desde el día 21 de mayo de 2018 hasta la fecha efectiva de la readmisión a razón de 49, 58 euros brutos diarios.
Asimismo, se condena a las empresas demandadas al abono de la
cantidad 620, 06 euros netos.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, Loreto, mayor de edad, con NIE nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de las empresas DIRECCION000. y DIRECCION001., desde el día 18 de enero de 2016, con la categoría profesional de Envasadora, percibiendo un salario a
efecto de despido de 49, 58 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras que se corresponde con una jornada de trabajo a tiempo completo de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación.
(doc. nº 1 y 7 actora; doc. nº 1 a 4 y 20 empresa; hechos no
controvertidos)
SEGUNDO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
TERCERO.-Por la actividad realizada resulta de aplicación el
Convenio colectivo del sector del manipulado, y envasado de frutas, hortalizas y flores de Almería para los años 2015 a 2018 (BOP de Amería número 215, de 10 de noviembre de 2016).
CUARTO.-La trabajadora, inició su relación laboral con la empresa demandada DIRECCION001. en virtud de un contrato de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado celebrado por ambas partes el día 18 de enero de 2016.
Según cláusula específica del contrato, este tiene por objeto 'la realización de obra o servicio realizará las tareas propias de su categoría de trabajo durante la campaña 2015/2016'.
(doc. nº 1 actor; doc. nº 2 a 4 empresa; hechos no controvertidos)
QUINTO.-Por escrito de 16 de junio de 2016 la empleadora comunicó a la actora la extinción de la relación laboral con fecha de efectos del mismo día, alegando como causa de extinción del contrato de trabajo el fin de contrato temporal.
La trabajadora causó baja laboral en la Seguridad Social con fecha de efectos del día 16 de junio de 2016.
(doc. nº 18 y 19 empresa; hechos no controvertidos)
SEXTO.-La trabajadora fue contratada por la demanda DIRECCION001. en fecha 27 de octubre de 2016 en virtud de un contrato de de obra, el cual finalizó en fecha 27 de junio de 2017, habiendo causado baja en la empresa el mismo día.
Nuevamente fue contratada por la demanda DIRECCION000. en fecha 6 de noviembre de 2017 en virtud de un contrato de de obra, el cual finalizó en fecha 21 de mayo de 2018, habiendo causado baja en la empresa el mismo día por fin de contrato temporal.
(doc. nº 1 y 7 actora; doc. nº 1, 18, 21, 22 y 28 empresa; hechos no controvertidos)
SÉPTIMO.-A fecha 3 de agosto de 2018 la empresa DIRECCION000. cuenta con un total de 52 trabajadores.
Al menos 13 trabajadores de la empresa con menos antigüedad que la trabajadora demandante causaron baja mas tarde que aquélla, según resulta del informe de vida laboral de la mercantil DIRECCION000. que obra en autos, el cual se tiene por reproducido.
(doc. nº 23 empresa)
OCTAVO.-En el mes de mayo de 2018 la empresa procedió a cursar la baja en la Seguridad Social de los trabajadores.
El total de trabajadores que causaron baja en mayo de 2018 asciende a un total de 12 trabajadores.
La empresa ha procedido a contratar, al menos, a doce nuevos
trabajadores con posterioridad a la baja de la trabajadora en la Seguridad Social.
(doc. nº 23 y 32 empresa)
NOVENO.-La trabajadora ha realizado un total de 116 jornadas de trabajo desde el 18 de enero de 2016 al 21 de junio de 2016; 186 jornadas de trabajo desde el 27 de octubre de 2016 al 27 de junio de 2017; y 119 jornadas de trabajo desde el 6 de noviembre de 2017 al 21 de mayo de 2018 (doc. nº 1 empresa).
DÉCIMO.-La actora es madre dedos hijos menores. Consuelo, nacida el NUM002 de 2015. Eloisa nacida el NUM003 de 2018. La trabajadora seguía controles médicos en relación a su estado de gestación desde principios del mes de mayo de 2018.
(doc. nº 8 a 19 actora)
UNDÉCIMO.-Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de
conciliación el 19 de junio de 2018 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documental que acompaña al escrito de demanda).
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000. Y DIRECCION001, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la empresa demandada a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS dirigido a la revisión del hechos probados; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la normativa que se cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Interesa en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora la revisión del hecho probado séptimo para que se le de la siguiente redacción alternativa: ' la empresa DIRECCION000 dedicada a la producción y el manipulado y envasado de productos hortofrutícolas, durante la campaña 2017 2018 tenía un total de 52 trabajadores, parte de los cuales se dedicaba la actividad de producción en el invernadero y otra parte de los trabajadores estaban dedicados al manipulado y envasado en la nave adyacente, teniendo cada uno de ellos su categoría profesional conforme a las funciones que realizaba. A la finalización de los trabajos de producción en el invernadero fueron causando baja los peones dedicados a estas tareas, y a la finalización de los trabajos de manipulado y almacén fueron causando baja por su orden los trabajadores de manipulado y los mozos de almacén. Doña Loreto prestaba sus servicios para la empresa como envasadora en el almacén '. También para que el hecho probado octavo se le de la siguiente redacción alternativa ' en el mes de mayo del 2018 la empresa comenzó a causar baja en Seguridad Social de los trabajadores, tanto de producción como de manipulado que iban finalizando tareas por su orden. El total de trabajadores que causaron baja en el mes de mayo del 2018 ascienden a un total de 12 trabajadores de los cuales seis correspondían a producción y otros seis trabajadores al manipulado. Los otros seis trabajadores de almacén, envasadoras y mozos, finalizaron los trabajos entre el mes de junio y julio. La empresa posee dio a la contratación de 12 trabajadores para la limpieza y preparación de invernaderos con posterioridad a la baja de la trabajadora'. También para que al hecho probado noveno se le de la siguiente redacción ' la trabajadora realizado un total de 104 jornadas de trabajo desde el 18 de enero de 2016 al 21 de junio de 2016; 186 jornadas de trabajo desde el 27 de octubre de 2016 al 27 de julio de 2017; y 119 jornadas de trabajo desde el 6 de noviembre de 2017 al 21 de mayo de 2018'. También para que al hecho probado 10º se le de la siguiente redacción: ' la empresa desconocía que la trabajadora se encontraba embarazada a la fecha del cese por fin de campaña'.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
Respecto del hecho probado séptimo no procede la modificación interesada ya que la redacción alternativa que se pretende lo vas a la prueba testifical y el la prueba de confesión pruebas estar no validas para proceder a la revisión de hechos probados. Respecto del hecho probado octavo tampoco procede la modificación interesada ya que la redacción alternativa que se pretende no procede de la prueba documental que se cita. Respecto del hecho probado noveno si procede la modificación interesada ya que se advierte el error en cuanto o a las jornadas que figura desde el 18 de enero de 2016 el 21 de junio de 2016 siendo así que éstas son 104 jornadas. Respecto del hecho probado 10º que se pretende no procede la redacción alternativa que pretende ya que no lo vas a en prueba documental alguna. Por todo lo cual sólo se admite la revisión del hecho probado noveno en la forma interesada desestimándose respecto de todas las demás revisiones.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso interpuesto por la empresa demandada se cita como infringido los artículos 12, 16, 54 y 55 del estatuto de los trabajadores, artículo 24 de la constitución española y jurisprudencia que se cita. El artículo 22 del convenio colectivo de manipulado y en base de fruta y hortalizas de la provincia de Almería señala que: ' a efectos de lo prevenido en este artículo se denomina como campaña hortofrutícola a la actividad comercializadora de temporada que se desarrolle la empresa del sector, y que abarca múltiples productos. Generalmente y dependiendo de las zonas de la provincia, esta campaña se inicia en septiembre/octubre de cada año y finaliza en junio/julio del siguiente registrándose una menor actividad tanto al principio como al final de la misma y con un importante descenso también en el centro (marzo/abril). Es importante destacar también el artículo 26 en cuanto a los llamamientos que dice lo siguiente: al comienzo y final de la campaña el llamamiento al trabajo de los trabajadores de campaña fijos discontinuos hará de acuerdo con la costumbre del lugar, respetándose el orden de antigüedad dentro de cada categoría y con conocimiento de los miembros del comité de empresa o delegados de personal. Los trabajadores fijos discontinuos que no asistieron al trabajo sin causa justificada habiendo requerido sus servicios por escrito tele gráficamente, perderá la antigüedad para futuros llamamientos de la empresa entendiéndose que dimite de su puesto de trabajo y que por lo tanto dejan de ser trabajadores de la empresa. Durante la campaña llamamiento del personal se realizará día a día según la costumbre y organización de cada empresa'. En definitiva la trabajadora prestado sus servicios durante toda la campaña y debido a las circunstancias de producción en el mes de mayo comenzó a disminuir el trabajo y fueron cesando los trabajadores tanto en el campo como en el Albacete por su borde lo que llegó a la finalización de la campaña de la demandante por lo que no existe despido alguno. Interesa el recurrente que se declare que no ha existido despido alguno cine finalización de campaña desestimando íntegramente la demanda.
Dejando inalterado el relato de hechos probados resulta lo siguiente la actora venido trabajando para la empresa desde el día 18 de enero de 2016 como envasadora primero para la empresa DIRECCION001. para la campaña 2015/ 2016 hasta el 16 de junio de 2016, posteriormente por la misma empresa fue contratada el 27 de octubre de 2016 hasta el 27 de junio de 2017, y fue contratada por DIRECCION000 el 6 de noviembre de 2017 hasta el 21 de mayo de 2018, según el hecho probado octavo en el mes de mayo del 2018 la empresa puedo se dio a cursar la baja en Seguridad Social de los trabajadores, el total de trabajadores que cursaron baja de mayo del 2018 haciendo un total de 12 trabajadores., Se dice igualmente que la trabajadora tuvo un hijo el 21 de noviembre de 2018.
El Convenio Colectivo de Trabajo del sector MANIPULADO Y ENVASADO DE FRUTAS, HORTALIZAS Y FLORES DE ALMERÍA, con ámbito temporal de septiembre de 2015 a agosto de 2018, Código Convenio 04000485011984, Artículo 22º - Clasificación de los trabajadores según su permanencia. a - Fijos: Son aquellos trabajadores que prestan sus servicios en la empresa de una forma continuada y permanente. b - Fijos discontinuos: Son aquellos trabajadores que realizan trabajos normales y propios de la temporada con la intermitencia característica de la actividad discontinua de cada campaña. c - Eventuales: Son aquellos que, sin tener relación permanente con la empresa, son llamados al trabajo por circunstancias de mercado, acumulación de trabajo, exceso de pedidos o razones de temporada, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. La duración máxima de estos contratos será de 9 meses en un periodo de 12 meses, contados a partir del momento en que se inicie la relación laboral. d - Interinos: Son aquellos .....5% y en la campaña 2017-2018 del 40%. En este porcentaje deberán incluirse también los contratos eventuales que se realicen. A efectos de lo prevenido en este artículo, se denomina como campaña hortofrutícola a la actividad comercializadora de temporada que se desarrolla en las empresas del sector, y que abarca múltiples productos. Generalmente y dependiendo de las zonas de la provincia, esta campaña se inicia en Septiembre/Octubre de cada año y finaliza en Junio/Julio del siguiente, registrándose una menor actividad tanto al principio como al final de la misma, y con un importante descenso también en el centro (Marzo/Abril). Todo ello depende mucho de las condiciones climatológicas, que pueden cambiar cada año. Todo ello depende mucho de las condiciones climatológicas, que pueden cambiar cada año. No obstante esto, también es notorio que existen dos subcampañas dentro de la campaña, con una predominancia de unos productos sobre otros: a) Campaña otoño/invierno: calabacín, pepino, tomate, berenjena, pimiento b) Campaña primavera, con predominancia de melón y sandía sobre el resto de los productos. Cada una de estas subcampañas posee autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y tiene una duración incierta; aunque debido a la programación de cultivos y a la necesidad de que no se interrumpa el proceso productivo, pueden sucederse en el tiempo sin solución de continuidaD. Por ello, las partes acuerdan que puedan realizarse contratos de obra o servicio determinado para la realización de las tareas propias de cada una de estas subcampañas. Artículo 24º - Contratos de trabajo. La contratación de personal fijo- discontinuo, eventual e interino, y de obra o servicio determinado se formalizará por las empresas, de acuerdo con la legislación vigente, por escrito y triplicado, debiendo entregarse una copia del contrato al trabajador y otra en la Oficina de Empleo. Los trabajadores eventuales y por obra o servicio determinado que hayan prestado servicios para una empresa tres campañas hortofrutícolas consecutivas, durante al menos 120 días en cada una de ellas, adquirirán para la cuarta la condición de fijos discontinuos. Por la falta de contratación a la cuarta campaña, el trabajador podrá reclamar en procedimiento por despido..'
Dicho lo anterior pone de manifiesto que la trabajadora fue contratada por la empresa DIRECCION001. en la primera campaña desde el 18 de enero de 2016 hasta el 16 de junio de 2016, y la segunda campaña también por contrato por obra o servicio, campaña desde el 27 de octubre de 2016 al 27 de junio de 2017. Posteriormente fue contratada en virtud de contrato por obra o servicio por otra empresa llamada DIRECCION000. desde el 6 de noviembre de 2017 a 21 de mayo de 2018, por lo tanto en base al convenio colectivo de aplicación no podemos considerar que dichas contrataciones sean en fraude de ley sino que obedecen precisamente a las campañas de recogida de productos como dice el convenio en este sentido será a partir de los meses de abril y mayo cuando procede a decrecer la actividad económica. No se puede considerar que la actora tenga la consideración de fija discontinua como se dice la sentencia que se recurre porque no ha acumulado las tres campañas consecutivas para la empresa siendo que en dicho en la cuarta campaña en la que viene a adquirir en virtud del convenio colectivo tal consideración. Por lo tanto los contratos son de carácter temporal para obra o servicio determinado tal y como lo permite el convenio colectivo de aplicación.
Teniendo en cuenta que en esa misma época finalizaron los contratos no solamente la actora sino otros 12 trabajadores de la misma empresa pone de manifiesto que se disminuyó tal actividad económica y que no nos encontramos ante un despido sino válida extinción del contrato de trabajo temporal.
Respecto de la consideración de que el despido pueda ser nulo por el hecho de encontrarse embarazada la trabajadora teniendo en cuenta que se ha justificado por parte de la empresa la extinción válida del contrato de trabajo por fin de la actividad económica que lo justificaba no se puede considerar nulo el despido por el simple hecho del embarazo de la misma, si lo ha puesto de manifiesto la reiterada doctrina jurisprudencial en cuanto que el despido de una trabajadora si se configura como improcedente da lugar a la calificación de nulo cuando ésta se encontraba embarazada. Pero dado que se ha justificado por parte de la empresa la extinción del mismo por fin de campaña no da lugar a las la nulidad por el simple hecho del embarazo. En este mismo sentido nos encontramos la doctrina jurisprudencial entre otras la Sentencia 942/2017 de 28 Nov. 2017 del Tribunal Supremo, Rec. 3657/2015 :'.....Corrigiendo inicial criterio al respecto, desde la referencial STS 17/10/08 [rcud 1957/07 ], esta Sala ha venido reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional [ STC 92/2008, de 21/Julio ] sobre el carácter automático de la declaración de nulidad en el supuesto de que el despido -no justificado- de la trabajadora se produzca estando la misma gestante, aunque el empleador no tenga conocimiento del embarazo (siguiendo la citada como contraste, Sentencias 16/01/09 - rcud 1758/08 -; 17/03/09 -rcud 2251/08 -; 13/04/09 -rcud 2351/08 -; 30/04/09 -rcud 2428/08 -; 06/05/09 -rcud 2063/08 -; 18/04/11 -rcud 2893/10 -; 25/01/13 -rcud 1144/12 -; y 14/01/15 -rco 104/14 -).
2.- Nuestra doctrina puede resumirse en los siguientes términos: a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ], por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos ... b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales. c).- La protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999 ... se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía; es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a 'la fecha de inicio del embarazo'..., por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo. d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener -legítimamente- preservado del conocimiento ajeno; aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia [conocimiento empresarial], que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer. e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al 'despido motivado' por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa 'finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio' (literalmente, STS 06/05/09 -rcud 2063/08 -)....'
La nulidad es la calificación aplicable a los despidos de las trabajadoras embarazadas que no sean considerados procedentes. Y ello en atención a que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 92/2008, la modificación introducida por la Ley 39/1999 en el artículo 55 del ET consistió en introducir diversos supuestos de nulidad relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales y que en el caso concreto del artículo 55.5.b) el análisis de su tenor literal y de su finalidad no permiten apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario.
De la prueba practicada y recogida en los hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que se ha acreditado el carácter temporal del contrato, con fecha de inicio y final, llegado su término se puso fin al contrato, sin existir para ello causa o motivo discriminatorio que se alega por la demandante y sin relación alguna con el embarazo de la misma .Como dice al efecto la sentencia del T.S. de 7-12-2011, rec. 935/2011 cuando dice al efecto que '...En principio, y de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ('para atender a exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa ....', luego por lo tanto acreditado el motivo o causa que justifica el contrato de duración determinada llegado el término de la misma se extingue el contrato y no es constitutivo de despido como pretende.
Por todo lo cual, se estima el motivo del recurso, revocándose la sentencia y absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. Y DIRECCION001 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 17/6/19, en Autos núm.975/18, seguidos a instancia de Loreto, en reclamación sobre DESPIDO, contra DIRECCION000., DIRECCION001, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, se revoca la sentencia y se absuelve al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2063.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2063.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
