Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 891/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2046/2020 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 891/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100832
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3402
Núm. Roj: STS 3402:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/09/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2046/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2046/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 14 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio representado y asistido por el letrado D. Manuel Prieto Romero contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 955/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos nº 203/2018, seguidos a instancias de D. Ovidio contra Renfe Viajeros, S.A. sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Renfe Viajeros representada y asistida por el letrado D. Francisco Ayllón Polo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
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Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
Consta que el actor formaba parte del personal adscrito a FEVE que fue subrogado por Renfe desde el 1 de enero de 2013 y ha venido realizando su jornada hasta el 20 de septiembre de 2016 en los términos previstos en el XIX Convenio Colectivo de FEVE. El personal de Renfe venía rigiéndose por el II Convenio Colectivo de Renfe Operadora, al que era de aplicación el Acuerdo de Desarrollo Profesional de 27 de febrero de 2013 . El 20 de septiembre de 2016 se suscribió un nuevo Convenio Colectivo del Grupo Renfe que fijó la eficacia retroactiva para el personal procedente de FEVE en el 1 de enero de 2016.
El actor solicita que se liquiden y abonen los excesos de jornada por el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de septiembre de 2016, de conformidad con el Acuerdo de 27 de febrero de 2013.
2.- La Sala de suplicación desestima el recurso del trabajador argumentando que al ser el actor personal procedente de FEVE, se le ha de aplicar el I Convenio colectivo del Grupo RENFE y, no el Acuerdo de Desarrollo Profesional que es el que regulaba, en su apartado 4º, los conceptos reclamados con carácter principal por el demandante, siendo que el Acuerdo de Desarrollo profesional era de aplicación al personal de Renfe que venía rigiéndose por el II Convenio Colectivo de Renfe Operadora.
Invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 16 de junio de 2019 (Rec. Supl. 1194/2019).
Dicha sentencia referencial, desestimó el recurso de suplicación de Renfe y confirmó la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda de un trabajador contra Renfe Viajeros y condenó a dicha entidad a reconocer y adeudar al actor la cantidad correspondiente a 10.720 minutos de descanso a fecha 31 de diciembre de 2016 y a concedérselos como tales.
Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios para Renfe Viajeros SA desde 2013, procedente de la extinta Feve. Las relaciones entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE con eficacia general, suscrito el 20 de Septiembre de 2016, si bien con efectos al 1 de Enero de ese año en virtud de su Cláusula Tercera, habiéndose regido, hasta entonces, por el Convenio Colectivo de Feve.
Dicho Convenio Colectivo establece en el apartado de 'conducción', en su punto 4º.1.4º que 'los excesos sobre las cuarenta horas semanales o sobre las horas de jornada ordinaria de cada ciclo serán compensados por tiempo de descanso, como horas extraordinarias. Se pueden grafiar más de ocho horas teniendo la consideración de horas de mayor dedicación el tiempo que exceda de la octava'. En su punto 13º se añade que 'la compensación de los excesos de jornada realizados serán los siguientes: Hora extraordinaria.- Ciento cinco minutos de descanso por cada sesenta minutos de exceso. Hora mayor dedicación.- noventa y nueve minutos de descanso por cada sesenta minutos de exceso. Hora de merma de descanso: noventa minutos de descanso por cada sesenta minutos de exceso.' En el Capítulo Quinto de dicho Convenio, bajo la rúbrica 'jornada del personal de conducción', se establece que 'el descanso diario grafiado entre el deje de un servicio y la toma del siguiente será de catorce horas en la residencia y nueve fuera de ella como mínimo. En todos los casos será compensada la merma de descanso. La compensación de la falta de descanso diario se efectuará considerando ese tiempo como horas de merma de descanso'.
En el año 2016, el trabajador realizó 90'55 horas extraordinarias y sufrió 850 minutos de merma de descanso, lo que le supondría, aplicando aquellos coeficientes, un derecho a disfrutar de 10.720 minutos de descanso, 1.270 por merma de descanso y 9.450 por horas extraordinarias.
En el caso de esta referencial, recurría Renfe Viajeros, S.A. y la Sala de suplicación desestima el recurso y acoge el criterio de la sentencia de instancia que había declarado el derecho del trabajador a determinados minutos de descanso devengados entre enero y octubre de 2016, conforme se le impuso por la empresa, que lo hizo atendiendo el marco normativo de la extinta FEVE, siendo que el convenio colectivo aplicable (publicado en el Boletín Oficial de Estado de fecha 29 de noviembre de 2016) el denominado convenio colectivo I del grupo Renfe, fijaba una normativa en materia de jornada, descansos y horario de trabajo distinto y el mismo resulta aplicable al demandante desde el 1 de enero de ese año 2016 y no desde su publicación. Por ello, resultan tales diferencias.
La referencial recuerda que el I convenio Colectivo del Grupo Renfe fijaba una fecha de entrada en vigor (1 de enero de 2015), excepto para el personal proveniente de la extinta FEVE, cuya fecha de entrada en vigor es el 1 de enero de 2016. La Sala argumenta que no se difería la entrada en vigor a fechas posteriores por razón de la materia, como podría ser la relativa a jornadas, horarios y descansos, a pesar de ser conscientes los negociadores del Convenio del Grupo Renfe que el sistema de jornada, horario y descansos era distinto al que se promulgaba; de lo que dedujo finalmente la Sala que para el personal proveniente de la extinta FEVE todo el convenio entraba en vigor el 1 de enero de 2016.
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- En el presente caso, se aprecia la contradicción exigida por el art. 219LRJS, en tanto que la pretensión que se formula en ambas sentencias es la misma, referida a la compensación correspondiente a la realización de una jornada laboral, en un período al que afecta el efecto retroactivo de un nuevo convenio colectivo, cuando la nueva norma viene a transformar dicha regulación.
La solución dada al respecto por las resoluciones comparadas es contradictoria, porque la sentencia recurrida, considera que al ser el actor personal procedente de FEVE, se le ha de aplicar el I Convenio colectivo del Grupo RENFE y, no el Acuerdo de Desarrollo Profesional que es el que regulaba, en su apartado 4ª, los conceptos reclamados con carácter principal por el demandante, siendo que el Acuerdo de Desarrollo profesional era de aplicación al personal de Renfe que venía rigiéndose por el II Convenio Colectivo de Renfe Operadora. Sin embargo la sentencia de contraste partió de considerar que en los diez primeros meses del año 2016 el trabajador había observado una jornada laboral superior a la que le correspondía conforme al nuevo convenio colectivo y que fue la propia demandada la que impuso al demandante aquel sistema que era el antiguo de FEVE en esos primeros meses de 2016, confirmando el criterio de la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda del trabajador.
Como señalamos en la sentencia dictada en RCUD. 759/2020 ( y demás deliberadas en la misma fecha RRCUD. 976/2020, 1321/2020, 1814/2020 y 2046/2020) en supuestos sustancialmente iguales:
A) La solución al problema planteado exige partir de la constatación de que la regulación de la jornada de trabajo, especialmente en lo que se refiere a la confección de los gráficos y la compensación de los excesos de jornada, constituye una herramienta esencial para la ordenación de las empresas, cuya dirección y organización corresponde a las mismas, a tenor con lo dispuesto en los arts. 1.1 y 20.1ET y asegura, al tiempo, el control de la jornada de los trabajadores. Dicha organización es especialmente relevante en las empresas de ferrocarriles, donde la adecuada organización de los gráficos, asegura el funcionamiento debido de un servicio público extremadamente complejo, garantizando, además, los derechos de los trabajadores en lo referente al cumplimiento de su jornada, así como al control y compensación de sus excesos.
B) Partiendo de tal constatación resulta relevante establecer que, de conformidad con las normas reguladoras aplicables y cuya infracción denuncia el recurrente, la regulación de la jornada en FEVE y en RENFE, en el período de tiempo a que se contrae la reclamación, era profundamente diferente, tanto en lo que afecta a sus aspectos cuantitativos como cualitativos, toda vez que la jornada anual de FEVE ascendía a 1573 horas, que se ejecutaban en 217 días laborables, en los que se trabajaban normalmente 7 horas y quince minutos, mientras que la jornada anual en RENFE era de 1720 o 1728 horas, que se ejecutaban durante 215 o 216 días, en los que se efectuaba una jornada de 8 horas diarias para el personal de conducción. Además, el cómputo de la jornada en FEVE se realizaba en ciclos de 28 días y en RENFE semanalmente, toda vez que su jornada ordinaria es semanal y los excesos sobre las 40 horas semanales, o sobre las horas de jornada ordinaria se compensaban con tiempo de descanso.
C) También resultaba ser diferente la regulación de los excesos y tiempos mínimos de descanso.
En FEVE, los tiempos grafiados que excedieran de la jornada tipo, se consideraban a todos los efectos tiempos de presencia, porque los negociadores del convenio consideraron que, a lo largo de la jornada laboral se producen tiempos de presencia de compleja determinación horaria, salvo las excepciones en que los tiempos de presencia se regulen específicamente para el Personal de Conducción y Trenes, en cuyo caso se podrá grafiar hasta el valor horario de una jornada tipo por encima del cómputo total de jornada establecida para cada ciclo, y estas horas serán compensadas económicamente o mediante descansos; en este último supuesto se preveía el abono de veinte euros más el PT, según el artículo 9 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE, entendiéndose que, los excesos sobre la jornada grafiada se daban cuando el personal sometido a gráficos realizase un exceso de horas superior a lo grafiado y se le compensaría económicamente o mediante descansos abonándose veinte euros más PT por cada jornada tipo descansada, a voluntad del trabajador, previéndose que, las que superasen la cifra de 50 horas anuales, se compensarían en descansos.
En RENFE, por el contrario, los excesos sobre las cuarenta horas semanales o sobre las horas de jornada ordinaria de cada ciclo eran compensados siempre por tiempo de descanso, como horas extraordinarias y se compensaban por 105 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso. Por otra parte, el exceso grafiado de 8 horas se consideraba exceso por mayor dedicación, aunque pudiera alcanzar hasta las nueve horas treinta minutos de jornada total cuando incluyeran servicios con inicio y finalización en la residencia del trabajador, respetándose, en todo caso, los límites de jornada establecidos, y teniendo la consideración de horas de mayor dedicación el tiempo que excediera de la octava y se compensaba con 99 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso. Finalmente, los períodos de merma de descanso semanal o diarios (entre ocho y nueve horas fuera de la residencia o entre doce y catorce horas en residencia) se compensarían con períodos de descanso, como horas de merma de descanso y los períodos de merma de descanso se compensarían con 90 minutos de descanso por cada 60 minutos de exceso.
En cumplimiento de la previsión establecida en el artículo 44.4ET, una vez consumada la absorción, legalmente establecida, de FEVE por RENFE.
Las relaciones laborales de la entidad absorbida siguieron rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación en la empresa absorbida, en este caso, el XIX Convenio Colectivo de FEVE. Tal aplicación debió mantenerse hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo que resultase aplicable a la entidad transmitida. En este caso, el I Convenio Colectivo del Grupo RENFE.
La sucesión de convenios es en este tipo de supuestos peculiar y distinta de la prevista con carácter general en los artículos 84 y 86ET, ya que no se trata de regular una transición entre convenios colectivos del mismo ámbito o del cambio de una unidad negocial, sino de la integración de una unidad de negociación pretérita destinada a desaparecer en otra más amplia que contemple tanto la absorbida como la absorbente.
Por ello, ya reseñamos que estableciéndose en un determinado convenio colectivo que su vigencia en materia retributiva se retrotraía a una fecha anterior a su publicación, los salarios y sus respectivos incrementos habían de aplicarse a los trabajadores que ingresasen en la empresa después de dicha fecha, no así a los incorporados en virtud de obligaciones subrogatorias impuestas legal o convencionalmente, casos en los que había que estar a lo que resultase de la aplicación del art. 44.4 ET respecto del convenio aplicable ( STS 81/2019, de 31 de enero, Rec. 136/2017).
Contando con ello, los problemas que pudieran plantearse intentaron ser resueltos por los negociadores del nuevo convenio que establecieron en su artículo 3 una previsión específica para este concreto y problemático asunto. Así, en dicho precepto del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, una vez fijada la vigencia temporal general del mismo con una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2015, excepcionó al personal proveniente de FEVE para el cual 'la vigencia del presente Convenio Colectivo se iniciará el 1 de enero del 2016', finalizando la misma, como todo el convenio, el 31 de diciembre de 2018.
El problema radica entonces en que, tal nuevo Convenio Colectivo se firmó el 20 de septiembre de 2016 y estableció retrotraer la vigencia al 1 de enero de dicho año para el personal proveniente de FEVE. Nada más establecieron las partes al respecto, dándose la circunstancia, que ya expusimos, que durante el período desde el 1 de enero al 20 de septiembre de 2016 los trabajadores que provenían de FEVE habían realizado la jornada de trabajo según la regulación que, respecto del tiempo de trabajo disponía su convenio (el XIX Convenio de FEVE), pretendiendo, con base a la retroactividad prevista en el mencionado artículo 3 del I Convenio de RENFE, que los excesos de jornada que se realizaron durante tal período respecto de la nueva regulación del tiempo de trabajo, fueran retribuidos en la forma y con las cuantías previstas en dicho I Convenio de RENFE.
Existen diversos grados de retroactividad de las leyes: la de grado máximo o absoluta, según la cual la ley nueva se aplica a la situación anterior y a todos sus efectos; la de grado medio, a cuyo tenor la nueva ley se aplica a la situación anterior, regulando los efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada pero sólo cuando hayan de ejecutarse después de estar vigente la nueva ley; y la de grado mínimo, que implica que la ley nueva se aplica sólo a los efectos de la situación anterior que nazcan y se ejecuten después de estar vigente la misma. La norma constitucional, como dijimos en STS de 27 de junio de 2000, Rcud. 4045/1999, proscribe la retroactividad de grado máximo, es decir aquella que trata de regular derechos ya nacidos por hechos ejecutados bajo la legislación anterior, pero no impide la llamada retroactividad mínima, lo cual significa que, cuando se pacta un convenio colectivo, éste puede prever la aplicación con efectos retroactivos, en concreto en el ámbito económico, en tanto en cuanto la nueva regulación salarial sea más favorable para los trabajadores en cómputo global y anual, pero no cuando sea menos favorable, en cuyo caso podrá surtir efectos, disminuyendo los niveles salariales, pero solamente desde que la misma entra en vigor y no antes. La reducción salarial pactada en el nuevo convenio colectivo no puede tener como efecto, por tanto, reducir los salarios correspondientes a periodos de trabajo ya prestado en el momento de su entrada en vigor.
Así lo hemos venido señalando reiteradamente en nuestras sentencias de 7 de julio de 2015, rec. 206/2014, 16 de septiembre de 2015, rec. 110/2014 y 13 de octubre de 2015, rec. 222/2014, manteniendo que, 'el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior (art. 82-3 del E.T., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador '; Con base a todos estos antecedentes, en la STS 29/11/2018, rcud. 938/2017 , concluimos que 'si bien, a tenor del artículo 82.4ET el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel, tal posibilidad de disposición no se refiere a los derechos ya nacidos y devengados por el trabajador' ( STS 99/2019, de 7 de febrero, Rec. 223/2017). Igualmente, negando la aplicación retroactiva de nuevas regulaciones convencionales a situaciones consolidadas con arreglo al convenio precedente: SSTS de 7 de febrero de 2019, Rec. 230/17 y 21 de febrero de 2019, Rcud. 643/2017.
En el presente supuesto resulta que el exceso de jornada, de haberlo, lo fue con respecto a una normativa que, en el momento de la realización de la prestación laboral, se encontraba plenamente vigente y con absoluto respeto a la misma. El hecho de que, con posterioridad la norma, prevea una regulación del tiempo de trabajo absolutamente diferente no puede resultar de aplicación a los efectos de la consideración de la jornada y sus limitaciones o excesos que se habían establecido de conformidad con el convenio que legalmente estaba vigente para los trabajadores afectados. La pretensión de que la nueva norma, según lo establecido en la misma -cláusula 3ª del I Convenio Colectivo Renfe- se aplique a situaciones anteriores a su nacimiento implicaría, en este caso concreto, una retroactividad de grado máximo dado que se aplicaría a situaciones nacidas, consolidadas y ejecutadas con anterioridad a la aparición de la nueva norma.
Como hemos afirmado en la sentencia debatida en este mismo día, Rcud 976/2020, 'si se estimara la pretensión actora, se produciría un manifiesto enriquecimiento injusto, toda vez que RENFE no podría desplegar sus gráficos convencionales en el período reclamado, por cuanto en dicho período se aplicaron los previstos en el convenio de FEVE, mientras que los demandantes habrían disfrutado de todos los derechos derivados de ese convenio y disfrutarían, además, de los propios del convenio de RENFE', lo cual supondría establecer, en la práctica, un diferente grado de retroactividad, de suerte que respecto del tiempo de trabajo se aplicaría la normativa FEVE y respecto de su retribución la normativa RENFE, para un mismo período temporal."
Sin pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con el artículo 235LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Prieto Romero, en nombre y representación de D. Ovidio.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2020, en el recurso de suplicación nº 955/2019, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid el 4 de abril de 2019, en los autos nº 203/2018, seguidos a instancia de dicho recurrente contra RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS S.A., sobre reclamación de cantidad.
3º.- No realizar pronunciamiento alguno en materia de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

