Sentencia Social Nº 8912/...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Sentencia Social Nº 8912/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8258/2005 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 8912/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107763

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13088


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0000189

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8912/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 15.06.2005 dictada en el procedimiento nº 49/2005 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social y Gregorio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.03.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.06.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Gregorio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, procede declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial soldador, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora demandada al abono de una cantidad alzada de 24 mensualidades de la base reguladora de 1992,35 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante Gregorio , con DNI NUM000 , nacido el 07.10.50, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial metalúrgico soldador.

2.- El actor inició proceso de incapacidad temporal el 22.09.2003, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 10.11.04, por la que se declara que la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente.

3.- Contra la citada resolución interpuso el actor, el 01.12.2004, reclamación previa, instando la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente p arcial. Mediante resolución de 21.12.2004 se desestimó la reclamación, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, considerando correctamente hecha la valoración médica de sus lesiones.

4.- El actor 54 años de edad, presenta las siguientes lesiones: lumboartrosis moderada con funcionalismo del caquis conservado, espondiloartrosis cervical moderada, agujero macular y pseudofaquia de ojo izquierdo, intervenido en 2003 con mal resultado, déficit visual residual severo en ojo izquierdo, agudeza visual con corrección óptica de O para ojo izquierdo y 0,6 para ojo derecho con corrección, antecedente de accidente vascular cerebral (13.07.04), actualmente sin evidencia de secuelas motrices de habla valorables.

5.- La profesión habitual de oficial metalúrgico soldador consiste en soldar tubos de cobre y otras piezas y ensamblar con maquinaria pesada, etc.

6.- La base reguladora mensual por contingencias comunes de la prestación solicitada, asciende para la incapacidad permanente parcial a 1.992,35 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de enfermedad común, al reconocer al actor en situación de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por el actor.

El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y se basa en la denuncia de infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En el presente caso las dolencias que al actor aquejan que se recogen en el inatacado por conforme relato fáctico y consistentes en lumboartrosis moderada con funcionalismo de raquis conservado, espondiloartrosis cervical moderada, agujero macular y pseudofaquia de ojo izquierdo intervenido en 2003 con mal resultado y déficit visual residual severo en ojo izquierdo y agudeza visual con corrección óptica de 0 en dicho ojo y de 0,6 en ojo derecho, antecedente de accidente vascular cerebral en 2.004 sin secuelas motrices del habla valorables, configuran un cuadro que, efectivamente, han de producir en el actor una disminución de su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33% en cuanto la visión del ojo izquierdo es nula y la del ojo derecho de 0,6 y su trabajo consiste en soldar para lo que es necesaria una correcta visión binocular porque su carencia produce un esfuerzo superior para aclimatar al ojo sano a fijar el campo de visión que ahora tiene reducido, lo que implícitamente comportará la disminución del rendimiento que ha quedado expresada.

A mayor abundamiento, el reglamento de Accidentes de Trabajo de 1.956 reconoce precisamente la invalidez permanente parcial al trabajador que pierde la visión total de un ojo manteniendo la correcta visión del otro.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa, dictada el 15 de Junio de 2.005, recaída en los Autos 49/05 seguidos a virtud de demanda de D. Gregorio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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