Sentencia Social Nº 892/2...il de 2005

Última revisión
12/04/2005

Sentencia Social Nº 892/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2005 de 12 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 892/2005

Núm. Cendoj: 48020340012005100852

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador actor en el proceso, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Ningún reproche hace la Sala a la empresa en orden a la elección del actor como uno de los afectados por la amortización, dada la facultad de elección que tiene el empresario a estos efectos. Desde esta perspectiva , yerra el Juzgado al exigir que se hubiese acreditado que hubiese sido una imposición del referido cliente. Sí, en cambio, por el hecho de que trate de justificar su decisión basándose únicamente en esa reducción de las ventas correspondientes a un cliente, planteada en términos absolutamente desmarcados de su incidencia en la marcha de la empresa.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 480/05

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 DE ABRIL DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ELKE INSPECCIONES TECNICAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Ricardo frente a NATURCORP I S.A. y ELKE INSPECCIONES TECNICAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Ricardo ha venido prestando sus servicios para la empresa "Elke" desde el 3 de Enero de 1992, con categoría profesional de inspector técnico y salario bruto mensual de 1.441,39 euros. No ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores. (Hecho invertido).

Segundo.- La empresa "Elke" tiene por objeto social la asistencia técnica a la explotación y mantenimiento de canalizaciones e instalaciones de agua y gas. (folio 268).

Tercero.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química (BOE 6/8/04 ), que incluye dentro de su ámbito las industrias dedicadas a los gases industriales.

Cuarto.- La empresa "Naturcop Redes, S.A." (en adelante, Donosti Gas), tiene contratada con "Elke" la realización por parte de trabajadores de ésta de trabajos de altas, inspecciones y comprobaciones de las instalaciones receptoras de propiedad de los clientes de "Donosti Gas" y de evacuación de productos de la combustión. (folios 140 y siguientes).

Quinto.- Mensualmente se satisface por Donosti Gas a Elke la liquidación correspondiente por los trabajos contratados, según unos precios previamente establecidos por instalación individual revisada y/o analizada, así como por horas trabajadas por los tres trabajadores Elke, entre ellos, el actor, que vienen desarrollando tales funciones para la co-demandada. (folios 140 y siguientes, relato fáctico de la demanda).

Sexto.- Los trabajos encomendados se realizan en los respectivos domicilios de los clientes de "Donosti GAs". A estos efectos, el actor, diariamente, se personaba en las instalaciones de tal empresa a primera hora de la mañana, regresando sobre las 17:30 horas. Allí recibía las instrucciones relativas a los trabajos a realizar y los domicilios correspondientes, instruciones emitidas por D. Blas , empleado de "Donosti Gas". Una vez realizados los trabajos, el Sr. Blas anotaba las horas trabajadas por el actor y las remitía a contabilidad, de donde se remitían a Elke, a fin de realizar la oportuna liquidación mensual. (testifical de D. Blas , así como relato fáctico de la demanda).

Séptimo.- El actor utilizaba para los desplazamientos necesarios un vehículo de su propiedad, cuyos gastos eran satisfechos por Elke. Asímismo, utilizaba los instrumentos de trabajo de Elke, tales como calibradores u otras herramientas. Excepcionalmente, ha utilizado tanto vehículos como instrumentos propiedad de "Donosti Gas". (folios 176-190 y testifical del Sr. Blas ).

Octavo.- El uniforme de trabajo del actor era suministrado y satisfecho por Elke, al igual que los gastos de kilometraje, OTA y comidas en los que incurría. (folio 193, 203-220 y relato fáctico de la demanda).

Noveno.- En fecha 17 de Junio de 2004 "Donosti Gas" comunica a Elke que, desde el 1 de Julio de 2004, prescindirá de dos de los tres inspectores de la actividad de altas. Dicha comunicación es recibida el día 24 de Junio. (folio 89).

Décimo.- El día 1 de Julio de 2004 presenta el actor ante el servicio correspondiente papeleta de conciliación por cesión ilegal de mano de obra, dirigida contra las hoy demandadas. Se celebra acto de conciliación el día 15 de Julio.

Decimoprimero.- Así mismo, el día 1 de JUlio de 2004, por parte de "Elke" se el notifica carta de despido, de fecha 29 de Junio, alegándose causas objetivas, con efectos el 30 de Julio, indicándose como motivo la decisión de "Donosti Gas" y reconociéndosele una indemnización de 12.613,68 euros, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio. Tal indemnización no ha sido percibida hasta la fecha por el actor. Dicha carta de despido, que obra al folio 92, se da aquí por reproducida.

Décimosegundo.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de "NATURCOP REDES, S.A." (DONOSTI GAS), y estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ricardo debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto en fecha 30 de Julio de 2004, condenando a ELKE INSPECCIONES TECNICAS, S.A." a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la extinción, o indemniarle con una cantidad consistente en 45 días de salario por año de trabajo, en la suma de 27.173,34 euros y a que, en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir desde el día 31 de Julio de 2004 hasta el de la notificación de esta resolución, a razon de 48,04 euros diarios, absolviendo a "NATURCOP REDES, S.A." de las pretensiones esgrimidas en su contra".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Elke Inspecciones Técnicas SA se dedica a la asistencia técnica a la explotación y mantenimiento de canalizaciones e instalaciones de agua y gas. Entre sus clientes figura Naturcop Redes SA (Donosti Gas), con la que tenía concertada la realización de los trabajos de altas, inspecciones y comprobaciones de las instalaciones receptoras, propiedad de los clientes de esta última, y evacuación de los productos de la combustión, que se facturaban por precio convenido en función del número de instalaciones individuales revisadas y/o analizadas, así como por el número de horas trabajadas por los tres trabajadores de aquélla dedicados a la realización de esas funciones (inspectores), siendo uno de ellos D. Ricardo (con una antigüedad de 3 de enero de 1992 y un salario de 1441,39 euros/mes). El 24 de junio de 2004, Donosti Gas comunicó a Elke que prescindía de dos de los tres inspectores. El 1 de julio siguiente, ésta entrega a D. Ricardo carta comunicándole su despido, con efectos del 30 de ese mes, por amortización de su puesto de trabajo debido a esa decisión de Donosti Gas. En ella le indicaba también que tenía a su disposición la indemnización de 12.613,68 euros, no percibidas por D. Ricardo . Decisión impugnada judicialmente por éste mediante demanda interpuesta el 4 de agosto de 2004, parcialmente estimada por el Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián en sentencia de 19 de noviembre de dicho año , que ha declarado improcedente dicho despido, condenando a Elke a readmitirle o indemnizarle con 27.173,34 euros (opción elegida por ésta), y, en cualquiera de ambos casos, a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 31 de julio de 2004 hasta la fecha de notificación de esa resolución, a razón de 48,04 euros/día, absolviendo de responsabilidad en ese pago a Donosti Gas y desestimando la pretensión de nulidad del despido.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado el relato expuesto (junto a otros extremos que no son relevantes para lo que aquí se decide), fundando la improcedencia del despido en que no consta que Donosti Gas impusiera que fuese D. Ricardo uno de los trabajadores afectados, como tampoco que Elke no pudiera reubicarle en otras tareas e, igualmente, que fuese necesario amortizar su puesto para garantizar la viabilidad futura de la empresa o del empleo a través de una mejor organización de los recursos.

Decisión que Elke recurre en suplicación, ante esta Sala, con el fin de que se cambie por otra que desestime la demanda, declarando la procedencia de la decisión extintiva, con derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, lo que ampara en que la dictada no se ajusta a derecho, vulnerando el art. 52-c) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con su art. 51-1 y la doctrina sentada en su aplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002 (Ar. 3787 y 5212).

D. Ricardo se ha opuesto al recurso, pidiendo la confirmación del pronunciamiento recaído o, en su defecto, que se declare la nulidad del despido (pretensión, ésta, que ampara en que no se le ha abonado la indemnización ofrecida en la carta).

SEGUNDO.- Conviene descartar, desde un primer momento, la posibilidad de que el despido litigioso se califique como nulo, tal y como D. Ricardo aduce en el escrito de impugnación de su recurso, ya que una pretensión de esa naturaleza debió articularla siendo él quien recurriese la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, puesto que constituyó la pretensión principal de su demanda y, por tanto, tenía interés legítimo para alterar una decisión judicial que sólo atendió su pretensión subsidiaria. Dicho de otra forma, el escrito de impugnación es cauce adecuado para que la parte no recurrente defienda la confirmación del pronunciamiento recaído o, subsidiariamente, de otro que sea intermedio entre ése y el que pretende el recurrente, pero nunca es vía hábil para tratar de conseguir un pronunciamiento que deje al recurrente en peor condición que la que tenía con la sentencia recurrida.

TERCERO.- A) Nuestro ordenamiento jurídico vigente en julio de 2004 autoriza a los empresarios a que puedan despedir a parte de su plantilla de trabajadores (e incluso a todos, si no exceden de cinco, y con cierre del negocio, como lo ha ratificado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo de 1999, Ar. 2117, y 25 de noviembre de 1999 , Ar. 8745), sin necesidad de lograr autorización administrativa previa, en la medida en que el número de afectados no exceda de unos determinados baremos y siempre que la causa de dicha medida sea la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar puestos de trabajo y que con esa reducción de plantilla se contribuya a superar una situación económica negativa de la empresa (si la causa es económica) o las dificultades que impiden su buen funcionamiento, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos (si la causa es técnica, organizativa o de producción), tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 52-c) ET , en su redacción inicialmente dada por el art. 3 del R. Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo , y luego corroborada en el art. 3 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre .

Dicha Sala, en su sentencia de 14 de junio de 1996 (Ar. 5162), ha venido a sentar criterio sobre el alcance de esta causa de extinción contractual, en lo que atañe a su aspecto esencial. Dado que el recurso que analizamos centra su discrepancia con el pronunciamiento recaído en esa cuestión (y no sobre el ámbito de afectación de los despidos), parece conveniente explicar ese criterio interpretativo, porque es el que nos da la pauta sobre el exacto sentido del precepto en cuestión.

Tres son los requisitos precisos para que esté justificado un despido efectuado al amparo de esta causa. El primero de ellos radica en la concurrencia de unos factores que inciden desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa ("situación económica negativa", en los términos del art. 51-1 ET ) o en su eficiencia ("una mejor organización de los recursos", según dicho precepto), agrupándolos el legislador en cuatro grupos que, en realidad, delimitan otras tantas esferas o ámbitos de la actuación empresarial: a) técnicos: los que inciden en sus medios o instrumentos de producción; b) organizativos: los que atañen a los sistemas y métodos de trabajo del personal; c) productivos: los que afectan al campo de los productos o servicios que la empresa ofrece; d) económicos: los que se suscitan en el ámbito de sus resultados de explotación. Desde esta perspectiva, el empresario ha de identificar las concretas causas de sus problemas de rentabilidad o eficiencia y, desde luego, ha de probar su realidad, pero sólo con ello no queda ya justificado el despido del trabajador.

El segundo requisito, que también ha de concurrir, estriba en la amortización de puestos de trabajo, lo que implica la reducción, con carácter permanente, del número de trabajadores que componen la plantilla de la empresa, extinguiendo los contratos de trabajo de los afectados, y puede consistir, incluso, en su cierre o en su mantenimiento, pero sin trabajadores asalariados a su servicio. No cabe, por tanto, extinguir el contrato con este amparo si no hay efectiva amortización de puesto. Pero además, si la medida de reducción del empleo no es el cierre, ha de venir enmarcada en un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales, de tal forma que todas ellas persigan restablecer el desequilibrio producido, superando la situación negativa o alcanzando una mejor organización de los recursos empresariales. Resulta preciso, en consecuencia, que el empresario acredite la existencia de ese marco de medidas destinado a solventar el problema planteado, pero bien entendido que ello no equivale a tener que exigirle un específico plan de viabilidad, de carácter formal, como también lo ha resuelto el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 2002 (Ar. 10679).

El tercero de ellos radica en que la amortización del puesto y consiguiente extinción contractual ayude a superar la falta de rentabilidad o eficiencia de la explotación. Por tanto, algo ha de aportar en ese orden de cosas, aunque no es preciso, desde luego, que esa medida sea suficiente, por sí sola, para solventarlo, como al efecto ya lo resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de abril de 1996 (Ar. 5297) y 28 de enero de 1998 (Ar. 1148), fijando la doctrina buena en este particular aspecto. Dicho en términos sencillos: que sea útil a fin de lograr vencer el problema al que se quiere hacer frente, evitando que se extinga un contrato de trabajo estérilmente; en términos de la norma: que "contribuya" a superar la situación. A este respecto, según resalta la sentencia de 14 de junio de 1996 , la tarea del órgano jurisdiccional al que se somete el enjuiciamiento de la cuestión estriba en determinar que la medida sea razonable, valorada con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendibles en la gestión económica de las empresas.

En un buen número de casos, esta Sala ha declarado o confirmado la improcedencia del despido, precisamente, por el hecho de que si bien se había demostrado la existencia del "problema", no constaba plan alguno destinado a solventarlo y/o que la amortización del puesto ayudase a tal fin. Subyacía, en suma, una idea errónea sobre esta causa de extinción contractual: acreditado que en una empresa concurre falta de rentabilidad o eficiencia por cualquiera de esos factores, el empresario puede ya amortizar cuantos puestos de trabajo estime oportuno, extinguiendo el contrato de los afectados, y ello con independencia de que esa medida tuviera alguna incidencia en orden a solucionar el problema planteado e, incluso, de que la adoptara fuera de cualquier marco razonable de medidas destinadas a superarlo. No es eso lo querido por nuestro legislador, que sólo justifica el despido cuando éste resulte una medida que se prevea razonablemente eficaz para ayudar a vencer el problema que tiene la empresa.

El análisis de esos requisitos ha de hacerse, según el Tribunal Supremo, en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades ( sentencia de 14 de mayo de 1998 , Ar. 4650), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, por lo que la amortización procede sin necesidad de examinar si existen posibilidades de recolocación del trabajador fuera de ella ( sentencias de 13 de febrero de 2002, Ar. 3787, 19 de marzo de 2002, Ar. 5212, y 21 de julio de 2003 , Ar. 7165). Conviene tener en cuenta, además, que respecto a las causas económicas, se ha dicho ya por el Tribunal Supremo que no se precisa que la situación económica sea irreversible ( sentencia de 24 de abril de 1996 , anteriormente mencionada)

En relación con el exacto sentido de lo que significa amortizar un puesto de trabajo conviene aclarar que se trata de suprimirlo, sin que ello equivalga a la desaparición de las funciones que en él se hacían, de tal forma que cabe que éstas se sigan realizando en el seno de la empresa, asumiéndolas otros trabajadores (como en el caso enjuiciado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2003 , JUR 159181/2004) o, incluso, directamente el propio empresario ( sentencia dictada por esa Sala el 29 de mayo de 2001 , Ar. 5452) o que, como lo admite la sentencia dictada por dicha Sala el 21 de marzo de 1997 (Ar. 2615) y reitera su auto de 30 de septiembre de 1998 (Ar. 7586), pasen a efectuarse por un tercero (contratas), como es el caso, por ejemplo, de la empresa que contrata con un servicio de prevención externo todas las especialidades preventivas, suprimiendo el servicio médico de empresa y amortizando los puestos del personal adscrito al mismo ( sentencias del mismo Tribunal de 3 y 4 de octubre de 2000 , Ar. 8291 y 8660). Por tanto, en forma de ejemplo: hay amortización de puesto en una empresa en la que se sigan haciendo las mismas funciones que antes se realizaban, pero con cuatro empleados en lugar de con cinco; también si las funciones han disminuido porque se contrata con un tercero que efectúe parte de ellas, disminuyendo la plantilla de cinco a cuatro. Cosa distinta, en este segundo caso, es que esta medida contribuya a superar el problema que tiene la empresa, pues puede resultar más gravosa que el mantenimiento del puesto, por lo que ésta habrá de demostrar las ventajas de ese cambio y que, como dice la sentencia de 21 de marzo de 1997 antes citada, "constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial".

Destaquemos, igualmente, que no es obstáculo para la concurrencia de este requisito que la extinción del contrato de trabajo se realice poco antes de que se convierta en indefinido un contrato de trabajo temporal para realizar funciones similares, tal y como lo ha sancionado el Tribunal Supremo en su referida sentencia de 15 de octubre de 2003 .

Por último, también es doctrina unificada por el Tribunal Supremo que la selección de los trabajadores afectados por la extinción contractual corresponde al empresario, que no está sujeto a más límite que la de no hacerla en fraude de ley, abuso de derecho o por móvil discriminatorio ( sentencias de 19 de enero de 1998, Ar. 996, y la mencionada de 15 de octubre de 2003 ).

B) Hemos de analizar, a la luz de lo expuesto, si en el despido de D. Ricardo concurren los requisitos expuestos.

Lo primero a tener en cuenta es que estamos ante una causa de producción, ya que la recurrente ha visto disminuida su actividad productiva, a consecuencia de la decisión adoptada por uno de sus clientes, consistente en reducir de tres a uno el número de inspectores requeridos. Decisión que la empresa afronta amortizando dos puestos de trabajo, con lo que es evidente que se reduce el coste de esos puestos.

Ningún reproche cabe hacer a la empresa en orden a la elección de D. Ricardo como uno de los afectados por la amortización, dada la facultad de elección que tiene el empresario a estos efectos. Desde esta perspectiva, yerra el Juzgado al exigir que se hubiese acreditado que hubiese sido una imposición del referido cliente.

Sí, en cambio, por el hecho de que trate de justificar su decisión basándose únicamente en esa reducción de las ventas correspondientes a un cliente, planteada en términos absolutamente desmarcados de su incidencia en la marcha de la empresa. En tal sentido, nuestro ordenamiento exige que la causa concurrente genere dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, y es aquí donde la actividad probatoria de la empresa ha sido nula, resultando imposible valorar la incidencia que esa decisión de Donosti Gas tiene en el funcionamiento de Elke. Así, se desconoce el papel que dicha pérdida tiene dentro de la facturación de la empresa, ignorándose si estamos ante su único o principal cliente, o es uno más de una multitud de ellos y con una incidencia mínima en el importe global facturado, como también si estamos ante una empresa con una clientela estable o en constante renovación, pues la repercusión no es igual si estamos ante un evento habitual en el ámbito de su actividad o ante una pérdida de clientela cuya recuperación puede resultar extraordinariamente problemática; tampoco sabemos si esa pérdida se va a traducir en una falta de ocupación para los trabajadores destinados inicialmente a esa función, al no poder reubicarlos en otras similares por estar ante una plantilla muy estable y holgada para hacer frente a coberturas de ausencias, o si cabía emplearlos en otros menesteres adecuados a su categoría por estar ante una empresa con un constante flujo de nuevos inspectores, pues no cabe duda alguna de que la repercusión que puede tener en la marcha de la empresa es distinta. Desde esta perspectiva, la sentencia acierta al exigir a la empresa que acredite la repercusión que en su funcionamiento ocasiona una decisión como la de Donosti Gas, pues sólo en la medida en que le ocasione dificultades se justifica que amortice algún puesto de trabajo.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, no puede acogerse.

TERCERO.-La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quién, como ocurre con la parte recurrente, no goza del beneficio de justicia gratuita y, para recurrir, ha consignado la cantidad objeto de condena y efectuado el depósito legal de 150,25 euros, como es el caso, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder ambas cantidades en beneficio, respectivamente, de la parte demandante y del Estado, así como su condena al pago de las costas del recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del abogado de la parte demandante devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trasdencia que tiene, así como el de calidad de su intervención ( arts. 202-1 y 4 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Fallo

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Elke Inspecciones Técnicas SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián, de 19 de noviembre de 2004, dictada en sus autos num. 599/04 , seguidos a instancias de D. Ricardo , frente a la hoy recurrente y Naturcop Redes SA, sobre despido por amortización de puesto de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

4º) Se impone a Elke Inspecciones Técnicas SA el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios del letrado Sr. Reizábal Arruabarrena por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Auciencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66- 0480/05a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-0480/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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