Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 892/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1026/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 892/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100891
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2920
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00892/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102209, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001026 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Miguel
Recurrido/s: TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES DEMANDA 0000874 /2004
Sentencia número: 892/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001026/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL AMALIO DIAZ BARBON, en nombre y representación de Miguel , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000874/2004, seguidos a instancia de Miguel frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, Miguel , nacido el 27 de junio 1945 y que figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total , derivada de enfermedad común para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 48.975 pesetas mensuales, en virtud de resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha febrero 1986, presentando en ese momento del siguiente cuadro patológico: Artrosis de codo derecho, espondilosis cervical y lumbar, síndrome depresivo ansioso entronizado.
2º.- Iniciado proceso tendente a la revisión del grado de Incapacidad Permanente que tiene reconocido, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27 mayo 2004 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que continua en la misma situación que ya tiene reconocida, la cual es acogida en resolución del siguiente día 2 de junio.
3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 294,35 euros.
4º.- En la actualidad padece el actor: "Espondilosis discreta; HDL L4-L5; gonartrosis bilateral leve-moderada; meniscectomía rodilla derecha; artrosis codo derecho; hernia de hiato; gastritis; antigua HDA por aines; distímia". Presenta el demandante: "Abordable; facies expresiva, tranquilo; aspecto externo correcto; discurso fluido, espontáneo, centrado en raquialgias; f. superior conservados (atención, concentración, cálculo, memoria...); no inhbjición psicomotriz; no ideas autolíticas; no síntomas psicóticos; BEG normosónico; ACP normal; dolor a la palpación de parrilla costal izquierda, borde inferior, con ligera deformidad ósea; abdomen anodino; no edema; pulsos (+); marcha no claudicante; Hace P/T; estática vertebral normal; movilidad cervical conservada; movilidad lumbar DDS 30 cm.; deformidad en codo derecho con BA -40º -O- 120º; rtos, fuerza y sensibilidad normal; hiperqueratosis palmar; no amiotrofias; rots, fuerza sensibilidad normal; lassegue (-) bilateral; BA completo; no signos inflamatorios".
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 1 octubre 2004.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 17 de noviembre de 2004 , que desestimó su demanda para ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y revisando por agravación el grado de invalidez permanente total que tenia reconocido.
SEGUNDO.- Articula el recurrente en el escrito un único motivo, según él al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral que determina la posibilidad de revisar los hechos declarados probados, conteniéndose en el escrito en realidad una manifestación de disconformidad del recurrente con la valoración efectuada en la sentencia recurrida en cuanto a los hechos declarados probados, formulando una serie de valoraciones en orden a las dolencias que padece, tanto de carácter físico como psíquico, que le impiden, según él, la realización de cualquier tipo de tarea.
Así pues, el recurso consta de un solo motivo que se ampara en el artículo 191.b) de la LPL y en el que se discrepa de la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, revisando la valoración que habría de darse, a su juicio, a documentos ya tenidos en cuenta por aquél, y basándose en deducciones que realiza el recurrente. A lo largo del desarrollo del motivo no se cumple ninguna de las exigencias de los motivos de revisión de hechos en el recurso de suplicación, ni se ha articulado por el recurrente motivo alguno para alegar la infracción de preceptos jurídicos sustantivos o de doctrina jurisprudencial alguna, extendiéndose el recurrente en consideraciones acerca de su discrepancia con la valoración realizada por el juzgador de los hechos declarados como probados en la sentencia.
Este planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del recurso. En el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los artículos 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre [RTC 2000230], 135/98 de 29 junio [RTC 1998135], 93/97 de 8 mayo [RTC 199793], 18/93 de 18 enero [RTC 1993 18]).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 191 LPL , hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una Segunda instancia se tratara.
Por otro lado, en los motivos del apartado c) del artículo 191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 191.b ) y seguidamente, al amparo del artículo 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir «ex officio» el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la Ley, ya que impera el principio de rogación.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
