Última revisión
19/04/2007
Sentencia Social Nº 892/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2007 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 892/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100447
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5634
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 221/2007
Sentencia Nº 892/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 679-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 30 de Enero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Paula , bajo la dirección del Letrado Don Francisco Miguel Nieto Villena, sobre CANTIDAD, siendo demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Orellana Ramos, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Paula , condeno a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía a abonar a la actora la suma de 5.140,52 euros de principal, más 3.000 euros en concepto de indemnización de daños morales.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante Dª Paula presta servicios para la Administración demandada en centro Residencia Escolar Nuestra Señora de la Fuensanta, con categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual según Grupo V del VI Convenio de Personal Laboral de la Junta de Andalucía.
Segundo.- La demandada no ha abonado a la demandante las cantidades correspondientes a los salarios de los meses de Febrero a Mayo de 2006, a excepción de 57 euros el mes de Mayo de 2006, lo que supone una cantidad de 5.140 euros. En consecuencia, la trabajadora se ha visto obligada a recurrir al crédito familiar para poder subsistir. La demandada ha procedido a detraer las cantidades que estimaba se le debían por la trabajadora de las nóminas, sin previo expediente administrativo, sin declaración de lesividad, sin resolución administrativa previa y sin comunicación escrita a la actora.
Tercero.- Agotada la vía administrativa previa.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecinueve de Abril de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la Consejería demandada solicita:
La adición al hecho probado primero de lo siguiente: La demandante es la única ayudante de cocina en dicho centro de trabajo. El horario de la demandante es de 12,00 a 13,00 y de 14,00 a 21,00 de lunes a jueves y de 7,00 a 16,00 h. los viernes. El horario de los 3 cocineros que prestan servicios en el centro es de turno de mañana de 7 a 16 horas y de turno de tarde de 14 a 23 horas. Basa su pretensión en el contenido del informe previo a la contestación a la reclamación previa, en el certificado del director del centro de trabajo, en la declaración de horario firmada por la demandante y los tres cocineros, en la testifical y en las sentencias de los Juzgados de lo Social nº 3 de 26 de Octubre de 2004 y nº 7 de 14 de Diciembre de 2005 .
La adición del siguiente nuevo hecho probado primero bis: La actora presentó el 28/01/05 reclamación previa ante la Consejería de Educación reclamando se le abonase el plus de jornada partida por el año 2004. En Mayo de 2005 se dio parte a la Sección de Retribuciones para que se le incluyese en nómina con efectos de 01/09/03 la jornada a turnos de la actora. Con fecha 26/10/04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en los autos 290/04, que referente al año 2003 desestimó la petición de la actora de que se le reconociese y abonase el plus de turnicidad y estimó se le abonase por el plus de jornada partida la cantidad de 237,6 euros. Basa su pretensión en la reclamación que figura en el expediente administrativo y en la aludida sentencia.
La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: En las nóminas de Febrero a Abril de 2006 la demandada procedió a deducir por el concepto de turnicidad, que entendía erróneamente abonado, un importe de 2.692,53 euros. Dicha deducción se practicó junto con las correspondientes a IRPF, cotizaciones a la Seguridad Social y cuota sindical. Por error en la nómina de Mayo se le dedujo un importe adicional de 916,77 euros, estando en trámite el abono de esta última deducción. El reintegro de los 2695,33 euros se genera de forma automática en la nómina con la supresión del plus de turnicidad. Basa su pretensión en las propias nóminas de la demandante y en la memoria relativa a la deducción firmada por el Jefe del Servicio de Retribuciones de 30 de Octubre de 2006.
Subsidiariamente, la siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: En las nóminas de Febrero a Abril de 2006 la demandada procedió a deducir por el concepto de turnicidad, que entendía erróneamente abonado, un importe de 2.692,53 euros. Dicha deducción se practicó junto con las correspondientes a IRPF, cotizaciones a la Seguridad Social y cuota sindical. Por error en la nómina de Mayo se le dedujo un importe adicional de 916,77 euros, estando en trámite el abono de esta última deducción. El reintegro de los 2692,53 euros se genera de forma automática en la nómina con la supresión del plus de turnicidad. En consecuencia, la trabajadora se ha visto obligada a recurrir al crédito familiar por importe aproximado de 1.600 euros. La actora dice que le han pagado algo más diferente a la cantidad que le ha descontado por el plus de turnicidad. Basa su pretensión, además, en las declaraciones de la demandante en el acto del juicio.
La adición del siguiente nuevo hecho probado segundo bis: Por la Delegación se tramitó la inclusión de la jornada a turnos de los cocineros del centro de trabajo, no incluyendo en la solicitud a la actora. La actora comunicó en Enero de 2006 a la Delegación Provincial que no realizaba los turnos que los cocineros pero que le venía percibiendo. Basa su pretensión en el contenido del informe de 30 de Octubre de 2006.
La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: La reclamación previa se presentó el 08/06/2006. No señala documento alguno en el que base su pretensión.
Doña Paula impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que, en realidad, la administración recurrente pretende justificar lo que a todas luces ni se puede ni es el momento procesal adecuado, a saber, que puede tenerla trabajando durante tres meses sin abonarle el salario, sobre la base de un reintegro de un concepto supuestamente cobrado de manera indebida y que no ha sido discutido en juicio.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado primero debe ser desestimada ya que su contenido, con independencia de que pueda desprenderse de los documentos que se citan, es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La adición del hecho probado primero bis debe ser desestimada ya que su contenido, con independencia de que pueda desprenderse de los documentos que se citan, es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
Las redacción alternativa propuesta al hecho probado segundo, con carácter principal, debe ser estimada parcialmente ya que de las nóminas de los meses de Febrero a Mayo de 2006, se desprende que la Consejería demandada ha deducido de manera ilegal a la demandante 916,77 euros durante los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2006, y de 858,99 en el mes de Mayo de 2006, sin que la contestación de la demandante a las preguntas que se le formularon en el juicio oral pueda servir de base a la revisión fáctica propuesta. De manera que ese hecho probado debe venir redactado de la siguiente manera: "La demandada ha deducido de las nóminas de la demandante las cantidades de 916,77 euros durante los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2006 y de 858,99 euros en el mes de Mayo de 2006. En consecuencia, la trabajadora se ha visto obligada a recurrir al crédito familiar para poder subsistir. La demandada ha procedido a detraer las cantidades que estimaba se le debían por la trabajadora de las nóminas, sin previo expediente administrativo, sin declaración de lesividad, sin resolución administrativa previa y sin comunicación escrita a la actora".
La adición del hecho probado segundo bis debe ser desestimada ya que, con independencia de que pueda desprenderse de los documentos que se citan, es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada ya que, con independencia de que pueda desprenderse de los documentos que se citan, es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia vulneración, por falta de aplicación, del artículo 44 del Decreto 46/1986, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos (BOJA 4 de Abril ), por entender que la deducción de haberes de la demandante era procedente; asimismo, denuncia infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , en relación con los artículos 106 de la Constitución y 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 , ya que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalando que en cualquier caso es manifiestamente desproporcionada la indemnización de 3.000 euros fijada en la sentencia y que, en todo caso, procedería la indemnización prevista en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, o indemnizar a la demandante en 1.600 euros.
Doña Paula impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que en el juicio no se ha discutido si procedía o no el descuento del complemento salarial, que la Administración no ha dictado resolución alguna que justifique su proceder, que la Administración viene obligada a dictar resolución motivada sobre el reintegro, que no puede reintegrarse la totalidad de sus ingresos, y que como consecuencia de ello se ha visto obligada a solicitar un crédito de 1.600 euros a sus familiares, con lo que es evidente que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración.
El artículo 44 del Decreto 46/1986, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 4 de Abril de 2005 , bajo el epígrafe "De los reintegros", en la redacción dada al mismo por el artículo 1 del Decreto 52/2002, de 19 de Febrero, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 19 de Marzo de 2002 , es de aplicación a la reposición de toda cantidad que se haya percibido indebidamente con aplicación a los créditos de los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos e Instituciones, y establece que el reintegro de cantidades percibidas indebidamente en virtud de nómina deberá ser dispuesto por los órganos que se establezcan por la Consejería en la que se haya producido el pago indebido y, en su defecto, por el Secretario General Técnico o los titulares de los Centros Directivos competentes en materia de personal. El apartado tercero del aludido precepto establece que los órganos competentes que tengan conocimiento de la existencia de un saldo en contra sin que se haya producido su reintegro voluntario, instruirán el procedimiento que en cada caso corresponda dictando la resolución que declare la cuantía percibida indebidamente que se notificará al interesado, iniciándose el correspondiente procedimiento de reintegro que se tramitará en la forma en que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, estableciéndose unas concretas reglas para proceder a ese reintegro, distintas según la causa del mismo.
De manera que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del reseñado artículo 44 del Decreto 46/1986 , ya que el reintegro operado en la nómina de la demandante es radicalmente nulo al haberse ordenado por el órgano competente, ni haberse instruido el correspondiente procedimiento, ni haberse declarado la cuantía indebidamente percibida por la demandante, ni haberse notificado la correspondiente resolución a dicha trabajadora.
Así pues, la Consejería demandada debe venir obligada a abonar a la demandante las cantidades objeto del reintegro ilegal, que ascienden a un total de 3.609,30 euros, y no a los 5.140,52 euros que figuran en el fallo de la sentencia recurrida, ya que de las nóminas se desprende que la Consejería demandada ha retenido a la demandante las cuotas correspondientes de seguridad social, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del sindicato al que se encuentra afiliada. Estas cantidades se verán incrementadas con un 10% de interés anual en concepto de mora, desde la fecha en que se produjeron los aludidos reintegros, ya que aunque el artículo 27 de la Ley de la Hacienda Pública Andaluza establezca que no procede la condena a la Administración de forma habitual, en el caso enjuiciado concurren circunstancias extraordinarias, a saber, el desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, que legitiman la condena al pago del aludido interés. En consecuencia, ese interés será el 10% anual de 916,77 euros, desde el 28 de Febrero de 2006, el 10% anual de 916,77 euros, desde el 31 de Marzo de 2006, el 10% anual de 9116,77 euros, desde el 30 de Abril de 2006, y el 10% anual de 858,99 euros, desde el 31 de Mayo de 2006, hasta la fecha en que se produzca su abono.
Como consecuencia del reintegro llevado a cabo por la Consejería demandada sin seguir el procedimiento legalmente establecido, la demandante se vio obligada a recurrir al crédito familiar para poder subsistir, tal y como se afirma en el segundo inciso del segundo hecho probado de la sentencia recurrida. En la demanda se reclamaba una indemnización de 3.000 euros en concepto de daño moral derivado de la necesidad de solicitar el aludido crédito familiar. La sentencia condena a la Consejería al abono de dicha cantidad, sin fijar las bases de dicha indemnización.
La Sala considera que esa indemnización, a la vista de que no figura en el apartado de hechos probados que la demandante haya debido pagar interés alguno por el crédito familiar percibido, debe cifrarse en el interés anual del 10% de la cantidad indebidamente reintegrada desde la fecha en que se llevó a cabo de manera ilegal el reintegro de la misma y, en este sentido, estima parcialmente el segundo motivo del recurso de suplicación.
TERCERO: La estimación parcial del recurso de suplicación debe llevar consigo que no se haga especial imposición de las costas procesales del mismo, de conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 2 de Noviembre de 2006 en autos 679-06 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA Paula contra dicha recurrente y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Doña Paula frente a Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y condenamos a la Consejería demandada a abonar a la demandante 3.609,30 euros. Además la Consejería demandada vendrá obligada a abonar a la demandante el interés anual del 20% de 916,77 euros desde el 28 de Febrero de 2006 hasta su pago, el interés anual del 20% de 916,77 euros desde el 31 de Marzo de 2006 hasta su pago, el interés anual del 20% de 916,77 euros desde el 30 de Abril de 2006 hasta su pago, y el interés anual del 20% de 858,99 euros desde el 31 de Mayo de 2006 hasta su pago.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
