Sentencia Social Nº 892/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 892/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 892/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100846

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2730

Núm. Roj: STSJ MU 2730/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00892/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0000680
402250
RECURSO SUPLICACION 0000296 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000088 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Jose Enrique
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia número 0491/2013 del
Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 8 de octubre , dictada en proceso número 0088/2013,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Jose Enrique frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La parte actora D. Jose Enrique , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1955, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por consecuencia de servicios prestados como Floricultor.

SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en Resolución de fecha 23-X-2012 declaró que el solicitante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante el INSS, que en Resolución de 20-11-2012 confirmo el pronunciamiento inicial.

TERCERO.- La base reguladora asciende a 652,07 Euros.

CUARTO.- La parte actora padece: ' lumboartrosis severa, listesis grado I L4 y L5, y discopatía- moderada L5-S1 con gran desorganización del disco. Radiculopia S1 derecha moderada y crónica. Litiasis renal izquierda'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por D. Jose Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a esta Entidad de la pretensión de condena contra ella interpuesta por la parte actora'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social D.

Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Jose Enrique , nacido el NUM001 de 1955, de profesión habitual autónomo por trabajos de floricultor y declarado en situación de incapacidad permanente total, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le reconociese el grado de incapacidad permanente absoluta; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que el demandante tiene capacidad para llevar a cabo trabajos de tipo sedentario y no se ha acreditado que no pudiese efectuar trabajos de tal carácter.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la LRJS ; y, en segundo lugar, en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 193,c) de la LRJS , por vulneración del artículo 137.5 de la LGSS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .-En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones del actor, para que se adicione que el actor está 'limitado para tareas de sobrecarga lumbar y bipedestación prolongada, movimientos repetidos de anteflexión lumbar', lo que se sustenta en el dictamen propuesta del EVI de 22 de octubre de 2012 al folio 4 de los autos(hechos de la resolución de la reclamación previa), dictamen que asimismo figura en el folio 20 de los autos; adición que se considera innecesaria para resolver el caso que nos ocupa, pues su incorporación a los autos no afectaría al fallo que se pudiese dictar, pues, como después se dirá, efectivamente el trabajador demandante se encuentra limitado para tareas, como la propia habitual, que precisen de tales requerimientos físicos, lo que igualmente se especifica por el Magistrado de instancia, pero no así para aquellas otras actividades laborales que no precisen de aquellos, como son las de tipo sedentario.

Asimismo, se solicita que se adicione que 'lumbociatalgia con dolor crónico, dificultad en las transferencias posturales, camina en semiflexión anterior del tronco, anteflexión limitada a menos de 90º, lassegue derecho positivo, contractura paravertebral lumbar, tratamiento con mórficos cada 8 horas, episodios de amnesia de minutos de duración y adenoma de próstata', lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 23 y 24(informe médico de síntesis), 51(informe médico del Dr. Jose Pedro ), 19 y 52(receta oficial de estupefacientes), 53(solicitud de radiología) y 54(informe médico Don. Jose Pedro ); adición que tampoco puede aceptarse ya que los informes médicos citados no tiene mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , mientras que la exploración clínica del informe médico de síntesis pone de manifiesto una serie de limitaciones que, como ya se ha indicado y pretende incorporar la parte recurrente, no provocan al demandante limitaciones diferentes de aquellas tenidas en cuenta para resolver el caso de autos tanto por el INSS, como por el Magistrado de instancia.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO. - Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.5 de la LGSS , en cuento define la incapacidad permanente absoluta; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias y limitaciones que padece el actor, y, aún cuando se aceptase la adición pretendida por la parte recurrente, provocan al mismo limitación para tareas de sobrecarga lumbar y bipedestación prolongada, así como para movimientos repetidos de anteflexión lumbar, tal como se especifica por el informe médico de síntesis al folio 24 de los autos, y se corrobora por el dictamen propuesta del EVI al folio 20, pues la exploración clínica efectuada por el médico evaluador en el informe médico de síntesis al folio 23 de los autos, no desvirtuada por otro medio de prueba de mayor rigor o cualificación científica, pone de manifiesto que el trabajador demandante camina en semiflexión anterior del tronco, anteflexión limitada a menos de 90º, dificultad en las transferencias posturales, lassegue derecho positivo, imposibilidad de caminar de talón con pie derecho, contractura para vertebral lumbar y marcha autónoma; por lo que en tales condiciones, aquél está limitado o imposibilitado para aquellas tareas que requieran de sobrecarga lumbar y bipedestación prolongada y para movimientos repetidos de anteflexión lumbar, como pudiera ser la actividad laboral habitual de autónomo floricultor, pero en modo alguno para aquellas actividades laborales que no precisen de tales requerimientos o sean de naturaleza sedentaria.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia número 0491/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 8 de octubre , dictada en proceso número 0088/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Jose Enrique frente a INSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066029614, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066029614, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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