Sentencia Social Nº 892/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 892/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 892/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100910

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00892/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0000296

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000821 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000055/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: Iván

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 892/15

En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000821/2015, formalizado por el letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia número 55/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000055/2015, seguidos a instancia de Iván frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Iván presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55/2015, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El/la trabajador/a nacido el NUM000 de 1959, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Fresador en el régimen especial de trabajadores autónomos, contando con tres empleados. El 13 de febrero de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, tras el que se reincorporó a su trabajo.

2º-Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 26 de noviembre de 2014 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 2 de enero de 2015; interpuso la demanda el 21 del mismo mes.

3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 19/11/2014 el cual consta en autos.

4º-Presenta degeneración en L3-L5 con estenosis de canal, más acusado en L4-L5; se le indicó tratamiento quirúrgico. En la exploración la marcha no es claudicante, realiza punteras-talones y cuclillas completas, sin dificultad en el vestido y calzado, buen desarrollo muscular sobre todo del tren inferior, movilidad cervical limitada en los últimos grados en todos los arcos, movilidad lumbar limitada, con distancia dedos-suelo de 50cm que mejora en la movilización inconsciente, fuerza y sensibilidad conservadas y maniobras radiculares negativas.

5º-La base reguladora mensual es de 2810,08€.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Iván contra |el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Iván formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de abril de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento de una incapacidad total para su profesión habitual de fresador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Frente a la resolución que considera adversa recurre en suplicación su representación letrada y, para intentar variar el sentido del fallo, formula dos motivos de recurso con el fin de revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente. Y el recurso es impugnado por la Entidad Gestora que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia y solicita su confirmación.

SEGUNDO.-Con el correcto amparo formal de lo previsto en el artículo 193 b) de la LJS, solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de su hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa con fundamento en el informe médico de síntesis obrante a los folios 33 a 35 de los autos:

'Presenta fenómenos degenerativos (deshidratación, hernias intraesponjosas, osteofitos) en prácticamente todos los niveles de CL mas marcados en L3-L4 y L4-L5 con profusión discal L3-L4 que compromete ambas raíces L4 y abombamiento discal L4-L5 y L5-S1, con estenosis de canal en L3-L5, mas acusado en L4-L5, con inestabilidad de L4 ( RMN 7/2014). EMG muestra patrón neurógeno crónico L5 izquierdo. Cervicalgia crónica.

Se le propuso tratamiento quirúrgico consistente en artrodesis y liberación de canal.

En la exploración la marcha no es claudicante, realiza punteras/talones y cuclillas completas, sin dificultad en el vestido y calzado, buen desarrollo muscular sobre todo del tren inferior, movilidad cervical limitada en los últimos grados en todos los arcos, movilidad lumbar limitada, con distancia dedos suelo de 50 cm que mejora en la movilización inconsciente, fuerza y sensibilidad conservadas y maniobras radiculares negativas. Podría limitarse para actividades con elevados requerimientos de columna lumbar.'

Para abordar el intento revisor conviene partir de la premisa de que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

Nada de esto sucede en el caso que nos ocupa pues la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en el informe médico de síntesis que, como cualquier informe médico, no reúne los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consigna, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que lo emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no da garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

En todo caso, el informe señala que las posibilidades terapéuticas no están finalizadas y ha sido debidamente valorado por la juzgadora 'a quo' en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , obteniendo una conclusión objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva y parcial de quien recurre, parte en el proceso de instancia.

Por ello, procede mantener inalterado el relato de hechos probados de la resolución combatida.

TERCERO.- La crítica jurídica del recurso se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia quien recurre que la sentencia vulnera las previsiones contenidas en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con lo dispuesto en los artículos 11.1 b ) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y aduce, en síntesis, que el cuadro clínico que aqueja al trabajador resulta incompatible con el desempeño continuado y regular de las tareas propias de fresador.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art.136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

CUARTO.-La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art.137 núms.4 y 2 LGSS ).

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el accionante puede incardinarse en el grado solicitado y denegado en la sentencia de instancia -Incapacidad Permanente Total- debe recordarse que la misma es esencialmente profesional, y que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del interesado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm.4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que todo quehacer laboral exige; pues no se olvide que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.

Pues bien, teniendo en cuenta lo hasta aquí razonado y los extremos que con indudable valor de hecho probado recoge la sentencia de instancia, considera la Sala que resulta plenamente correcta y ajustada a derecho la conclusión de la Magistrada 'a quo'.

En efecto, las dolencias que se recogen en la sentencia impugnada y sus naturales repercusiones funcionales, carecen de la entidad suficiente como para impedir el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión habitual de fresador que ejerce por cuenta propia y como titular de una empresa que cuenta con varios trabajadores. Así, la exploración llevada a cabo por el médico evaluador refleja buena funcionalidad de raquis cervical y limitación moderada de flexión lumbar, que mejora en movilidad inconsciente y sedestación, conserva fuerza y sensibilidad y las maniobras radiculares son negativas.

De otro lado, su situación no estaba definitivamente consolidada en el momento del hecho causante (noviembre de 2014), pues se encontraba pendiente de cita en la Unidad del Dolor y aún no había decidido si aceptaba la intervención quirúrgica propuesta por COT en julio de 2014 (artrodesis y liberación por inestabilidad de L4).

En consecuencia, no concurren los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento del grado de incapacidad postulado por lo que debe mantenerse en su integridad el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iván contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12- 2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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