Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 892/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2017 de 17 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 892/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100949
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9574
Núm. Roj: STSJ AND 9574/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20120013691
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 581/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1047/2012
Recurrente: Severiano
Representante: ARTURO BARRIOS ESPINOSA
Recurrido: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., (CC.OO.) ENTIDAD ACCIONES
INFRAESTRUCTURAS S.A. Y SUS TRABAJADORES, REPRESENTANTES ENTIDAD U.G.T.,
REPRESENTANTES SINDICALES ENTIDAD USO y FOGASA
Representante:FRANCISCO JAVIER BERRIATUA HORTA, LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIASy
CAROLINA JIMENEZ RAMIREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 892/17
En el recurso de Suplicación interpuesto por Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Severiano sobre despido siendo demandado ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, los representantes de C.C.O.O, los representantes sindicales de U.S.O, los representantes de U.G.T y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de enero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. El demandante comenzó a prestar sus servicios para ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. en fecha 03.03.08, ostentando últimamente la categoría profesional de Ingeniero Técnico.
2. Obran en autos -grupo documentos 3 demandante- y se dan por reproducidas nóminas del demandante desde septiembre 2011 a agosto 2012.
3. Obra en autos -documento 4 demandante- y se da por reproducida comunicación de la demandada al demandante de fecha 13.02.08, con referencia a las condiciones económicas que regirían su contratación.
4. Obra en autos -documento 7 demandante- y se dan por reproducidas sendas comunicaciones de la demandada al demandante de fecha 23.02.09 por las que se le informa que en marzo percibirá 2.632'00 € + 3.413'00 € brutos en concepto de incentivo.
5. Obra en autos -documento 6 demandante- y se da por reproducida comunicación de la demandada al demandante de fecha 22.03.10 por la que se indica que en marzo percibirá 6.000'00 € brutos en concepto de incentivo.
6. Obra en autos -documento 5 demandante- y se da por reproducida comunicación de la demandada al demandante de fecha 14.03.12 por la que se le informa que en marzo percibirá 1.000'00 € brutos en concepto de incentivo. En total, el demandante percibió en dicho concepto de incentivo 6.000'00 €.
7.1. En fecha 07.09.12 y por medio de carta la demandada comunica al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en virtud de Acuerdo dimanante de ERE de 20.07.12.
7.2. En el referido Acuerdo se estipula que la indemnización a los trabajadores será equivalente a 31 días de salario por año de servicio, con un límite de 24 mensualidades.
7.3. Obra en autos -documento 1 demandante- y se da por reproducido texto del referido Acuerdo.
7.4. A la entrega de la referida comunicación la demandada puso a disposición del demandante en tal concepto indemnizatorio la cantidad de 15.237'44 €.
8 . Interpuesta en fecha 11.10.12 papeleta de conciliación ante el CMAC se celebró el acto en fecha 25.10.12, sin efecto.
9. La demanda se presentó el día 25.10.12.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando los cuatro primeros motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados 1 y 7.2, así como la adición de dos hechos probados nuevos, todos los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) 'El demandante comenzó a prestar servicios para Acciona Infraestructuras S.A con fecha 2 de marzo de 2008, ostentando la categoría profesional de ingeniero técnico y un salario bruto de 4458 €'; B) 'En el referido acuerdo (ERE de 20 de julio de 2012), se estipula que la indemnización a los trabajadores será equivalente a 31 días de salario por año de servicio con un límite de 24 mensualidades. Para determinar el salario día se computará la actual retribución bruta anual fija de cada afectado así como la retribución variable que hubiera percibido en el último año dividiendo el resultado por 360 días'; C) 'El actor percibió en concepto de retribuciones brutas anuales, en el último año, es decir desde el mes de septiembre de 2011 a agosto inclusive de 2012, descontando lo percibido en concepto de traslado, la cantidad total de 54.588, 88 €'; y D) 'El actor debería de haber percibido en concepto de indemnización por despido en base a lo establecido en el acuerdo ERE de 20 de julio de 2012, la cantidad total de 21.269 15 €'.
Debe estimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado B), pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el acuerdo suscrito entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores tras la finalización del período de consultas con acuerdo entre las partes y más concretamente en lo referente al acuerdo sobre indemnizaciones a abonar a los trabajadores afectados por la extinción de los contratos (folio 201 de los autos). Por contra, deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas en los apartados A) y C), pues las mismas no encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, ya que de los recibos de salarios del actor correspondientes al año anterior a la extinción del contrato de trabajo con fecha 7 de septiembre de 2012 (nóminas de los meses de septiembre del año 2011 a agosto del año 2012) se desprende que el actor percibió una cantidad sustancialmente inferior a la alegada por la parte recurrente, ya que sumando todas las cantidades percibidas resulta una cantidad total, excluida la cantidad que percibía por el concepto de ayuda al traslado, ascendente a la suma de 38.705 € anuales, lo que equivale a 107, 50 € diarios; siendo de reseñar que en esa suma total se incluye tanto lo percibido como retribuciones salariales por el demandante, incluyendo las correspondientes pagas extraordinarias, como lo abonado en concepto de retribución variable durante el año anterior a la extinción del contrato. Finalmente, debe desestimarse asimismo la adición solicitada en el apartado D), pues la misma constituye claramente un concepto jurídico predeterminante del fallo, ya que esta pretendiendo que se indique la cantidad que correspondería como indemnización, cuando ello derivará de los salarios y la antigüedad del trabajador y corresponde fijarlo a la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley S al reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de lo previsto en el Acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores con fecha 21 de agosto de 2012 en el marco del despido colectivo instado por la empresa. Alega la parte recurrente que, teniendo en cuenta el referido acuerdo, la indemnización que correspondía percibir al trabajador por la extinción del contrato de trabajo debía ascender a la cantidad de 21.269, 15 €, por lo que habiéndole abonado la empresa por tal concepto la suma de 15.237, 44 €, debe condenarse a la demandada a abonar al actor la diferencia de 6031, 70 euros.
El despido objetivo del actor deriva de un previo despido colectivo que finalizó con un acuerdo suscrito por la empresa y la representación de los trabajadores, en virtud del cual se acordaba una indemnización por la extinción de los contratos afectados por el despido colectivo de 31 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 24 mensualidades, reconociéndose la antigüedad del primer contrato en el supuesto que se hubiera producido un encadenamiento de varios y señalándose que para determinar el salario día se computará la actual retribución bruta anual fija de cada afectado, así como el importe de la retribución variable que hubiere percibido en el último año, en su caso, dividiendo su resultado por 360. Por tanto, habrá que estar a los términos de dicho acuerdo para fijar el importe de la indemnización a percibir por el actor como consecuencia de la extinción de su contrato.
Pues bien, tal y como indicamos anteriormente al examinar los motivos de revisión fáctica, el demandante percibió durante el año anterior a la extinción del contrato la suma total de 38.713, 32 € (lo que equivale a 107, 50 € diarios), una vez deducida la cantidad que percibía por el concepto de ayuda al traslado y que la propia parte recurrente reconoce que no podía computarse al tratarse de un concepto extrasalarial, cantidad total en el la que ya se encontraba incluida lo percibido como retribución variable durante el año anterior a la extinción del contrato. En consecuencia, teniendo en cuenta la antigüedad del actor (3 de marzo de 2008) y el salario percibido por el mismo (107, 50 € diarios), la indemnización de 31 días de salario por año de servicio pactada en el Acuerdo referido debe ascender a la suma de 15.237, 44 € ya abonada por la empresa al actor en el momento de entrega de la comunicación escrita, por lo que resulta evidente que no procede el abono de la diferencia de 6031, 70 € reclamada por el trabajador; siendo de resaltar que el salario del demandante se deriva clara e inequívocamente de las cantidades que figuran en los recibos de salarios correspondientes a los meses de septiembre de 2011 a agosto de 2012. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Severiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 24 de enero de 2017 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho recurrente contra Acciona Infraestructuras S.A., UGT, USO y Comisiones Obreras, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
