Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 892/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2323/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 892/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100585
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4261
Núm. Roj: STSJ AND 4261:2022
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 892/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2323/21, interpuesto por Luis María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 8 de julio de 2021, en Autos núm. 283/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis María en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la Corporación Local demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Luis María, mayor de edad, con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE LINARES como PINTOR Y EMPAPELADOR siendo incluido en el grupo profesional de 'PINTOR', con una jornada completa de 35 horas semanales de lunes a viernes, en virtud del contrato temporal por obra y servicio determinado de 'interés social social/fomento de empleo agrario', concretamente para la realización de tareas de albañil vinculadas al proyecto de revalorización de edificios y espacios públicos, en virtud del contrato concertado por las partes el 1/04/2019 y con duración desde esa fecha hasta el 30/09/2019.
SEGUNDO.- En la cláusula Cuarta del contrato concertado entre las partes se pactó una retribución total bruta al mes de 1.050 euros en concepto de salario base y prorrateo de pagas extraordinarias.
TERCERO.- Previa oferta de empleo por parte del Ayuntamiento de Linares en el marco de la Iniciativa de Cooperación Local de Empleo +45, en virtud de comunicación fechada el 25/02/2019, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, oficina SAE, remite comunicación al actor que previamente había participado en aquélla, haciéndole constar lo siguiente:
'En relación con su demanda de empleo inscrita en el Servicio Andaluz de Empleo, le comunicamos que paran participar en un proceso de selección de la oferta de EMPLEO relacionada con la ocupación 71311035.- PINTORES Y/O EMPAPELADORES se le convocaba para que acudiera a la entidad AYUNTAMIENTO DE LINARES (...)donde se le informará acerca de la actividad y condiciones de dicha oferta Aportar CV'
Tras los trámites pertinentes resultó admitido dando lugar a la firma del contrato de 1/04/2019.
CUARTO.- Las funciones específicas desarrolladas por el actor eran seguidas por un tutor asignado siendo éste D Alfonso, conforme a un 'Cuaderno de Seguimiento individual en la Empresa para la mejora de la empleabilidad', Extracto del contrato del actor en la INICIATIVA ICL, del SAE, donde consta que las tareas principales a realizar por el actor que constituyen el objeto de su contrato son las siguientes:
Acondicionar el espacio de trabajo preparando equipos herramientas y materiales requeridos.
Preparar las superficies con distintos tratamientos para obtener las condiciones de limpieza, saneamiento, regularidad, adherencia y protección necesarias.
Aplicar pinturas y tratamientos de acabado de las superficies usando las técnicas y útiles de aplicación adecuados a la naturaleza del soporte.
Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local.
Consta en autos, hoja de tareas semanales realizadas por el actor, en la que se indican las tareas de especificas llevadas a cabo en cada una de las semanas a que dicha hoja se refiere, con conformidad del Ayuntamiento y firma de su tutor.
No consta que las tareas realizadas por el actor se correspondan con las efectuadas por un PINTOR/EMPAPELADOR de plantilla fijo.
QUINTO.- El demandante asistió a las sesiones grupales de apoyo a la empleabilidad de la Unidad de orientación del SAE 'Andalucía Orienta' como acciones de orientación laboral celebradas el 17/06/2019 y el 24/09/2019 constando la conformidad del orientador, así como al taller individual y a las Antenas de empleo específicas para las acciones de inserción de 30+ y 45+ los días 8/07/2019, 16/07/2019 y 20/08/2019 constando la conformidad de la técnico de inserción.
SEXTO.- En fecha 29/11/2019, se expide por el SAE 'Certificado Individual de Experiencia profesional en el que se indica que el actor ha participado en la Iniciativa de Cooperación Local en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, al amparo de la Orden de 20 de julio de 2018, desde el 01/04/2019 al 30/09/2019, en el AYUNTAMIENTO DE LINARES, desarrollando la ocupación de PINTORES Y/O EMPAPELADORES realizando las siguientes tareas, a la vista del cuaderno de seguimiento firmado por el/la tutor/a Alfonso:
Acondicionar el espacio de trabajo preparando equipos herramientas y materiales requeridos.
Preparar las superficies con distintos tratamientos para obtener las condiciones de limpieza, saneamiento, regularidad, adherencia y protección necesarias.
Aplicar pinturas y tratamientos de acabado de las superficies usando las técnicas y útiles de aplicación adecuados a la naturaleza del soporte. ,
Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de la Iniciativa de Cooperación Local.
SÉPTIMO.- La contratación del actor por parte del Ayuntamiento demandado se realiza al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo publicada en el BOJA el 12/01/2016.
OCTAVO.- El 5/07/2016 fue publicado en el BOP de Jaén el Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2016;
Dispone en sus artículo 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:
'Artículo 1.- Ámbito funcional. El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales y profesionales de los/as beneficiarios/as de las contrataciones incluidas en los Programas, Planes e Iniciativas de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos subvencionadas por otras administraciones'.
'Artículo 2.- Ámbito personal. El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos dentro de sus Programas, Planes e Iniciativas de Empleo, del mismo así como las subvencionadas por otras administraciones 2016'.
'Artículo 3.- Ámbito temporal. El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2016 quedando automáticamente extinguido'.
' Artículo 4.- Legislación supletoria. En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP'.
Los salarios se concretan en los Anexos II y III DEL Convenio, distinguiéndose según grupo y tipo de programa de fomento del empleo.
NOVENO.- Consta Certificación emitida por la jefa del Departamento de recursos humanos y Secretaria de la Comisión Negociadora del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares de fecha 3/03/2017 cuyo contenido es el siguiente:
'En la sesión de la Comisión Negociadora del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Linares celebrada el 16/02/2017, el único asunto del día incluido en el correspondiente Orden del Día fue 'Convenio del personal contratado por programas'.
Vista la propuesta elaborada por la Concejalía de recursos humanos: Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los programas, planes e iniciativas de empleo subvencionadas por otras administraciones y propios, que se aprueben o ejecuten durante el año 2017 y 2018 -(cuyo texto integro se adjunta con la certificación -y cuyo contenido se da por reproducido a efecto probatorios)- y sometida a votación la misma es aprobada por mayoría de la parte sindical por unanimidad de la parte política arrojando el siguiente resultado: votos a favor los emitidos por la Sección sindical de UGT, SEAL y por los Grupos Políticos del PSOE, IU, PP, CÂ?S y concejales no adscritos, y el voto en contra emitido por la sección sindical CGT'.
No consta la publicación del referido convenio.
DÉCIMO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares excluye en el Artículo 1 relativo a su ámbito de aplicación de dicho Convenio al personal contratado para desarrollo de programas, planes e iniciativas de empleo cuya regulación específica establezca la obligatoriedad de estar sometidos al Convenio Colectivo del personal de programas del Ayuntamiento de Linares, los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas, planes e iniciativas de empleo.
UNDÉCIMO.- El 27/02/2018 se publicó en el BOP de Jaén la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018).
DUODÉCIMO.- El actor percibió en concepto de salario como durante el periodo en el que estuvo contratado la cantidad mensual de 1,050 euros resultando un total en el periodo que estuvo vigente su relación laboral de 6.300 euros, desglosada de la siguiente manera:
* Salario base: 900 euros/mes
* prorrata de pagas extras:150 euros/mes.
DECIMO TERCERO.- El salario correspondiente a un Oficial Pintor fijo del Ayuntamiento de Linares está fijado en la cantidad total mensual de 2.169,97 euros, desglosado de la siguiente manera:
* Salario base: 637,57 euros/mes.
* Complemento de destino: 396,15 euros/mes.
* Complemento Específico: 826,26 euros/mes; y
* prorrateo de pagas extras; 309,99 euros/mes.
DÉCIMO CUARTO.- El actor percibió en concepto de indemnización por la finalización de su relación laboral la cantidad de 180 euros.
DÉCIMO QUINTO.-El demandante presentó el 16/06/2020 demanda ante el Decanato de los juzgados de esta ciudad, y fijaba la cantidad reclamada en un total de 6.973,85 euros de la que la cantidad de 6.719,86 euros lo es en concepto de diferencias salariales entre los realmente percibido y lo percibido por un trabajador con la categoría profesional de Albañil durante le periodo trabajado, así como la cantidad de 253,99 euros en concepto de diferencia cuantitativa de la indemnización que por cese de la relación laboral temporal acogiendo la diferencia salarial reclamada'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis María, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales.
Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:
'En conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la declaración de hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción de esta juzgadora, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso, siendo éstos la prueba documental obrante en autos.
En el presente caso la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en las diferencias salariales que ha dejado de percibir en atención al salario contenido en su contrato y el que en atención al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares le hubiera debido corresponder, en contraposición a un trabajador laboral indefinido de idéntica categoría, cuantificando las mismas en un importe total de 6.719,86 euros, así como al diferencia que en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral temporal le corresponde en atención al salario reclamado, cuantificando dicha diferencia en 253,99 euros, teniendo en cuenta el importe efectivamente percibido por dicho concepto, importes que no ha sido impugnados de contrario.
El actor considera que en este caso hay una situación de desigualdad ante la ley en materia salarial ya que mantiene que desde el inicio de la relación laboral ha venido desarrollando las mismas tareas que un Albañil fijo del Ayuntamiento, no pudiéndose excluir del ámbito de aplicación del convenio colectivo a los trabajadores temporales contratados para la ejecución de planes, proyectos o actividades subvencionadas, por lo que el actor debe percibir el salario que corresponde a su categoría profesional.
La parte demandada, se ha opuesto a la reclamación que se le ha efectuado argumentando que el propio Convenio Colectivo excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado para desarrollo de programas, planes e iniciativas de empleo cuya regulación específica establezca la obligatoriedad de estar sometidos al Convenio Colectivo del personal de programas del Ayuntamiento de Linares, los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas, planes e iniciativas de empleo, sin que por otro lado el demandante haya acreditado que de manera efectiva que realizaba de manera equiparable e idéntica y de manera autónoma, las mismas labores y funciones que los Monitores y/o Animadores deportivos indefinidos a los que pretende ser equipado.
Habiendo quedando concretadas las posiciones jurídicas de las partes y según consta hechos probados, la relación laboral y el contenido del contrato no han sido controvertido entre las partes, al igual que tampoco lo ha sido la previa convocatoria de empleo en el marco de la Iniciativa de Cooperación Local de Empleo +45 realizada por el Ayuntamiento ni la participación del actor en la misma como paso previo a su contratación (Hecho probado primero, segundo y tercero). En base la alegación de desigualdad ante la ley invocada por la parte actora como eje central de la cuestión controvertida suscitada en el caso de autos, se ha de traer a colación el artículo 17 del ET establece que 'Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español'.
Tal y como concretó sobre esta cuestión el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en Sentencia de fecha 12/09/2019 'el Tribunal Constitucional ha ido elaborando una doctrina sólida, bien que evolucionada, al interpretar el artículo 14 de la Constitución Española. Precepto éste del que parte y al que se contraen los de la ley laboral ordinaria, cuya aplicación se cumple cuando los hechos se acomodan a los requerimientos constitucionales.
De la labor interpretativa del artículo 14 de la Constitución se diferencia nítidamente el doble contenido del precepto: de un lado, la consagración del principio de igualdad ante la ley; de otro, la prohibición de discriminación en razón a determinadas circunstancias.
Por virtud del primero, el Tribunal Constitucional ha entendido que no todo trato desigual es inconstitucional. Que no debe hacerse abstracción de los elementos de diferenciación que tengan trascendencia jurídica, sino que sólo es violado el principio constitucional si la desigualdad aparece desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que la diferencia de trato no constituye por si sola una discriminación, salvo que tuviere por causa alguna de las previstas en el artículo 14 de la Constitución Española. Como afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 22/1981, de 2 de junio: 'la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida'.
Por otra parte, el presupuesto base para que entre en juego el principio de igualdad es la existencia de igualdad de situación entre la persona que se considera víctima de la discriminación y otra u otras que se señalan como término de comparación ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 113/1984). Como señala la Sentencia número 148/1986, de 25 de noviembre, 'el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente comparables - Sentencia número 76/1986- y ello entraña la necesidad de que el término de comparación no resulte arbitrario y caprichoso'.
Así entendido el principio de igualdad, es claro que el mismo no impone la necesidad de igualdad absoluta de trato en el ámbito de las relaciones privadas, de modo que convierta en discriminatorio y sancionable con nulidad radical cualquier diferencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.988). Ciertamente son rechazables las diferencias arbitrarias, las vejatorias o las lesivas de derechos. Por el contrario, no lesionan el principio de igualdad aquéllas diferencias que encuentran justificación objetiva y razonable, a título de ejemplo, en el diferente tipo de trabajo, la cualificación del trabajador, el sector de actividad o la organización del trabajo en la empresa ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 79/1983, de 5 de octubre y 57/1990, de 29 de marzo). Ahora bien para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente identidad de situaciones entre el personal con el que se compara y la actora y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual'.
Centrado lo anterior, procede analizarse si en este caso en concreto puede aducirse la discriminación alegada y en la que en definitiva se sustenta la reclamación de cantidad del demandante.
El actor fundamenta su reclamación en la afirmación de que realiza las mismas funciones que un oficial pintor fijo del Ayuntamiento con idéntico grado de autonomía, correspondiéndole, pues, la carga de acreditar tal extremo, sin que así haya sucedido con la testificales practicadas a tales efectos al entra en contradicción su testimonio con el contenido de la documentación obrante, concretamente, del cuaderno de seguimiento del demandante donde se concretan las tareas semanales efectivamente realizadas habiendo habido omisión de cualquiera otro elemento objetivo en el que pudiese fundamentarse la conclusión pretendida por el actor.
De la prueba desplegada en el caso de autos consta que las tareas del demandante estaban tutorializadas dentro del programa de convocatoria de empleo +45 en el que se desarrolló la contratación efectuada y en la que se exigía, además, la asistencia a sesiones grupales de acciones de orientación y a talleres individuales y a las Antenas de empleo, tal y como se constata en los hechos probados. Además, el actor carecía de iniciativa propia en el trabajo desarrollado, estando controlado por el tutor asignado, debiendo dar cuenta semanal del trabajo efectivamente llevado a cabo siendo el mismo supervisado por el tutor quedando todo ello plasmado en el un Cuaderno de seguimiento donde se especifica cada una de las tareas desarrolladas (Hecho probado Cuarto). Ademas, a la finalización del contrato se ha emitido un certificado individual de la experiencia profesional alcanzada conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor, (hecho probado Sexto), lo que culmina la especialidad de tal contratación con un puestos de trabajo creados concretamente para incluirlo en el programa de actuación, en el que los trabajadores no tienen iniciativa propia, están sometidos al seguimiento en sus labores por un tutor, que deben cumplir con un programa de asistencias a reuniones ya sean individuales o colectivas para la inserción en el ámbito laboral trabajo, y que la finalidad fundamental es es adquirir experiencia en su formación y cualificación profesional para su efectivo acceso al mundo laboral, motivo por el que al finalizar el contrato se emite el correspondiente certificación de experiencia profesional, siendo ésta la finalidad efectiva de dichos programas de fomento del empleo, en el que la contratación responde a dicha finalidad la cual se fomenta y no cubrir especiales necesidades laborales del Ayuntamiento.
Por tanto, habida cuenta que el actor resultó contratado para prestar servicios como en un programa especifico de fomento de empleo, el puesto de trabajo ocupado ha sido creado, por ende, en virtud del Programa que dio lugar a tal contratación, y a la que no es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares por exclusión expresa contenida en el propio Convenio, remitiéndose a las normas específicas que se indiquen en dichos programas, planes e iniciativas de empleo y que desarrolló las funciones concretadas en los cuadernos de seguimientos electorados a tales efectos, no se ha desplegado en autos prueba bastante que permita concluir que las labores efectivamente realizadas por éste resulten equiparables a las llevadas a cabo por el personal laboral indefinido del Ayuntamiento demandado a cuyo salario pretende ser equiparado.
Por todo lo expuesto, la demanda no puede prosperar, debiendo ser la misma desestimada, siendo el contrato concertado entre las partes, incluido la cláusula relativa al salario, resultado de la libre autonomía contractual de las partes, y ajustado a derecho por las razones que obran en los párrafos precedentes'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 193 c DE LA LEY REGULADORA DE LA JURIDICCIÓN SOCIAL: 'REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS'.
Para la modificación del Hecho Probado Noveno, el cual debe de quedar redactado de la siguiente manera:
'Que el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e iniciativas de Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, nunca se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, pues no fue firmado por la parte social. Además el mismo perdió su vigencia el día 31/12/2018, pues según su artículo 3 a dicha fecha queda automáticamente extinguido'.
Referida modificación tiene su base:
a) Folios 38 al 41 del ramo de prueba de la parte actora, constando un Acta de la Reunión celebrada por la Comisión Municipal Informativa Fomento Desarrollo Económico y Universidad en fecha 16/03/2017, constando en el folio 41 una manifestación de Dª María Purificación donde manifiesta que se ha convocado a los sindicatos a la comisión informativa, cumpliendo el trámite de aprobación del Convenio 2017-2018 (referido a los planes de empleo), y por tanto, con solo la información lo remitirán para su publicación en el B.O.P. Constando en el folio 42 y 43 una contestación del sindicato, presentada por registro en el Ayuntamiento el día 23/03/2017, donde manifiestan que desconocen lo manifestado por Dª María Purificación en el Acta, pues si lo manifestó UGT ya abandonó la Comisión Informativa antes referida. Este es el hecho de que nunca se publicó en el BOP, pues nunca se llegó a negociar.
b) Además, referido borrador de Convenio Colectivo obrante en los folios 54 a 64 de los autos dice en su referido convenio quedaría automáticamente extinguido el 31/12/2018, articulo 3 del mismo, por lo que si la relación laboral de los presentes autos se desarrolló durante el periodo 01/04/2019 al 31/08/2019, referido borrador de convenio ya no estaría vigente, debiendo de aplicarse el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares. Dicho presunto Convenio Colectivo consta en los folios 54 a 66 del expediente administrativo, estableciendo el artículo 3 del mismo: 'Este convenio extenderá su duración hasta el 31/12/2018, quedando automáticamente extinguido'.
Resolución.-Es constante la doctrina de esta Sala de que en resultancia fáctica no debe de constar referencia a normativa convencional aplicable ni sobre su vigencia, sin perjuicio de que de existir y ser aplicable, se consigne en los argumentos de la fundamentación jurídica. Pero es que además al caso de autos no sería aplicable el indicado texto de 2016, al contrato concertado por el actor el 1/4/2019, pues el mismo preveía su vigencia temporal hasta el 31/12/2016, fecha en que quedaba según la redacción del ordinal automáticamente extinguido. No ha lugar a lo solicitado.
Tercero.-AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: 'EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA'.
Esta parte considera vulnerado el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, obrante en la prueba documental de la parte actora (Documento nº 5 folios 8 al 10), artículo 2, 3.5 y 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (RDL 2/2015, de 23 de octubre), Artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución Española, así como la amplia jurisprudencia obrante sobre casos totalmente idénticos al presente:
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22/05/2020 nº 401/20, recurso 435/2018.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 04/03/2020 nº 204/2020, recurso 2165/2017.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 07/11/2019 nº 758/2019, recurso 1914/2017.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 11/12/2019 nº 4141/2019, recurso 1140/2019.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/06/2019 nº 1097/2019, recurso 42/2019.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 10/06/2020 nº 1439/2020, recurso 3372/2018.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 26/06/2020 nº 1923/2020, recurso 4004/2018.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 12/12/2019 n1 3124/2019, recurso 1837/2018.
Referidas Sentencias, entre otras muchas dictadas sobre el objeto de los presentes autos, constan en las actuaciones, en los folios posteriores a la prueba documental de la parte actora. Esta parte considera que la anterior jurisprudencia y los preceptos legales mencionados han sido infringidos por la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén por los siguientes motivos:
El objeto del presente procedimiento, según figura en la demanda, es si al personal laboral que presta servicios en el Ayuntamiento de Linares en virtud de los programas de empleo, se les debe de aplicar el
Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, o si deben de percibir sus retribuciones solo y exclusivamente por la subvención que reciba el Ayuntamiento de Linares de la normativa autonómica que regula los Planes de Empleo (Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo (BOJA nº 6, 12/01/2016).
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, se fundamenta para desestimar la demanda en los siguientes motivos:
En las presentes actuaciones ha quedado acreditado:
1º.- Que D. Luis María ha desarrollado funciones de Oficial Pintor para el Ayuntamiento de Linares durante el periodo 01/04/2019 al 30/09/2019, a través de un contrato temporal de Obra y Servicio
Determinado, en virtud de los Programas y Planes de Empleo 2019. (Hecho Probado 1º de la sentencia).
2º.- Que las funciones que ha desarrollado el recurrente son:
- 'Acondicionar el espacio de trabajo, preparando equipos, herramientas y materiales requeridos.
- Preparar las superficies con distintos tratamientos para obtener las condiciones de limpieza, saneamiento, regularidad, adherencia y protección necesarias.
- Aplicar pinturas y tratamientos de acabado de las superficies, usando las técnicas y útiles de aplicación adecuados a la naturaleza del soporte.
- Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de la iniciativa de cooperación local (Hecho Probado VI de la Sentencia). (Hecho Probado III de la Sentencia).
3º.- Que dichas funciones son las propias de un Oficial Pintor, estando dichos puestos de trabajo recogido en la Plantilla Presupuestaria (Doc nº 6 Folio 32 a 45 de la prueba de la parte actora, así como Hecho Probado XIII de la sentencia).
Que pese a lo anterior, en el Fundamento Jurídico II de la Sentencia se dice que D. Luis María no ha realizado las funciones de Pintor al igual que el personal laboral indefinido o temporal del Ayuntamiento, pues su trabajo siempre ha sido vigilado por un tutor, siendo las funciones realizadas las que figuran en el cuaderno de seguimiento.
Que esta parte debe de manifestar que las funciones que ha realizado el actor son las que certifica la Jefa del Departamento de Función Pública, Dª Blanca (documento 11 Folio 83 del ramo de prueba documental de la actora), y que son las que anteriormente ha sido descritas en el punto 2º, y que son ratificadas en el Hecho Probado IV de la Sentencia. Que en las hojas de tareas semanales (Folio 22 al 52 del expediente administrativo) constan que el actor realiza pintar y blanquear habitaciones de diferentes edificios públicos; pintar muros, escaleras y barandillas; pintar farolas y bancos; pintar el auditorio; pintar mobiliario urbano; etc..., funciones propias de un Oficial Pintor.
4º.- Que en el artículo 1.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares (BOP Jaen nº 36 de 13/02/2002 y obrante en autos, prueba de la parte actora folios 56 a 58), referido al Ámbito de Aplicación, establece: 'Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este convenio:
a) El personal contratado para programas de empleo, los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas'.
Que referida exclusión de referidos trabajadores de los convenios colectivos del personal laboral de Ayuntamientos ya ha sido analizado en la jurisprudencia, en concreto en la sentencia siguiente:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 12/06/2019, sentencia nº 1097/2019, recurso de suplicación 42/2019, en caso totalmente idéntico al presente, nos dice sobre este punto en su fundamento jurídico segundo:
'Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121) denuncia la Corporación local recurrente la infracción de lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 29 de diciembre (EDL 2015/243748), Decreto 2/2016, de 12 de abril y Resoluciones complementarias de la Junta de Andalucía por considerar en síntesis, que el Programa Empleo@30+, está financiado mediante los instrumentos que se citan Resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía a los fines de la inserción en el mercado laboral de determinado colectivo de trabajadores, por lo que tiene plena justificación la exclusión del convenio colectivo de los trabajadores contratados conforme a programas financiados por otras administraciones públicas.
La cuestión objeto de controversia ya ha sido abordada y resulta por esta Sala en su sentencia de 02/06/2016 (Recurso de Suplicación 478/2016) por lo que, por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica, se deben reiterar los argumentos expresados en la misma al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio. Siguiendo los razonamientos de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 23-09-2009 (ROJ: STSJ CL 5555/2009, Recurso 1361/2009), compartidos íntegramente por esta Sala 'hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contraria al principio constitucional de igualdad ante la Ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa y están integrados en el ámbito electivo y de representación de los órganos unitarios del personal en función del centro de trabajo conforme a los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores. Quienes negocian el convenio representan a los mismos y, para que pudiera concluirse que la decisión de excluir a éstos de su ámbito de aplicación está justificada, sería preciso acreditar:
- Por una parte, que ese colectivo de trabajadores dispone de una fuerza negociadora sindical suficiente y autónoma respecto del resto del personal que le permite construir una negociación colectiva separada (como, por ejemplo, hemos dicho en nuestras sentencias de 10 de septiembre de 2008, suplicación 685/08 ó de 20 de mayo de 2009, suplicación 559/09, entre otras), lo que ni está acreditado en este caso y además parece difícil de pensar, dado que la inestabilidad propia de este personal dificulta su organización sindical.
- Por otra parte, que las características inherentes a ese personal justifican una regulación diferenciada de sus condiciones de trabajo a partir de una negociación colectiva separada. En este sentido hay que tener en cuenta que si tales características no presentan tal diferenciación salvo en aspectos concretos y determinados, la regulación diferenciada deberá insertarse dentro del convenio colectivo en cuyo ámbito se incluyan junto con los demás trabajadores de la empresa o sector. En tal caso habría que valorar la conformidad con el principio de igualdad de esas concretas normas diferenciadas insertas dentro del convenio colectivo.
< Esos requisitos no se cumplen en ese caso y desde luego las eventuales diferencias que pudieran justificar alguna disposición específica para estos trabajadores no tiene tal magnitud que no pueda ser resuelta mediante la inserción de alguna norma específica en el convenio colectivo dirigida a los mismos. Su exclusión completa tiene como efecto el dejarles en el desamparo sindical, dado que no está acreditado, como hemos dicho, que estos trabajadores dispongan de una organización colectiva suficiente y propia como para estructurar una acción sindical y una negociación colectiva separada.
< Por consiguiente, la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución, debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo.
< De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada'.
Y concluye razonando que 'Partiendo de todo lo anterior, hay que reseñar que, efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será esa empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitar la misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación de la normativa laboral, legal y convencional. Por otro lado, los propios negociadores del convenio colectivo dispusieron en su disposición adicional segunda la aplicación de ambos complementos a estos colectivos de trabajadores, por lo que poco cabe añadir al respecto, ya que incluso si tal aplicación no fuese imperativa en virtud del principio de igualdad, los negociadores utilizaron su libertad negociadora para pactar la misma'.
El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida'.
Habiendo quedado claro que la relación laboral objeto de los presentes autos se desarrolló solo y exclusivamente durante el año 2019, no habiendo en dicho año ningún Convenio Colectivo Especial para el personal contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, pues el del año 2018 se extinguió automáticamente el 31 de diciembre de dicho año, así como ha quedado acreditado que en la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento de Linares si existe el puesto de trabajo de Oficial Pintor, habiendo desarrollado la recurrente las funciones propias de dichas categorías, que son las que constan en el Hecho Probado IV de la sentencia.
El convenio colectivo a aplicar al recurrente es el Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares obrante en los folios 8 al 10 del ramo de prueba de la parte actora.
Según el tutor, en el Cuaderno de Seguimiento Individual, las funciones que figuran en el mismo (Folios 22 al 52 de los autos) son las propias de un Oficial Pintor.
Que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén se basa exclusivamente en que la recurrente tenía un tutor y sus trabajos estaban bajo supervisión del mismo, sujeto a los programas y planes de empleo para su inserción laboral, justificando que sus salarios sean las subvenciones que figuran en la normativa autonómica, y no aplicándole el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares.
A lo mismo esta parte debe de manifestar que en los autos consta la Ley 2/2015, de 29 de diciembre antes referida (BOJA nº 6 de 12/01/2016), normativa autonómica que regula las ayudas o subvenciones para el programa empleo joven - 30 y para el programa + 30, y conforme establece los artículos 6, 8 y 9 del mismo, dicha normativa concede una ayuda o subvención al Ayuntamiento de Linares para el empleo, pero nunca dice que dicha subvención sea la cantidad total de salario que reciba en trabajador beneficiario de dicha subvención. Además, lo de establecer un tutor se regula en el articulo 10 f) de la normativa autonómica antes referida, a los efectos de constatar las labores realizadas con la practica laboral, funciones que siempre deben de ser acordes con los trabajos que el trabajador especificaba en su demanda de empleo, y en virtud de los cuales, fue llamado por el Servicio Andaluz de Empleo para realizar funciones de pintura en el Ayuntamiento de Linares.
Por tanto, el tener nombrado un tutor y realizar las hojas de seguimiento, es solo y exclusivamente para justificar ante el Servicio Andaluz de Empleo que el trabajador ha realizado funciones con respecto a las que figuraban en su demanda de empleo, y lo mismo se ha efectuado en todos los trabajadores que han sido contratados en base a dicha normativa, incluidos los trabajadores de las Sentencias del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Málaga y Sevilla, que mas adelante referiré.
Las funciones que la recurrente ha realizado son las de Oficial Pintor, que son las que figuraban en su demanda de empleo, hacienda idénticas funciones que un Oficial Pintor del Ayuntamiento de Linares, según consta en sus hojas de seguimiento, debiéndosele de aplicar el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares.
7.- Que el Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social del TSJ de Andalucía, sobre procedimientos totalmente idénticos al presente, sentencias obrantes en autos (justo después del ramo de prueba de la parte actora), ha manifestado:
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22/10/2020 nº 935/20, recurso 60/2018: 'El Tribunal Supremo afirma una Administración que contrate en el marco de una normativa específica autonómica que concede subvención para el fomento del empleo, tiene que atenerse a la normativa estatal básica para establecer la modalidad contractual y los derechos y obligaciones de la relación laboral. En caso de existir un convenio colectivo propio para el personal laboral de la Administración contratante, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de una misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en la normativa autonómica que aprueba las ayudar para promover el empleo se contemplen una determinadas ayudas o subvenciones para el puesto de trabajo'.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 22/05/2020 nº 401/2020, recurso 435/2018: 'El Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, revoca la sentencia de instancia porque el hecho de que el objeto del contrato traiga causa de una normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia de contrato laboral temporal. En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del convenio colectivo de la Corporación Local'.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 07/11/2019, nº 758/2019 y rec. 1914/2017: 'El Tribunal Supremo declara que el personal contratado por el Ayuntamiento para una obra o servicio determinado con una subvención autonómica, no impide incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones, pues la subvención es simplemente una ayuda económica y esos empleados tienen derecho a que se les aplique el convenio colectivo de la entidad municipal, y por tanto, el mismo salario que los funcionarios municipales'.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 11/12/2019 nº 4141/2019, recurso 1140/2019: 'El TSJ confirma que todos los trabajadores del ayuntamiento demandado deben tener una mismas condiciones retributivas, con independencia de que su contrato esté firmado en el marco de los programas regulados en la ley de fomento de empleo. Debe resaltarse además que en dichas normas se regulan las ayudas a la contratación y no el salario de los trabajadores contratados bajo su cobertura. Es intranscendente a estos efectos que la ayuda otorgada al ayuntamiento demandado por contratar a los demandantes no sea suficiente para abonarles el salario establecido en el convenio colectivo, pues si el ayuntamiento se acoge al programa en el que se otorga dicha subvención, deberá completar el importe de la misma hasta que el trabajador sobre el salario previsto en el Convenio'.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/06/2019 nº 1097/2019, recurso 42/2019: 'En iguales términos que la anterior'.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 10/06/2020 nº 1439/2020, recurso 3372/2018: 'El TSJ estima que debe aplicarse el convenio de un ayuntamiento a un administrativo que contrata el consistorio gracias a una subvención de fomento de empleo joven, de ahí que se le condene a las diferencias salariales y es aplicable el interés de mora en el pago de salarios. Tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés legalmente establecido'.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 26/06/2020 nº 1923/2020, recurso 4004/2018: 'El TSJ sostiene que las partes intervinientes en el contrato de trabajo, únicamente pueden pactar una mejora de las condiciones laborales respetando el marco normativo aplicable, y sin que en ningún caso puedan aminorar la retribución que el empresario ha de satisfacer al trabajador. La justificación de un trato desigual nunca puede consistir en que la contratación del actor se produzca al amparo de un determinado programa de empleo, pues la norma ni establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con el importe de la subvención, ni desde luego les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios'.
- Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, de fecha 12/12/2019 n1 3124/2019, recurso 1837/2018: 'El TSJ confirma la sentencia de instancia y reconoce el derecho del trabajador a percibir el salario del convenio colectivo del ayuntamiento y no el establecido en el contrato, que era el equivalente al importe de la subvención concedida al municipio. Las partes intervinientes en el contrato de trabajo, únicamente pueden pactar una mejora de las condiciones laborales respetando el marco normativo aplicable, y sin que en ningún caso puedan aminorar las retribuciones que el empresario ha de satisfacer al trabajador, como pretende en el recurso, pues la misma constituye un derecho indisponible del trabajador'.
Que siguiendo la amplia doctrina jurisprudencia sobre la materia, y aplicándola al presente caso, el actor ha desarrollado las funciones de Oficial Pintor, haciendo las funciones propias de dicha categoría profesional, debiéndosele de aplicar a efectos retributivos el salario de un Oficial Pintor del Ayuntamiento de Linares, y no el importe de la subvención que se le concede al Ayuntamiento para dicha contratación según establece los planes de empleo, pues dicha subvención es solo eso, y no puede amparar el contrato de trabajo y suplir el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, debiendo de aplicarse referido convenio al recurrente, al prestar sus servicios durante el periodo 01/04/2019 al 30/09/2019 como Oficial Pintor, haciendo las funciones normales y permanentes de dicho puesto de trabajo, como ya se ha manifestado anteriormente, por lo que se adeuda la cantidad de 6.973Â?85 €, cantidad que figura en el Hecho Probado Séptimo, que sería la cantidad que se adeuda a la recurrente en el caso de estimarse su demanda. Que basar sus fundamentos, la sentencia recurrida, solo y exclusivamente en que tenía un tutor, y se le hacía un Cuaderno de Seguimiento Individual de las funciones que realizaba, lo mismo era solo y exclusivamente un formalismo que exigía la normativa autonómica de subvenciones, el cual también tuvo que elaborar los trabajadores beneficiados por las sentencias antes referidas del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social del TSJA de Andalucía con sede en Málaga y Sevilla. Además, referido cuaderno ratifica que las funciones que realizaba la recurrente eran las propias de un Oficial Pintor del Ayuntamiento de Linares. Además, como dicen todas las sentencias antes referidas, si el recurrente ha sido contratada como Oficial Pintor habiendo un convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Linares, la misma debe de percibir los salarios conforme a dicho convenio colectivo, pues lo que prevalece es la categoría profesional para la que fue contratado, categoría que viene presupuestada en la plantilla presupuestaria, debiendo de percibir sus retribuciones conforme a la misma, pues las funciones que ha realizado están enmarcadas dentro de las que deben de realizar los Oficiales Pintores del Ayuntamiento de Linares. En su virtud, SUPLICA sentencia mediante la cual se estime el recurso de suplicación, anulando y dejando sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, reconociendo que el Ayuntamiento de Linares adeuda a D. Luis María la cantidad de 6.973Â?85 €, por los conceptos y periodos especificados en la demanda, cantidad que deberá de incrementarse en el 10% por mora, y todo ello por ser totalmente ajustado a derecho, condenando al ayuntamiento demandado a acatar y cumplir la presente resolución.
Cuarto.-Que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en un proceso idéntico al presente en el recurso de suplicación 1696/21, sentenciado recientemente en 10/2/2022, por lo que la resolución adoptada debe de seguir el mismo criterio por seguridad jurídica, valor proclamado en el art. 9,3º de la Constitución, partiendo además de la inveracidad de las afirmaciones fácticas contenidas en el recurso sobre los reales hechos declarados como probados. Afirmábamos entonces:
'...Como se ha apuntado al trascribir la sentencia del juzgado, las razones esgrimidas por el juzgador a quo para desestimar la demanda han sido diversas.
En congruencia con lo pedido expresamente por la parte actora recurrente, que es el abono de las diferencias retributivas entre lo percibido fruto de la contratación temporal especial de obra o servicio determinado de 'interés social/fomento de empleo agrario', como pintor empapelador realizada al amparo de la normativa que se cita en el contrato, Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo (BOJA 12/01/2016) y las retribuciones previstas en las tablas salariales para la categoría de oficial pintor, que cuantifica en la cantidad reclamada, el recurso no puede ser estimado, pues en esta materia se ha de estar a las concretas particularidades del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Linares, en cuya plantilla se prevé una plaza de oficial pintor, y en el que como analiza la magistrada a quo, se detallan las funciones a realizar en la forma expuesta, sin que por tanto pueda entenderse que acontece discriminación retributiva alguna, faltando la prueba de indicio bastante para verificar discriminación retributiva, que debe de aportar la parte actora, ex art 217 de la LEC, pues no es cierto que el actor realice todas las funciones propias y específicas de ese concreto puesto de trabajo acorde a la descripción de tareas que recoge el convenio, durante todos los días de duración del contrato y para percibir la retribución superior no basta con realizar algunas de ellas, sino que deben de realizarse todas las nucleares y básicas, sin que pueda predominar la sesgada y parcial versión fáctica sostenida en el recurso amparada en la versión de un testigo cuyo testimonio ha ponderado y desvirtuado la juzgadora al apreciar la declaración críticamente en relación a otros medios probatorios. En efecto, como señala aquella, oficial es el trabajador con los conocimientos teórico prácticos precisos en la rama correspondiente, realiza con aptitud, responsabilidad e iniciativa la dirección y formación de los/as Peones/as a su cargo para la debida ejecución de los trabajos u obras que se le asignen en cuya realización interviene también directamente en las labores que requieran una mayor cualificación o destreza profesional, con la supervisión del equipo técnico de categoría superior; y el actor no solo no han tenido la iniciativa propia en el trabajo desarrollado, sino que este estaba controlado por el tutor, y es más como integrantes de un programa de inserción debían asistir a las reuniones tanto individuales como grupales necesarias de inserción; y a mayor abundamiento a la finalización del contrato la Corporación emitía un certificado individual de la experiencia profesional alcanzada conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor.
Según la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018), los puestos que se recogen son 'Oficial pintor' y 'Jefe de equipo de pintura', pretendiéndose por el demandante la equiparación a pintor. Por lo tanto, la consecuencia es la existencia de unos puestos de trabajo creados concretamente para incluirlos en el programa de actuación, puestos de trabajo en los que los trabajadores no tienen iniciativa propia, están sometidos al seguimiento en sus labores por un tutor, que deben cumplir con un programa de asistencias a reuniones tanto individuales como colectivas para la inserción en el trabajo, y que la finalidad es adquirir experiencia en su formación y cualificación profesional por lo que al finalizar el contrato se emite el correspondiente certificado de experiencia profesional por lo que no puede equipararse el salario a un trabajador del Ayuntamiento de Linares que está desarrollando las funciones propias de un Oficial pintor.
Por este específica argumentación en este caso concreto, que no se combate con eficacia revisora, sino que lo que pretende en definitiva es sustituir la versión objetiva del juzgador al apreciar conjunta y críticamente la prueba testifical practicada, conforme a las normas de la sana crítica, el motivo del recurso ha de ser íntegramente desestimado, pues aún aceptando las razones del recurso que apuntan a una discriminación retributiva, cuestión diversa sería si el demandante reclamase las retribuciones propias de un peón, categoría también prevista en el convenio, que son las que mejor se acomodan a las realidades de las funciones encomendadas y desarrolladas, pues en el convenio colectivo se le define como: es el/la trabajador/a que se encarga de las labores auxiliares que, sin constituir propiamente un oficio, van adquiriendo con la práctica cierta destreza, especialidad o cualificación, bajo la responsabilidad laboral del oficial correspondiente.
No ha pedido la actora condena a diferencias acorde a esta categoría alternativa con carácter subsidiario que esta Sala no puede reconocerle'.
Aún si no se entendiese esa definición acorde a lo previsto en el propio convenio del personal laboral del AYUNTAMIENTO, si que en el convenio de 2016 publicado en el BOP de 5/7/2016 se establecían las definiciones de las categorías profesionales en los términos que la juzgadora expone.
En su defecto, debemos estar a la categoría pactada del contrato, que no menciona específicamente la retribución de oficial pintor, sino pintor, percibiendo retribuciones en todo caso a las superiores a la cuantía del SMI.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 8 de julio de 2021, en Autos núm. 283/20, seguidos a instancia de Luis María, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2323.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2323.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

