Última revisión
04/12/2009
Sentencia Social Nº 8927/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5644/2009 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 8927/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108650
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13898
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0008807
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 4 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8927/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 11 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 376/2009 y siendo recurrido/a Dreier Sarl y Dreier Spain I.V.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo desestimar la demandada interpuesta por Paulino , contra la empresa DREIER SARL Y DREIER SPAIN I.V. por inexistencia de despido, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de las pretensión que la misma contiene."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Paulino provisto de DNI nº NUM000 y con domicilio habitual en Vidreres (Girona), vino prestando servicios como camionero de transporte internacional d emercancias, mediante contrto laboral suscrito en Suiza el 27 de julio de 2.004 con la empresa Dreier AG. El 14 de septiembre de 2.006 firmó contrato de duración indeinida con la filial de Luxemburgo, Dreier SARL, con efectos del 1 de octubre de 2.006, con idéntica categoría, percibiendo una retribución bruta mensual por todos los conceptos de 2.585.95 euros mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias (No controvertido).
SEGUNDO.- En fecha aproximada de 8/4/09 la empresa DREIER SARL comunicó al actor/actora su despido por medio de escrito con el siguiente tenor literal: "Por la presente, la dirección de la empresa le comuncia que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en el plazo de preaviso establecido por ley de 2 meses.
El plazo de preaviso, por lo tanto empezará el 1 d emarzo i acabará con efectos el 30 de abril". (Folio 109 y testifical de Benita .).
TERCERO.- Tanto en las nóminas u hojas salariales del actor, como en los certificados de pago a la Seguridad Social, aparece como entidad empleadora DREIER SARL TRANSPORTS INTERNATIONAUX (Folios 110 y ss.).
CUARTO.- En fecha de 10/5/07 se dictó sentencia por el Juzgado Social 2 de esta Capital en procedimiento de despido incoado en virtud de demanda presentada por Paulino contra Dreier SPAIN.
Dicha sentencia que no fue recurrida declaró improcedente el despido del actor ocurrido en fecha de 22/1/07 y condenó a la empresa Dreier SPAIN, sucursal en España, a readmitir al trabajador o a indemnizarle. (Folio 135).
QUINTO.- Dicha sentencia hacía constar como Hecho Probado 2º que: "El 24 de febrero de 2.004 la compañía mercantil suiza denominada Dreier AG otorgó ante Notario escritura de apertura de sucursal en España con el nombre de Dreier Spain, Sucursal en España, con domicilio social en el Polígono Industrial el Pla, Nave 1 E, del municipio de Vidreres, provincia d egirona, siendo el representante con carácter permanente para dicha sucursal D. Avelino ". (Folios 130 y ss.).
SEXTO.- La empresa DREIER SARL ha continuando satisfaciendo el salario del trabajador y cotizando por él hasta el día 30/4/09. (No controvertido).
SÉPTIMO.- En fecha de 25/2/09, el delegado de la empresa DREIER SARL en España, Avelino , comunicó al actor que hasta nueva orden estaba de vacaciones por compensación y que recibiría instrucciones sobre la fecha y lugar de reincorporación. (No controvertido).
OCTAVO.- En fecha de 12/3/09 el abogado del actor remitió un burofax a la delegación de la empresa DREIER SARL en España, sita en la localidad de Vidreres , con el siguiente tenor literal: "En nombre e interés de mi principal, D. Paulino , les significo lo siguente:
a) El Sr. Paulino está vinculado a su empresa, como conductor de transporte internacional desde 27 de julio de 2.004
b) En fecha 13 de febrero de 2.007, mimandante fue despedido por Vds,. declarándose la improcedencia de dicha decisiónextintiva por el juzgado social 2 de Girona, en fecha 21 de mayo de 2.007 , y habiendo optado la empresa por readmitir al trabajador.
c) En fecha 25 de febrero de 2.009, el legal representante de la empresa sr. Avelino comunicó a mi representado que hasta nueva orden se encontraba de "vacaciones de compensación" por exceso de horas de conducción, y que recibiría notificación del núemro de dias de descanso yla fecha y lugar d ereincorproación.
d) Sin embargo, a fecha de hoy, el Sr. Justiniano no ha recibido comunicación alguna al respecto, y han sido desatendidas sus llamadas telefónicas al Sr. Avelino sobre el particular.
En conscuencia les requiero para que durante las próximas 48 horas, se sirvan comunicar fehacientmente, el número de dias de permiso concedidos Don. Paulino , el cocnepto y motivo de los mismos, así como la fecha y lugar d ereincorporación a su trabajo com conductor de transporte internacional.
En caso de no recibir noticias de Vds. consideraremos looperado por la empresa como un despido verbal y obraremos en consecuencia, antes del transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido.
Sin otro particular les saludo atentamente". (Folio 147).
NOVENO.- El burofax anterior fue contestado el 15/3/09 por el abogado de la delegación de la empresa en España del siguiente modo:" Amb relacio amb la seva carta de data 12 de març 2.009 els hi comunico el següent:
1.- El Sr. Paulino Hererro es treballador de "Dreier SARL" domiciliada a Luxemburg. Així consta en el contracte de treball en el seu dia firmat per les parts atorgants.
Desconeixem peque es dirigeix el seu client a nosaltres, que nomes tenim uan corresponsalía (sucursal sente entitat jurídica, segos els Estatuts vigents i inscrits al Registre Mercantil, que vosté sembla que no ha consultat) a Espanya. Es precis llegir el contracte de treball en el seu dia aotrgat en els seus temes concrets. La normativa que regula el contracte es la lusemburguesa, i a ella ens em de referir per a qualsevol discrepáncia contractual.
2.- Totes les accions que vostés pretenguin portar a terme, les han de dirigir per tant a Dreier SARL no a Dreier Spain Sucursal en España que no te vap competéncia jurídic- administrativa al respecte ni ha contractat al senyer referit abans.
Certament, a Viodreres no tenim cap mena d edocumentació al respecte, de manera que no te sentit adreçar-se a nosaltres.
Queden per tant avisats del seu error de fet en quant a l'adreça a la qual dirigirse, que es a Luxemburg.
Tot l'anterior ja va ser indicat en varies ocasions a l'interessat, per la qual cosa sembla estranya la insistencia en dirigir.se a nosaltres en les qüestions de referencia.
En el ben entés de que un cop i ndicat l'anterior, es reservem el dret de repercutir al Sr. Paulino les depeses de gestió que el futurs errors- material o de dret- puguin sorgir (noes podrá certament al.legar ignorancia en aquest cas), ens acomiadem de nostés atentament" . (Folio 151).
DÉCIMO.- El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido. (Incontrovertido).
UNDÉCIMO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento de instancia que rechazó la pretensión por él deducida en reclamación de la improcedencia del despido que invoca, dirigiendo su único motivo (jurídico) de censura a combatir la censurada concusión judicial que -a través del tercero de sus fundamentos y en los términos en él expuestos- niega que hubiera existido "voluntad rescisoria de la relación aboral por parte de la empresa en la fecha indicada en la demanda y en concreto el día 25/2/09...". Recurso que las codemadadas impugnan, reclamando "ad limine" su inadmisión por "clara inobservancia del artículo 191 c de la LPL " pues "no concreta ni menciona las normas sustantivas que se consideran infringidas...".
Según sostiene una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por sus sentencias de 10 de febrero de 1992, 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 -entre otras muchas-), corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la "legal" necesidad de que se concrete "con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción" (ex art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral).
En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo, 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que "el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral art.191.194 LPL ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio pro actione (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria"; pronunciándose -en similar sentido- la posterior sentencia del mismo Tribunal de 20 de noviembre de 2006 en relación la "interposición defectuosa" recurso extraordinario de casación unificadora (ex SSTC 126/1994, de 25 de abril; 263/1994, de 3 de octubre; 16/1995, de 24 de enero, y 155/1999, de 14 de septiembre ).
Pues bien, aplicando al caso esta consolidada doctrina judicial debe convenirse que si bien es cierto que el recurso interpuesto de contrario no se adecua a los requisitos de formalización que dispone el invocado artículo 191c de la Ley Procesal, en relación con el 194 del mismo Texto Legal (al no efectuar una expresa cita de "las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas"), no lo es menos que el mismo se produce en respuesta a un censurado pronunciamiento judicial que (y también sin aludir a las normas jurídico-sustantivas que lo sustentan) razona en contra de la litigiosa "voluntad" empresarial de dar por conclusa la relación habida entre las partes; con implícita aplicación, por tanto, de las normas jurídico-sustantivas imputables (y, en concreto, el artículo 49 del Estatuto ). De tal manera que si nada se cuestiona respecto a la suficiente "motivación" de dicha sentencia, tampoco puede considerarse (sin perjudicar el principio "pro actione") como defectuosamente formalizado un recurso formulado en respuesta a los razonamientos que en la misma se contienen y que (al igual que aquélla) ninguna indefensión provoca a quien opone en su escrito de impugnación los argumentos conducentes a su rechazo.
SEGUNDO.- Conforme a lo ya indicado "se trata de resolver si existió voluntad rescisoria" por parte del empleador en la fecha en la que el reclamante sitúa su despido (25 de febrero de 2009); cuestión que habrá que dilucidar desde la dimensión jurídica ofrecida por un inalterado relato fáctico.
Conforme a su declaración de "hechos probados" (integrados con la pacífica prueba incorporada a autos) el actor ha venido prestado sus servicios "como camionero de transporte internacional de mercancías mediante contrato laboral suscrito en Suiza el 27 de julio de 2004 con la empresa Dreier AG" (al que siguió el posterior -de 1 de octubre de 2006- suscrito con la sucesora y codemandada Dreier SARL, con la misma categoría y salario); empresa que, por escritura pública de 24 de febrero de 2004, había acordado la apertura de una sucursal en España bajo la denominación "Dreier Spain, Sucursal en España" ("dotada de representación permanente" pero sin "personalidad jurídica propia" -folios 86 y 91-; siendo aquélla la que figuraba como empleadora del reclamante "tanto en las nóminas u hojas salariales...como en los certificados de pago a la Seguridad Social" (hp tercero).
El 9 de marzo de 2009 Dreier Sarl le remite un escrito fechado a 23 de febrero en el que se le comunica "la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo" con efectos del 30 de abril (fecha hasta la que se le mantuvo de alta en la Tesorería y se le pagó el salario correspondiente); teniendo el trabajador conocimiento del mismo aproximadamente el 8 de abril de 2009.
El 25 de febrero (esto es, dos días después de la data que en aquél se consigna) "el Delegado de la empresa DREIER SARL en España...comunicó (verbalmente) al actor que hasta nueva orden estaba de vacaciones por compensación y que recibiría instrucciones sobre la fecha y lugar de reincorporación".
En respuesta a dicho escrito, el letrado del hoy recurrente envía burofax de 12 de marzo de 2009, en el que -y entre otros extremos- le requiere a que en el término de 48 horas se le comunique "fehacientemente el número de días de permiso concedidos..., el concepto y motivo de los mismos, así como la fecha y lugar de reincorporación"; advirtiéndole de que "en caso de no recibir noticias" se considerará que la actuación de la empresa constituye "un despido verbal...".
Al día siguiente (13 de marzo) el abogado de la Delegación a la que se dirige, tras poner de manifiesto que el demandante "es treballador de Dreier Sarl domiciliada en Luxemburgo..." le remite a dicha mercatil como destinataria de "totes les accions que...pretenguin portar a terme"; al tiempo que se reserva "el dret de repercutir al Sr. Paulino les despeses de gestió que el futurs errors - material o de dret- puguin surgir...".
TERCERO.- Invocando un consolidado criterio jurisprudencial, reitera la STS de 16 de noviembre de 1998 (con expresa remisión a sus pronunciamientos de 2 de julio de 1985, 21 de abril y 9 de junio de 1986, 5 de mayo y 4 de julio de 1988, 4 de diciembre de 1989 y 23 de febrero y 3 de octubre de 1990) que "El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable"; por lo que "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica. O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran hechos o conducta concluyente reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato". De tal manera que "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual".
Trasladando dicha doctrina al supuesto ahora enjuiciado debe convenirse (con el Juzgador de instancia) que el contexto en que se producen los hechos que integran su relato fáctico (con la dimensión jurídica que, de su incombatido contenido, resulta) impide considerar una concluyente voluntad empresarial de dar por extinguido el contrato suscrito con el actor en fecha anterior a aquélla que consigna en su comunicación de 9 de marzo de 2009 (y cuya data de recepción -8 de abril- y de efectos resolutorios -30 de abril- es posterior a la presentación de la demanda de autos; que lo fue el 18 de marzo del presente año). Tácita decisión que la parte pretende deducir de la contestación ofrecida a su unilateral requerimiento.
Sin perjuicio de la acción que pudiera corresponderle frente a la documentada voluntad de la empresa de dar por extinguido el contrato "con efectos del 30 de abril" de 2009 (cuestión que resulta ajena a un procedimiento cursado con anterioridad) acredita ésta la subsistencia del vínculo litigioso hasta una data en que (y en temporal coincidencia con la de efectos del despido que se le comunica) se dejan de abonar los salarios y las cotizaciones a la Seguridad Social; no justificándose, de contrario, una tácita ruptura del vínculo que, unilateralmente, se pretende asociar al requerimiento dirigido a la Delegación de Barcelona para que justificase el "concepto y motivo" de las vacaciones que ("hasta nueva orden") se le habían concedido.
Dicha Sucursal carecía de la personalidad jurídica que (y en exclusiva) se atribuía a la Sociedad matriz domiciliada en Luxemburgo; y si bien es cierto que por sentencia firme del Juzgado Social 2 de Girona se declaró la improcedencia del despido que aquélla había acordado con efectos de 22 de enero de 2007 -proceso que concluyó con la readmisión del trabajador (imputándosele, así, la condición de empresario a efectos laborales)-, no lo es menos que, y a lo efectos litigiosos del invocado despido "tácito", no se puede ignorar la razonable correspondencia entre las vacaciones concedidas y el preaviso de extinción de un contrato acordado por una entidad que (además de haberlo suscrito; con los efectos retributivo-cotizatorios correspondientes) estaba dotada -y en exclusiva- de la personalidad jurídica de la que carecía una Delegación que se limitó a comunicarlas "verbalmente".
En todo caso, la concesión de un período vacacional temporalmente indefinido nunca podría entenderse como constitutivo de despido si (cual es el caso) con posterioridad al fallido requerimiento que el recurrente dirige a la Delegación de su empresa en España se le mantiene en situación de alta cotizada y se le abona el salario debido; de tal manera que, sin perjuicio de las eventuales acciones que pudieran asistirle a reclamar la indemnizada resolución de su contrato por incumplimiento empresarial de su derecho a la "ocupación efectiva", en modo alguno puede considerarse la descrita actuación del empleador como constitutiva del despido que ejercita frente a una situación que, en modo alguno, viene a desconocer un subsistente vinculo laboral. Razones que corroboran el anunciado rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Paulino contra la sentencia de 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Girona, en los autos 376/2009 , seguidos a su instancia contra DEIER SARL y DREIER SPAIN I.V., debemos confirmar y -en su integridad- confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

