Sentencia Social Nº 893/2...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Social Nº 893/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2007 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 893/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101248

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3743

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00893/2007

Rec. núm. 893/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael López Parada /

En Valladolid a once de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 893 de 2007, interpuesto por D. Tomás contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 605/06) de fecha 21 de febrero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La parte actora, Don Tomás , con DNI NUM000 , nacido el 12/2/1954, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el Régimen General, fue declarado por Resolución del INSS de 22/6/2004 afecto a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta por padecer, en dicha fecha el siguiente cuadro clínico residual: Epoc severo, epicondilitis codo derecho y Tendinitis en hombro izquierdo, siendo la espirometría de FVC 59% FEVI 31% y el Test de transferecnai de CO: DLCO44. Y siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Obstrucción crónica severa al flujo aéreo. Segundo.- Iniciado el Expediente de revisión por el INSS, en fecha 31/8/2006 la propia entidad gestora dictó Resolución inicial declarando, que se había producido variación en el estado de sus lesiones al haberse producido una mejoría de sus dolencias y le declaraba afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, y confirmaba el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20/7/2006. Tercero.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 6/10/2006, al considerar que las dolencias que padecía continuaban y le impedían realizar cualquier profesión u oficio, siendo desestimada la misma por el INSS en fecha 31/10/2006, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada. Cuarto.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica Moderada. Y las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales Patrón respiratorio obstructivo de moderada intensidad FEV1 48% Tiffeneau: 58,5%, FVC 82%; PO2 mm. Hg. Y saturación oxígeno 96%. Quinto.- El Informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 18/7/2006 y su contenido que consta en los folios 60 y 61 se da íntegramente por reproducido. Sexto.- La Base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 790,67 € mensuales y los efectos de 1/9/2006, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión es agosto de 2.009, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. Séptimo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 7/12/2006".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 21 de febrero de 2007 , desestimó la demanda deducida por D. Tomás frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que su suscriptor continúa afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales, al no haberse producido una sustancial mejoría de las dolencias que padece el Sr. Tomás . De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que el citado trabajador, por mejoría de su situación invalidante, se encontraba sólo afecto a incapacidad permanente total para su profesión de albañil, con derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador de 790,67 euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico cuarto de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al servicio esencialmente de consignar que la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que afecta a D. Tomás es de grado severo, con patrón respiratorio obstructivo de intensidad severa y flujo espiratorio máximo -FEV 1- del 37%.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la misma cuenta con aval en dictamen pericial emitido a instancia de quien es parte interesada en el litigio, dictámenes los de esa naturaleza que, con carácter general, no pueden prevalecer frente a lo plasmado en los Informes de Valoración Médica, ya que estos últimos se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas ope legis presididas por el principio de satisfacción imparcial del interés general. De otra parte, cual así se colige ello de la lectura del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, porque el magistrado de Ponferrada valoró expresamente el dictamen pericial que se invoca para patrocinar la modificación que se está comentando, llegando a la conclusión a la que llegó sobre la verdad procesal concurrente en los términos del ejercicio estricto de la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el territorio de la crítica jurídica sustantiva, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley ritual, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de la Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada, así como de lo que se consigna con indiscutible valor fáctico en su fundamentación jurídica. D. Tomás , de 53 años de edad, fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de junio de 2004. Ello, al padecer el trabajador el siguiente cuadro: enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa; epicondilitis en codo derecho; tendinitis en hombro izquierdo; y obstrucción severa del flujo aéreo, con los siguientes resultados espirométricos: FVC 59% y FEV 1 31%. Iniciadas actuaciones en materia de revisión del grado de invalidez profesional reconocido en junio de 2004, se actuó efectivamente esa revisión, la cual fue objeto de ratificación por la sentencia que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional, estableciéndose en definitiva que el Sr. Tomás se encuentra afecto a incapacidad permanente total para su profesión de albañil, con los pertinentes derechos prestacionales. El trabajador aquí recurrente presenta actualmente lo que sigue: EPOC moderada con patrón respiratorio obstructivo de intensidad moderada; FEV 1 48%, FVC 82%, Tiffeneau 58,5% y saturación de oxígeno 96%; situación estable y sin ingresos desde el abandono por el paciente del hábito tabáquico; inexistencia de limitación funcional en hombros, codos y muñecas, con posibilidad de hacer puño y pinza polidigital, y conservándose una fuerza de 5/5.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrentes, para la Sala no erró entonces la sentencia de Ponferrada a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de analizar y aplicar lo que son los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos esos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, centrándose como se centra el debate propuesto en el recurso en la ponderación de la entidad invalidante que surge de la EPOC que afecta al paciente, ha de comenzarse diciendo que la mejoría del patrón respiratorio obstructivo que padece el Sr. Tomás no sólo cuenta con aval en los resultados espirométricos plasmados en el Informe de Valoración Médica, sino también en la circunstancia de que el paciente no ha precisado de ingresos hospitalarios, encontrándose estable y controlado sólo por su facultativo de familia. Además, Neumología del Hospital El Bierzo informaba en marzo de 2004 que era fundamental para mejorar la situación funcional de D. Tomás el abandono por el mismo del hábito tabáquico, hábito que en efecto desapareció tras el sometimiento de aquél a programa terapéutico a tal fin. Junto a lo anterior, es que fue el propio interesado el que manifestó ante el facultativo emisor del Informe de Valoración Médica que se encontraba mejor desde el abandono de la actividad laboral, habiendo tenido desde junio de 2004 tan sólo un episodio de catarro y de agudización bronquial. Así las cosas, aun cuando es evidente que el trabajador continúa impedido para el ejercicio de tareas de esfuerzo o que impliquen un gasto físico de mediana intensidad, ha recuperado sin embargo una residual capacidad de ganancia en el ámbito laboral, con proyección sobre tareas sedentarias y livianas, quehaceres esos indudablemente existentes en el actual complejo y versátil mercado laboral, y quehaceres susceptibles de ser materializados por el Sr. Tomás en los términos de eficacia, asiduidad y disciplina demandados.

Al haberlo entendido así la sentencia de Ponferrada, no incurrió entonces la misma en la infracción normativa atribuida.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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