Sentencia Social Nº 893/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 893/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 893/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100849

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00893/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0002690

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000633 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000454/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Angelica

Abogado/a:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

Recurrido/s:INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 893/14

En OVIEDO, a once de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000633/2014, formalizado por la Letrado Dª. BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Angelica , contra la sentencia número 32/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000454/2013, seguidos a instancia de Angelica frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Angelica presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 32/2014, de fecha veintidós de enero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Doña Angelica , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1953, figuraba afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social - Convenio Especial desde noviembre de 2009, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de socia-gerente de establecimiento de geriatría.

2º) El, 21-10-10 inició proceso de IT por enfermedad común (patología depresiva) cursando alta médica el INSS el 10-1-2012. EL 31 de enero de 2012 solicitó seguidamente la pensión de IP, calificación que ya el INSS le denegó en 1997, 2000, 2004 y 2008 siendo confirmadas las resoluciones administrativas en la vía judicial; se invocaba patología depresiva.

Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Oviedo de fecha 24 de enero de 2013 se desestimó la demanda de la actora frente al INSS en reclamación de IPA, subsidiariamente total; el cuadro clínico que se valoró fue el siguiente:

Adenocarcinoma de endometrio. Cervicoartrosis. Artrodesis L2L3 y L4S1 en 3/2010. STC bilateral intervenida. Trastorno ansioso-depresivo.

3º) La actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 18 de julio de 2012 siendo alta el 14 de diciembre de 2012 por propuesta de incapacidad permanente. Se inició de oficio expediente administrativo, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 22 de enero de 2013, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de enero de 2013, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 13 de marzo de 2013.

4º) La actora padece:

T. depresivo prolongado. Raquialgias. Artrodesis L2-L3 y L4-S1. STC bilateral intervenido. Adenoca de endometrio intervenido en 2011. IQ de T. de De Quervain izdo el 17-12-12. HTA.

En la exploración del informe médico de síntesis se recoge que presenta:

BEG. Entra sola en la consulta. Aspecto externo adecuado. Facies expresiva. No retardo psicomotor. No signos externos de ansiedad. Vida normalizada. Refiere despertares por la noche. Discurso sin alteraciones. No referencias autolíticas ni sobre alteraciones sensoperceptivas. Marcha independiente. No atrofias ni contracturas. Cicatrices quirúrgicas en buenas condiciones. No se aprecian signos inflamatorios articulares a ningún nivel. No signos de irritación radicular. No atrofias ni contracturas. No mareos ni inestabilidad. Balances articulares y musculares completos tanto en raquis como en miembros. No edemas. Coloración normal de pie y de mucosas. ACP: RsCsRs a 75 l/m. No soplos. Buena ventilación en ambos hemitorax. TA: 140/100 mmHg.

5º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.087,55 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 15 de enero de 2013, según conformidad de las partes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Angelica contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angelica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de marzo de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La resolución adversa fue recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Con amparo en el primer apartado pretende la parte la modificación de los hechos probados primero y cuarto de la sentencia.

Para el primero, propone la siguiente redacción alternativa con base en los documentos obrantes a los folios 20, 31 y 45 de los autos:

'Doña Angelica , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1953, figuraba afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social-Convenio Especial desde noviembre de 2009, con el número NUM002 , como socia de la entidad Residencia 3ª Edad la Familia SL, habiendo realizado las funciones de Auxiliar de Geriatría'.

El intento revisor referido al ordinal cuarto se funda en los documentos 45 y 66 de las actuaciones para adicionarle lo que a continuación se señala:

'Presenta igualmente Discopatía severa L2-L3. Inestabilidad L4-L5. Discopatía con hipertrofia articular severa L5-S1. Discopatía severa C5-C6 y C6-C7. Discopatía moderada C4-C5.'

Conviene abordar el doble intento revisor partiendo de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Teniendo en cuenta tales consideraciones ninguna de las propuestas revisoras puede tener favorable acogida.

La primera, se funda en meras fotocopias de documentos obrantes en el expediente administrativo, que no constituyen prueba fehaciente para evidenciar sin necesidad de análisis ni conjeturas error de la Juzgadora 'a quo' que valora conjuntamente la prueba practicada en la instancia, conforme a la facultad establecida en el artículo 97.2 de la LJS, y cuya conclusión objetiva e imparcial no puede ser sustituida por la interesada de la parte.

La propuesta respecto del hecho cuarto se sustenta en fotocopia de un informe médico emitido tres meses después del hecho causante que tampoco prueba el error evidente de la juzgadora de instancia. En efecto, alude al referido informe el fundamento segundo de la sentencia para señalar que la trabajadora está sometida a tratamiento sintomático y pendiente de electromiografía para observar evolución y decidir, en su caso, nuevo tratamiento. Por otra parte, permanece inmodificado el resultado de la exploración de la médica evaluadora que no recoge signos inflamatorios, atrofias, contracturas, irritación radicular, mareos ni inestabilidad a ningún nivel y destaca la existencia de balances articulares y musculares completos en raquis y miembros.

En consecuencia, procede mantener sin variación el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- Como censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, con carácter subsidiario, del 137.4 del mismo texto legal .

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 de la LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

TERCERO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).

En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión que es la de gerente de establecimiento de geriatría afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tal y como consta en el Hecho Probado Primero que la parte no ha logrado modificar.

En efecto, los cambios degenerativos que presenta la actora en raquis y miembros superiores son compatibles con su edad y carecen de repercusión funcional relevante a tenor del resultado de la exploración practicada por la médica evaluadora que no recoge atrofias, contracturas ni signos de irritación radicular a ningún nivel, conservando balances musculares y articulares completos en raquis y miembros. La exploración psicológica tampoco muestra alteraciones en el discurso, sensoperceptivas, signos externos de ansiedad o retardo psicomotor, hace vida normalizada, el tratamiento farmacológico es leve y apenas ha sufrido modificaciones.

Fue intervenida exitosamente por neo de endometrio en 2011 sin precisar tratamiento complementario y la cirugía por tendinitis de De Quervain en antebrazo izquierdo llevada a cabo unas dos semanas antes de ser valorada, estaba evolucionando sin problemas.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo por ello mantener el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Angelica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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