Sentencia Social Nº 893/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 893/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4487/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 893/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101234


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8030343

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 893/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 630/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Teofilo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez Permanente en Grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, absuelvo a la parte demandada de la pretensión en su contra deducida'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. El actor Teofilo nacido el día NUM000 -1961, por Resolución del INSS de fecha 14-5-09 fue declarado en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para la profesión habitual de grupo 1 fabricación de pinturas- envasar pinturas con origen en enfermedad común, por las lesiones de:

Displasia calcáneo D: Artrodesis tibio-astrogalina, autoinjerto óseo.Osteosintesis con tornillos, dolor y difucultad funcional a la sobrecarga física.

Segundo. Por sentencia del Juzgados Social nº 25 de Barcelona de 3-3-2010 se desestimó la demanda del actor sobre Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, en impugnación del grado de total reconocido por Resolución de 14-5- 2009. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ Cataluña de 21-7-2011 , cuyos contenidos por obrar en autos se tiene por reproducidos.

Tercero. En fecha 14-3-2012 solicitó al INSS la revisión del grado de invalidez reconocido.

Cuarto. Fue emitido en 16-4-2012 dictamen por el ICAM, cuyo contenido se tiene por reproducido.

Quinto.Por resolución del INSS de fecha 3-5-2012 se resolvió no haber lugar a la revisión por agravación del anterior grado de invalidez. Formulada reclamación previa ante la Dirección Provincial fue desestimada mediante resolución de fecha 11-6-2012.

Sexto. La base reguladora asciende para la Invalidez Absoluta, derivada de enfermedad común, a 1.737'06 euros/mes.

. Las lesiones que padece son:

Displasia de calcáneo derecho tratada con artrodesis tibio- astrlagina con auto injerto óseo y osteosintesis en tobillo derecho pendiente de Intervención quirurgica. Clínica de metalarsaliga y limitación funcional a la bipedestación y deambulación prolongadas. Uso de muletas por cojera.

-Fibromialgia (16/18 puntos), Síndrome de fatiga crónica, síndrome de sensibilidad quimica multiple, y sindrome colon irritable, en control y tratamiento funcionalismo conservado.

-Transtorno de adaptación sin limitación funcional.

-HTA en tratamiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- En la que denomina Alegación segunda, por revisión de los hechos probados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende el recurrente la revisión del hecho 6º de los declarados probados por el texto alternativo que ofrece y que se da por íntegramente reproducido, en el que se quiere dejar constancia, entre otros extremos que estima relevantes, de la existencia de un síndrome de fatiga crónica en grado IV asociado a fibromialgia severa, aparte de las demás dolencias que ahí se indican sobre reducción de la capacidad funcional, evaluación psicológica y trastorno depresivo.

La referida revisión la funda en los diversos informes médicos a los folios 80, 81-82, 88 a99 y 100 a 113

De los referidos informes médicos sí se estima adecuadamente fundado el que aparece al folio 80-81 del Hospital Clínic de Barcelona por su alta cualificación y en el que aparecen reflejadas como dolencias del actor la de una fatiga crónica grado III/IV y una fibromialgia grado III que han de prevalecer sobre el criterio valorativo de la Magistrada de instancia que no hizo reflexión alguna para fundar un posible rechazo a tal documental, siendo así que la misma es de una alta cualificación y objetividad, por lo que, respecto a esas dolencias, se estima el Motivo revisor.

SEGUNDO.-Esboza su siguiente Motivo por examen del derecho aplicado, al amparo de la letra c) del artículo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En tal sentido la Incapacidad Permanente Absoluta se define en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social- 1974 , conforme a la disposición transitoria quinta bis del texto en vigor, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquél que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez absoluta, se ha de insistir, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquél que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud, así como aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ; de 23 de Febrero de 1.990 , entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el art. 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 A. 14.658), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el art. 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social ; y, por otro lado, debiéndose declarar una incapacidad permanente Absoluta por agravación del grado de Total reconocida, cuando resulte que desde la fecha en que las lesiones que dieron lugar a la misma fueron fijadas, han sobrevenido nuevos datos que permitan deducir una agravación que haga susceptible de apreciar el nuevo grado pretendido; y sin que ello pueda conllevar una nueva valoración de las lesiones para declarar una incapacidad permanente Absoluta en base a los mismos hechos con los que antes fue declarada la Total, - lo que exigiría una revisión por error de diagnóstico ( artº 143.2 LGSS )- sino una valoración de si existente una agravación en su estado patológico y de la incidencia que en su caso tenga sobre la imposibilidad de realizar una actividad productiva.

TERCERO.- Y para el adecuado examen de la presunta infracción normativa, se ha de partir ineluctablemente de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada, donde en su hecho sexto se han fijado como lesiones que padece actualmente el actor las siguientes: Displasia de calcáneo derecho tratada con artrodesis tibio-astragalina con auto injerto óseo y osteosíntesis en tobillo deecho pendiente de intervención quirúrgica. Clinica de metatarsalgian y limitación funcional a la bipedestación y deambulación prolongada. Uso de muletas por cojera. Fibromialgia severa (16/18 puntos ). Síndrome de fatiga crónica en grado IV, síndrome de sensibilidad química múltiple, y síndrome de colon irritable, en control y tratamiento con funcionalismo conservado. Trastorno de adaptación sin limitación funcional. HTA en tratamiento.

En cuanto a sus anteriores lesiones, éstas fueron las siguientes ( h. Primero): Displasia calcáneo D. Artrodesis tibio-astragalina, autoinjerto óseo. Osteosíntesis con tornillos, dolor y dificultad funcional a la sobrecarga física.

Conforme a ello ha de concluirse que cabe apreciar la infracción normativa denunciada en base al precepto razonado, puesto que el cuadro clínico recogido como hecho probado, sobre suponer una agravación de sus anteriores lesiones, pone de manifiesto unas patologías que son suficientemente relevantes como para impedirle de algún modo ejercer cualquier tipo de actividad productiva por la caracterización en especial del síndrome de fatiga crónica y la fibromialgia, conforme a la doctrina de esta Sala que ha establecido lo siguiente ( STSJ Cat. 31/10/2012 ; 6/7/2011 ):

'El descrit quadre de fibromiàlgia intensa i de síndrome de fatigacrònica, fa que s'hagi de valorar que la demandant no està capacitada per qualsevol professió u ofici que exigeixi realitzar esforç físic, encara que no siguin de gran entitat, recordant que aquesta Sala ha considerat en ocasions que amb aquest grau de fibromiàlgia o fatigacrònica, s'ha de considerar tributari al demandant de incapacitat permanent en grau d'incapacitat permanent absoluta, segons la descripció concreta de la afectació, tal com hem dit, mantenint el criteri reiterat en sentències anteriors, per totes es pot citar la sentència de 20 de setembre de 2007 , recurs 6178-2007 , que diu: ' Valorant el conjunt de la situació psicofísica de l'actora, aquesta Sala considera que no es pot valorar que la sentència infringeixi el precepte citat, ja que la severitat provada del quadre de síndrome de fatiga crònica, a la que s'afegeixen altres patologies de menys severitat (osteoporosi, SCC bilateral, tendinopatia, ruptura parcial del supra espinós...) fa que s'hagi de valorar que la demandant no està capacitada per qualsevol professió u ofici, mantenint el criteri reiterat en sentències anteriors de data 6-04- 2004 , 11-12-2003 , 14-07-06 rec. 2306-05 , 05-03-07 rec. 993-06 i rec. 991-06, la síndrome de fatiga crònica s'ha de considerar invalidant, quan està concretament descrita i objectivada, per qualsevol professió u ofici, doncs la capacitat residual pels malalts que pateixen aquesta malaltia, de la que no es coneix tractament, i astènia, fatigabilitat precoç, abatiment, depressió, etc., com s'ha valorat altres vegades, és nul.la per fer esforç mínim continuat durant una jornada laboral comú.'.

En sentit similar s'han pronunciat les sentències de la Sala Social d'aquest Tribunal Superior de Justícia de 26-04-2010, recurs 468-2010, de 5-03-2010, recurs 2926-09 ; 21-12-09, recurs 8637-2008 ; 07-09-2009, recurs 5654-2008 , entre d'altres, totes elles referides a la valoració de la síndrome de fatiga crònica en grau III i/o fibromiàlgia, en grau III, és a dir, amb afectació intensa o severa, amb la valoració de que comporta una declaració de incapacitat permanent absoluta, sense que es pugui fer pitjor condició a unes i altres persones quan el diagnòstic és idèntic i la afectació funcional que es descriu és també equivalent.'

Conforme al criterio expuesto, y dada la importancia de su fibromialgia y fatiga crónica, en el presente caso el resultado del trabajo que el demandante pudiera realizar ha de ser considerado como marginal, no pudiendo por ello desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión y su consecuencia de obtener un resultado económico apreciable, razón por la cual la sentencia que no lo entendió de ese modo y no reconoció al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier ocupación laboral con tal patología, por agravación de sus anteriores lesiones, infringió la normativa denunciada por el recurrente y ha de ser por ello revocada, tras ser estimado el recurso interpuesto, y, en su lugar, se ha de reconocer al actor en situación de Incapcidad Permanente Absoluta para cualquier ocupación u oficio con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100 % de una base reguladora de 1.737,06 euros ( h. sexto ) y efectos desde 4 de mayo del 2012 ( hecho conforme )

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Teofilo , frente a la sentencia de fecha 16 de mayo del 2013 del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , en los autos 630/2012, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando dicha sentencia declaramos al actor D. Teofilo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier ocupación laboral, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100 % de una base reguladora de 1.737,06 euros y efectos de 04/05/2012, más mejoras, revalorizaciones, mínimos en su caso y demás consecuencias legales, condenando a dicho reconocimiento y pago al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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