Sentencia Social Nº 893/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 893/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2283/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 893/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100528


Encabezamiento

1 R. Suplicación nº 2283/13

RECURSO SUPLICACION - 002283/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramon Gallo LLanos

En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 893/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002283/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000007/2013, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de José asistido por el letrado D. Jose Coquillat Pujalte, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por don José contra el Servicio Público de Empleo, se acuerda la reposición de la prestación por desempleo del actor por un período de 6 meses, con revocación de la resolución del SPEE impugnada'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.-El demandante, con DNI NUM000 , prestaba servicios para la empresa 'Transportes Cobo, S.A.', con antigüedad desde el 3 de septiembre de 1998. Segundo.-Que en fecha 12 de noviembre de 2010 el mismo presentó demanda de extinción de la relación laboral, demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Eche, dictándose sentencia en fecha 30 de enero de 2012 , notificada el 23 de febrero de ese mismo año, en la que se declaró la extinción de la relación laboral con la fecha de esa misma resolución judicial, que adquirió firmeza el 16 de mayo de 2012.Con fecha 1 de febrero de 2012 se le reconocieron 720 días de prestación contributiva de desempleo en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, de fecha 30 de enero de 2012 , de los que se consumieron 287 días que había percibido en suspensión anterior de Expediente de Regulación de Empleo. Tercero.-Que en fecha 24 de noviembre de 2010 la empresa 'Transportes Cobo, S.A.' fue declarada en concurso, y el Juzgado encargado del concurso dictó, en fecha 30 de marzo de 2012, auto respondiendo a la solicitud de la administración concursal de la empresa de autorización para la extinción colectiva de las relaciones laborales en las que era empleador el concursado. En dicho auto se estableció, entre otras cuestiones, que dicha resolución afectaba a aquellos trabajadores que todavía no tuvieran extinguida su relación laboral, añadiendo: 'de la misma forma, y para aquellos trabajadores que tuvieran ya resolución del contrato declarada por la jurisdicción social. Aún cuando inicialmente están incluidos en el expediente, no podrá afectarles la presente resolución por haber sido extinguida con anterioridad. Consecuentemente, todos aquellos cuyos relaciones laborales se hayan resuelto durante la tramitación de este proceso colectivo en virtud de sentencia firme no se verán afectados por esta resolución. En principio, tales trabajadores son los recogidos en el hecho probado octavo, no obstante, dada la dispersión de los juzgados donde se han presentado las demandas y el número de las mismas es posible que algún trabajador tenga ya sentencia firme a la fecha de la presente y no conste en dicha relación, en tal caso deberá entenderse que no le afecta esta resolución'. Cuarto.- Solicitada por el trabajador la reposición de las prestaciones al amparo del auto del Juzgado de lo Mercantil de Jaén, de fecha 30 de marzo de 2012 , la misma no fue concedida. Contra esta resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22 de octubre de 2012, quedando agotada la vía administrativa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), la sentencia que ha estimado la demanda sobre reposición de 180 días de la prestación por desempleo, por suspensión anterior, tras extinción de la relación laboral.

El recurso, se impugna de contrario, y contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que se alega la infracción del art. 9.3 de la Ley 35/2010 , argumentando que si la demanda de extinción de la relación laboral por causa prevista en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , se presentó por el trabajador el 12-11-2010, con anterioridad a la declaración de concurso de la empresa (24-11-2010), la extinción de la relación laboral no podía ser acordada por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Jaén de fecha 30-3-2012 , dado que había sido extinguida con anterioridad por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de 30-1-2012 , notificada el 23-2- 2012, figurando el actor de baja en la Tesorería desde el 30-1-2012 y acreditándose la situación legal de desempleo conforme al art. 1.i del Real Decreto 625/1985 , por la resolución judicial definitiva (no firme) que declara extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que el demandante no se encuentra en el supuesto previsto en el art. 9.3 de la Ley 35/2010 .

Planteado el recurso en los términos expuestos desde ahora se anticipa que este debe prosperar, aunque no exactamente por los mismos argumentos que aduce el recurso

Se debe partir de los datos que arrojan los hechos probados de la sentencia, en los que aparecen los datos que baraja el recurso y además que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de 30-1-2012 fue firme el 16 de mayo de 2012.

En el procedimiento se ha impugnado la resolución del SPEE que reconoce al demandante prestación por desempleo por 720 días, con efectos 1-2-2012, de los cuales declara consumidos 287 días, que no se discute había percibido el actor en anteriores expedientes de suspensión y se solicita la reposición en la prestación por desempleo de 180 días de aquellos consumidos.

El art. 9.3 de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, trascribiendo sin modificación alguna la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010 al art. 3.1 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, dispone: «1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive; b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.»

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la interpretación de este precepto en las sentencias de 25-4-2.013 , 4-6-2.013 , 17-6-2.013 , 2-7-2.013 y 15-10-2.013 , en el sentido de que si la extinción de la relación laboral se produce por alguna de las causas previstas en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores no es posible reponer la prestación por desempleo, al no estar esta causa prevista en el precepto mencionado.

Sin embargo, en el caso se dicute, precisamente, cual sea la causa de extinción de la relación laboral, si una de las previstas en el art. 50 del Estatuto de los trabajadores , según se acordó en la sentencia de 30-1-2012 , notificada el 23-2-2012 y firme el 16-5 2012 o la extinción colectiva acordada por el Juzgado de lo Mervantil nº 4 de Jaén por auto de 30 de marzo de 2012 .

La sentencia recurrida considera que la extinción de la relación laboral se produce con el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil y concede la reposición de los 180 días reclamados, aplicando la doctrina jurisprudencial que sostiene que hasta que es firme la sentencia de extinción susciste la relación laboral y que la situación legal de desempleo se acredita con la resolución judicial defintiva.

SEGUNDO.-Pues bien, es cierto que hay doctrina jurisprudencial (la que aplica la sentencia recurrida) que señala, en relación con las extinciones del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , el carácter constitutivo de la sentencia que así lo declarada de manera que, en general, hasta tanto ésta no es firme la extinción no tiene lugar ya que, hasta que no tiene ese carácter de firme el trabajador está obligado a seguir prestando servicios para la empresa, llegándose a calificar el tiempo desde la sentencia definitiva hasta su firmeza como tiempo de ocupación cotizada ( SSTS de 23 de abril de 1996 , 15 de febrero de 1999 y 8 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Esa obligación inicial de mantener la prestación de servicios durante la tramitación del litigio (que cabe excepcionar en determinados supuestos que no son del caso precisar ahora), pone ya de manifiesto que en estos supuestos, la situación legal de desempleo se produce cuando la extinción del contrato se consuma con ocasión del cese en la prestación de servicios, una vez tomado conocimiento de la firmeza de la sentencia. En otras palabras, la situación legal de desempleo se produce cuando se cesa en el trabajo como consecuencia de la extinción contractual efectiva que, en caso de resolución del contrato por el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , se produce con la sentencia firme, o en su caso con el acuerdo de conciliación entre las partes, aunque según el caso, puede tener lugar incluso antes.

Debe añadirse que esta doctrina no resulta contradicha por lo dispuesto en el art. 1.1. i) del RD 625/1985 , cuando hace referencia a la resolución judicial definitiva para acreditar la situación legal de desempleo, ya que esa acreditación implica que la situación legal de desempleo sea previa y ello no podría ser, también en general, si el precepto se refiere a resolución judicial definitiva que en términos procesales significa que no es firme por estar pendiente de recurso, en primer lugar porque, como norma reglamentaria que es, en todo caso resultaría ineficaz para alterar la situación legal de desempleo descrita en una norma de rango legal y, en segundo lugar, porque su función no es la de determinar la situación legal de desempleo sino el modo de acreditarla. No es posible, por tanto, otorgar al término 'resolución judicial definitiva', el mismo alcance que se le da en el ámbito del proceso judicial, porque si, tal y como marca el precepto, solo está señalando el documento que permitirá acreditar la extinción contractual y no otro momento, como pudiera ser el del hecho causante de la prestación o el de solicitud de la misma, sino una prueba documental idónea para justificar una determina circunstancia, parece lógico que no procede otorgar al mismo otro significado que el de resolución judicial que convierte en definitiva la extinción contractual solicitada por el trabajador.

Solo, también en general, para el supuesto de que el empresario recurra la sentencia de extinción, lo que aquí no se produce, y el trabajador optase por cesar en la prestación, conforme prevé el art. 303.3 de la LRJS , quedaría el trabajador en situación legal de desempleo desde ese momento anterior a la firmeza de la sentencia.

En definitiva, no cabe que se pueda solicitar la prestación, si no se está en situación de poder acceder a un eventual puesto de trabajo, como es propio de quien está desempleado, y además, no se puede compatibilizar prestación y trabajo. Tan incongruente situación no es acorde a parámetros interpretativos de razonabilidad, y de entendimiento conjunto de la regulación normativa general, por lo que la fundamentación mantenida por la Entidad Gestora carece de todo soporte normativo.

Sin embargo, en el presente caso, cuando la firmeza de la sentencia de extinción se alcanzó el día 26-5-2012, no consta extinguida la relación laboral en el expediente concursal. En efecto, el auto del Juzgado de lo Mercantil de 30-3-2012 que contempla a la demandante, solo concede autorización desde su fecha para que la administración concursal proceda a la resolución de los contratos de la totalidad de la plantilla, cuyas relaciones permanezcan vivas, autorización que una vez firme (puede ser recurrida por la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial - art. 64.8 de la LC - e incluso por los trabajadores individualmente a través del incidente concursal), requiere la comunicación individual al trabajador concreto, que no consta se haya producido, y que desde luego no podrá tener lugar, cuando como en el supuesto que nos ocupa al ser interpuesta la demanda de extinción antes de la declaración del concurso, se estaba tramitando ante el Juzgado de lo Social, que en sentencia ha resuelto la relación laboral.

Así las cosas, y en contestación a la cuestión que en este procedimiento se dirime, y que no es otra que la de determinar la legalidad de la resolución que concede el desempleo a la actora, y desde el momento en que su contrato se ha extinguido por sentencia en la que se estima su demanda de extinción por el Juzgado de lo Social, no cabe sino ratificar la resolución de la Entidad Gestora del desempleo, en cuanto declara consumidos los días de suspensión que la demandante había disfrutado en anteriores EREs, sin que proceda en su lugar la reposición de 180 días de prestación, por no darse ninguno de los supuestos contemplados en el precepto que se dice infringido, y en concreto que la extinción hubiera tenido lugar por resolución judicial en procedimiento concursal

En consecuencia procede estimar el recurso y que revocar la sentencia para desestimar la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 11 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda interpuesta en nombre de doña Martina contra la recurrente, absolviendo a ésta última de las pretensiones contra la misma formuladas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2283 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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