Sentencia SOCIAL Nº 893/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 893/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 485/2017 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 893/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017100949

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:1276

Núm. Roj: STSJ AS 1276:2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00893/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2016 0001016

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000485 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS

ABOGADO/A:ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA

PROCURADOR:CARMEN ALONSO GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jesús Ángel , HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA S.A HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA S.A

ABOGADO/A:MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, BEATRIZ VALLE FALCATO

PROCURADOR:MARIA ANGELES FUERTES PEREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 893/17

En OVIEDO, a once de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000485/2017, formalizado por la Procurador Dª. CARMEN ALONSO GONZALEZ, en nombre y representación de CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, contra la sentencia número 659/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170/2016, seguidos a instancia de Jesús Ángel frente a CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS y la empresa HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo SrD. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jesús Ángel presentó demanda contra CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS y la empresa HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 659/2016, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) D. Jesús Ángel prestó servicios para la entidad HIDROCANTABRICO DISTRUCION ELECTRICA SA, con una antigüedad desde el 01-01-65, estando sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de empresa.

2º) Dado que el demandante había cotizado con anterioridad al 01-01-67, la LGSS le posibilitaba jubilarse anticipadamente a los 60 años de edad siempre que hubiese cotizado el Régimen General durante 35 años, requisito que el demandante cumplía.

3º) El artículo 99 del Convenio establece:

'Complemento de jubilaciones anticipadas. Los empleados que cumplan los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 18 de enero de 1967 en vigor, y se jubilen conforme a estas normas a los 60 años de edad, habiendo cumplido además 35 o más años de servicios en la Empresa, percibirán como mejora de prestaciones un complemento calculado sobre la base reguladora de la pensión otorgada por la Seguridad Social, de cuantía equivalente al 33% sobre dicho módulo regulador para quienes se jubilan en el año 2003, al 32% en el 2004, al 31% en el 2005 y al 30% en el año 2006 y siguientes.

Se establece además la posibilidad de que el trabajador pueda acogerse a esta jubilación entre los 61 y los 64 años, a su voluntad, siempre que hubiera cumplido el requisito de los 35 años de servicios a la Empresa al alcanzar los 60, operando en este supuesto la reducción antes señalada de manera proporcional, a razón de una quinta parte de la merma que le correspondería en aplicación de la regla del párrafo anterior multiplicada por el número de años en que decidiera adelantar su retiro.

Al margen de lo anterior, y en compensación por la pérdida de los mayores derechos consolidados que al interesado le habrían correspondido en el Plan de Pensiones en el caso de haberse jubilado a los 65 años, la prestación "por jubilación anticipada" definida en los párrafos precedentes se verá incrementada en la renta que se determine como resultado de valorar actuarialmente las aportaciones que la Empresa hubiera tenido que realizar en su nombre durante los años en que hay adelantado su retiro.

La cobertura de los complementos de estas jubilaciones anticipadas se llevará a cabo al margen del Plan de Pensiones, mediante su inclusión en la póliza de seguros que ha sido formalizada por la Sociedad a tal efecto'.

4º) La empresa tenía suscrita una póliza con la aseguradora CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS cuyo contenido no obra en autos, y por el cual la empresa abonó la prima de 188.406,24 € por el asegurado aquí demandante.

Al demandante le fue remitida por la aseguradora un certificado individual fechado al 26-09-05, el cual figuraban los siguientes datos:

Póliza colectiva nº: NUM000

Certificado individual nº: NUM001

Fecha nacimiento: NUM004 -45

Efecto del seguro: 01-09-05

Vencimiento: 30-09-2020

Prestaciones garantizadas: 1.736,23 euros mensuales desde 01-09-05, mientras el Asegurado viva y como máximo hasta la fecha de vencimiento indicado. La renta se contrata bajo la modalidad de Temporal, duración 15 años, anual de pago mensual (12 pagos), reversible al 100% sobre el cónyuge, Maite , nacida el NUM002 -1949 y el hijo, Nicolas , nacido el NUM003 -1979.

5º) Con fecha 06-09-05, por parte del INSS se reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía del 60% de una base reguladora de 2.350,01 € mensuales, importe mensual de 1.410,01 € y con efectos económicos al 01-09-05.

En la misma fecha la entidad aseguradora pasó a abonarle la cantidad asegurada de 1.736,23 € mensuales.

6º) En el mes de octubre de 2015 la aseguradora dejó de abonar la prestación asegurada; tras preguntar el demandante por el motivo del impago, se le informó que la duración de la prestación en realidad era de 10 años y no de 15, habiéndose fijado en su día esa duración debido a un error.

7º) El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación, no compareciendo al mismo la parte conciliada por lo que se tuvo por intentada sin efecto.

8º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Jesús Ángel frente a la compañía aseguradora CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, debo condenar y condeno a la entidad demandada a continuar abonando la renta mensual de 1.736,23 € hasta la fecha pactada del 30-09-20, y ello con efectos a la fecha a suspensión del pago en el mes de octubre de 2015; absolviendo a HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SA de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de febrero de 2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo conoció de los autos número 170/2016, promovidos por don Jesús Ángel a fin de que se declarara su derecho a seguir percibiendo una renta mensual por importe de 1.736,23 euros hasta el día 30-09-2020 así como al abono de las mensualidades no satisfechas desde la del mes de octubre de 2015.

Con fecha 19 de diciembre de 2016 se dictó sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la aseguradora CASER a continuar abonando la renta mensual de 1.736,23 euros hasta la fecha pactada del 30-09-2020, y ello con efectos a la fecha de suspensión del pago en el mes de octubre de 2015. Igualmente se absolvió a la codemandada Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SA, de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-La aseguradora demandada CASER ha formulado recurso de suplicación en el que pretende primeramente la revisión de los hechos declarados probados, y en segundo lugar examinar la infracción de normas sustantivas todo ello con el objetivo final de que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a dicha aseguradora de las pretensiones de la parte actora. El recurso ha sido impugnado por las demás partes procesales.

En la impugnación planteada por don Jesús Ángel , promueve un motivo de inadmisibilidad, alegando la insuficiencia en la consignación efectuada por la entidad recurrente para la formalización del recurso. Entiende que no se ha dado cumplimiento al artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por parte de la aseguradora recurrente.

El artículo 230 de la LRJS establece la obligación para el recurrente que no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, en el caso de sentencias condenatorias al pago de cantidad, de acreditar al anunciar el recurso de suplicación haber efectuado una consignación en la cuenta correspondiente de la cantidad objeto de condena. En el escrito de anuncio del recurso de suplicación obrante al folio 131, se indica por la aseguradora recurrente que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 230 y 289 y siguientes de la LRJS , se procede al pago de la renta mensual de 1.736,23 euros, desde la fecha de notificación de la sentencia y durante la tramitación del recurso. Por otra parte el artículo 195.1 dispone que si la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley (entre ellas la obligación de consignación de la cantidad objeto de condena), el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición de la parte recurrente para la interposición del recurso. Al folio 134 consta Diligencia de Ordenación en la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación, resolución que fue oportunamente notificada a la representación de la parte recurrida (folio 136) y que, sin embargo, no fue impugnada a través del medio impugnatorio previsto, el recurso de reposición, por lo que la parte se conformó con esa resolución procesal que consideró bien anunciado el recurso de suplicación por cumplimiento de los requisitos previstos, entre ellos el de la consignación de la cantidad objeto de condena. Por otra parte hay que tener en cuenta la finalidad de la obligación legal de consignación, que en palabras del Tribunal Constitucional (sentencia de 17 de octubre de 2016 ) es'la de actuar como una «medida cautelar» tendente a «asegurar la ejecución de la sentencia» y a «evitar una eventual desaparición de los medios de pagos», además de evitar la formulación de recursos meramente dilatorios y presiones sobre el trabajador para que renuncie a sus derechos',finalidad que estaría atendida en el presente caso al haber abonado la aseguradora al demandante las mensualidades devengadas desde la sentencia de instancia. Es por ello que no puede acogerse la alegación contenida en el escrito de impugnación.

TERCERO.-En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la aseguradora recurrente la adición de un hecho probado, en base a la prueba documental obrante a los folios 65 a 67, numerado como 'quinto bis', del siguiente tenor literal:

'Con fecha 14 de febrero de 2006, la aseguradora CASER, envió una carta con acuse de recibo, al ahora demandante, a su domicilio de la CALLE000 , nº NUM005 de Oviedo, que fue entregada el día 21 de febrero de 2006, a su suegra, Dª Inés , con DNI nº NUM006 , según consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos y Telégrafos, en el que se le comunicaba la existencia de datos erróneos en cuanto a la duración de las rentas temporales, al constar una renta de duración de 15 años, cuando en realidad era la correspondiente a 10 años, y con el propósito de obtener la confirmación a fin de emitir y facilitarle el correspondiente Certificado Individual de Seguro que, en anulación y sustitución del emitido con fecha 26/09/2005, recojas las condiciones correctas, dándose la posibilidad de optar por las 2 posibles opciones con las que, con la prima única por importe de 188.046,24 €, desembolsadas por el Tomador de la Póliza, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SA, se garantiza el pago de la referida prestación. Indicando por último, que se pone a su disposición los datos del cálculo actuarial así como las tarifas aplicadas que justifican la presente cotización, sin que conste contestación alguna a la citada carta ni ningún tipo de comunicación hasta la presentación de la reclamación objeto de la presente litis'.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No se accede a la revisión propuesta pues en la sentencia de instancia se argumentan debidamente las razones por las que no se da por probado el hecho que pretende incorporar la recurrente, no existiendo error o equivocación del juzgador. Por otra parte la incorporación pretendida resulta inútil a la vista del hecho probado cuarto, no discutido por la aseguradora, en el que se da pleno valor probatorio al certificado individual de seguro emitido en su día por la recurrente, de lo que se deduce que el juzgador de instancia, ante esos documentos contradictorios en el extremo discutido, la duración del seguro si por 15 años o por 10 años, ha dado pleno valor probatorio al reflejado en el citado hecho probado cuarto.

CUARTO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los artículos 1 y 7 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , y el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por RDL 1/1995.

Entiende la recurrente que las obligaciones de la aseguradora son únicamente las que derivan de la póliza y éstas son las que se han aceptado por la compañía, en función de la prima abonada, por lo que no cabe imponer responsabilidad alguna a la aseguradora por una suma superior a la asegurada en función de la prima.

El artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro define este contrato como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Como se expone en la sentencia de esta Sala citada por la aseguradora recurrente,'la naturaleza del contrato de seguro colectivo suscrito entre la recurrente y la empresa (...) es la propia de un seguro voluntario y privado sometido a las prescripciones de la Ley de Contrato de Seguro y de forma específica a los pactos y condiciones acordadas en el documento de formalización del mismo, tal como se deduce del tenor literal del art. 1 de la Ley de 8 de Octubre de 1980 modificada por la Ley 21/1990 de 19 de Diciembre y a su vez modificada por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre que establece que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura, a indemnizar 'dentro de los limites pactados', el daño producido al asegurado y a satisfacer un capital renta u otras prestaciones convenidas y esta afirmación conlleva que las estipulaciones que se pacten por parte de los contratantes devienen ley entre ellos y están sometidas a las limitaciones que de forma genérica establece el Código Civil para los contratos en general en el art. 1.255 así como a las que se pudieran establecer en la ley reguladora del contrato de seguro y tal carácter no se ve desvirtuado por el origen o motivación de su suscripción pues subsiste la naturaleza de contrato privado cualquiera que sea la motivación que origino su suscripción'.

Lo anterior debe completarse con la previsión contenida en el primer párrafo de la Disposición Adicional 1ª del RDL 1/2002 , por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, que dispone lo siguiente: Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.

El contrato de seguro ahora discutido tiene su origen en el Convenio Colectivo de empresas aplicable a la relación laboral del demandante y la codemandada HC Distribución Eléctrica SAU, cuyo artículo 90 regulaba distintos complementos de jubilaciones anticipadas, mejoras voluntarias asumidas por la empresa para con sus trabajadores y que habrían de ser cubiertas, como prevé el último párrafo del citado precepto convencional, a través de una póliza de seguros formalizada por la empresa. En el caso concreto, dado que el trabajador se jubiló anticipadamente por alcanzar la edad de 60 años, la empresa había de adelantar, para su valoración actuarial, las aportaciones correspondientes al trabajador de los años pendientes hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación.

En el convenio colectivo nada se dice del carácter temporal de los citados complementos por jubilación anticipada, extremo que se corrobora de la documentación aportada por la empresa relativa a la citada valoración actuarial, en la que se habla de renta vitalicia, si bien por deseo del trabajador se transformaba en renta temporal, no indicándose en ningún momento el límite temporal, ni el contenido en el certificado individual de seguro de 15 años y discutido por la aseguradora, ni el del 10 años sostenido en la contestación a la demanda y en el recurso.

En cumplimiento de la obligación plasmada en el convenio colectivo la empleadora abona a la aseguradora Caser una prima de 188.406,24 euros, y ésta emite certificado individual de seguro, suplemento nº 3 de la póliza colectiva NUM000 , obrante al folio 38, que está firmado por el demandante y beneficiario del seguro, así como por la aseguradora. En ese documento figuran como fechas de efecto y vencimiento del seguro, respectivamente, las de 1 de septiembre de 2005 y la de 30 de septiembre de 2020. Se indica igualmente que la prestación garantizada consiste en 1.736,23 euros mensuales desde el 01-09-2005, mientras el asegurado viva y como máximo hasta la fecha de vencimiento indicado. En el mismo documento se indica expresamente que anula cualquier otro emitido con anterioridad sobre el mismo número de póliza y certificado. Así las cosas la aseguradora venía obligada en los términos reclamados en la demanda.

QUINTO.-La tesis de la aseguradora recurrente supone considerar el documento obrante a los folios 65 y 66 como certificado individual de seguro que sustituye y anula el obrante al folio 38, lo que no puede aceptarse.

El artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro obliga a formalizar por escrito tanto el propio contrato como sus modificaciones y adiciones, debiendo el asegurador entregar al tomador un ejemplar de la póliza, en este caso se trataría del certificado individual de seguro. No consta que estos extremos se hayan cumplido por la aseguradora recurrente y ello impide darle el valor pretendido en el recurso.

Además de la redacción del documento destaca su carácter meramente informativo de nuevas condiciones contractuales o, vistos los términos del artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro , tener la consideración de propuesta de seguro, pues se dice que se pretende obtener la 'confirmación' del asegurado, el trabajador, a fin de emitir el certificado individual de seguro que, en anulación y sustitución del emitido con fecha 26-09-2005, recoja las condiciones correctas de la opción de renta elegida por usted. No consta la confirmación del asegurado, sin que tampoco en la misiva se indique efecto novatorio alguno derivado de la falta de contestación por el asegurado. Dado que ese documento contenía nuevas condiciones del contrato relativas tanto a la duración de las garantías aseguradas como al importe de éstas, ofrecidas por la aseguradora, no se puede entender obligado al trabajador jubilado, para el que no tiene carácter vinculante de conformidad con el citado artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro . La aseguradora viene a reconocer la necesidad de emitir un nuevo certificado individual de seguro que recoja las nuevas condiciones de la póliza, en el propio documento se queda a la espera de noticias por parte del asegurado, y ante la falta de las mismas nada hace la aseguradora, sin que el hecho de que fuera recibida la comunicación por el destinatario suponga aceptación presunta o tácita de las nuevas condiciones pues como ya se ha dicho se esperaba confirmación del asegurado, esto es, una aceptación expresa de la novación contractual propuesta. Dado que la propia aseguradora condicionó la modificación a la emisión de un nuevo certificado individual, sin que se verificara por su parte este extremo, ello supone que mantenga su validez el inicialmente emitido, tal y como se sostiene correctamente en la sentencia de instancia.

Por lo demás tampoco se ha acreditado el error cometido en el cálculo actuarial de la renta correspondiente a la prima abonada por la empleadora, en los términos contemplados en la documentación aportada por la recurrente, no habiéndose dado por probado que la prima de 188.406,24 euros corresponda a una renta temporal de 10 años, sin que este extremo se haya discutido en el recurso por la recurrente.

Es por ello que no se pueden estimar las infracciones denunciadas y procede confirmar la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Jesús Ángel contra la entidad recurrente y la empresa HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SA, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haberconsignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través detransferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estaránexentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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