Última revisión
14/12/2006
Sentencia Social Nº 894/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3860/2006 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 894/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100843
Encabezamiento
RSU 0003860/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3860/06
Sentencia número: 894/06
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3860/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. BERNARDINO CARREÑO CORTIJO, en nombre y representación de DÑA. Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, habiendo sido impugnado el PATRIMONIO NACIONAL representado por el ABOGADO DEL ESTADO D. JOSE A. PERALES GALLEGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 1072/05, del Juzgado de lo Social 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Elvira , contra PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 30 DE MARZO DE 2006 , en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- Que D. Elvira trabaja para el PATRIMONIO NACIONAL con antigüedad de marzo de 2000, categoría de Subalterno, Grupo 7.
2º.- Que la relación laboral se inició con la categoría de oficial de 1' de tapicería, grupo 5, y que al estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual en agosto de 2003 le fue adjudicada la categoría que hoy ostenta, folio 21.
3º.- Que el actor es retribuido como subalterno, entendiendo que se le ha de pagar con las retribuciones básicas de su puesto de trabajo inicial y las complementarias del actual.
4º.- El actor reclama por diferencias salariales desde octubre de 2004 a octubre de 2005 un total de 2217,18 euros, según el desglose que se realiza en el hecho 3° de la demanda, que se da por reproducido.
5º.- E1 art. 34 del Convenio del Patrimonio Nacional dice:
"En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y siempre que exista vacante, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.
Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas, percibiendo, en su caso, un complemento personal.
Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ."
6º.- La estructura salarial aparece en el art. 70 del citado Convenio que dice:
"La estructura retributiva del presente convenio es la siguiente:
A) SALARIO BASE
B) PAGAS EXTRAORDINARIAS
C) OTRAS RETRIBUCIONES DE CARACTER PERSONAL I.
1. Antigüedad
2. Complementos personal de antigüedad
D) COMPLEMENTOS SALARIALES
1. Complementos depuesto de trabajo
l.a. Complemento específico del puesto
l.b.Complementode idioma
l.c.Complementode atención al público
l.d.Complementode coordinador de área
1.e.Complementopor jornada distinta, a la habitual
2. Complementos por cantidad o calidad de trabajo
2.a. Complemento de mayor dedicación 2.b. Horas extraordinarias
3. Complemento de residencia
E) PERCEPCIONES NO SALARIALES: Indemnizaciones y suplidos a. Quebranto de moneda
b. Gastos de locomoción y dietas de viaje
7º.- La reclamación previa se presentó el 18.11.2005.
8º.- En Reunión de la comisión Paritaria de 21 de junio de 2005, folio 23, se dice:
e) Petición de D. Elvira :
Dicha petición quedó pendiente de aclarar las dudas en el concepto de retribuciones básicas y de los cálculos correspondientes.
Para el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, el artículo 34.2 de interpreta de la forma siguiente: las retribuciones básicas del grupo anterior funcionan como un mínimo garantizado; si la suma de las retribuciones básicas y las complementarias del nuevo puesto son iguales o superiores a las retribuciones básicas del puesto anterior, no se incluye complemento. En caso contrario, se establecería un complemento personal hasta igualar las retribuciones básicas del puesto que desempeñaba anteriormente.
Para la representación sindical de CC.00., la interpretación del artículo 34.2 es clara, ya que el desarrollo del mismo hace patente la separación expresa de dos conceptos retributivos diferentes: por un lado en lo referente a los complementos que se percibieran, conforme a las retribuciones complementarias del nuevo puesto de trabajo al que se le adscribe al trabajador, y por otro las retribuciones básicas, que serán las del puesto anterior que venía desarrollando el trabajador y que deberán ser mantenidas en cómputo anual, debiendo percibir para igualar esta cantidad un complemento personal."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte como estimo la demanda instada por D. Elvira contra PATRIMONIO NACIONAL debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 311,58 euros de principal, sin intereses".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de julio de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de noviembre de 2006, señalándose el día 13 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: (ninguna) (pase al Mº Fiscal) (alguna súplica).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Elvira inició su relación laboral en el Organismo "Patrimonio Nacional" con la categoría de oficial 1ª de tapicería (grupo salarial 5); tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión, ejerció la opción que le permite el art. 34 del convenio colectivo aplicable a aquel Organismo, a resultas de lo cual se produjo la novación de su contrato y se le reclasificó como subalterno (grupo salarial 7). En el presente proceso reclama las cantidades que entiende le deben ser abonadas en concepto de diferencias correspondientes al salario base establecido para ambas categorías profesionales, en referencia al período comprendido entre octubre de 2004 y octubre de 2005.
El enjuiciamiento de esta pretensión ha correspondido al juzgado de lo social nº 7 de Madrid, el cual por sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 ha resuelto acoger la excepción de prescripción parcial -en referencia a la reclamación del mes de octubre de 2004- y estimar parcialmente la solicitud que afecta a los meses no prescritos.
Recurre el trabajador en suplicación con un motivo único, que ampara en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- Después de transcribir el juzgador de instancia el contenido del art. 34 del convenio que rige la relación laboral de las partes procesales y hacer cita de las dos interpretaciones que se enfrentan en torno al mismo, manifiesta aquél -fundamento de derecho segundo de su resolución- "que a tenor de las nóminas aportadas se abonan al actor las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo respetándosele en el cómputo anual las retribuciones básicas que percibía en el anterior puesto de trabajo que correspondan al salario base.- A tenor del art. 34 del Convenio al mínimo que se ha de garantizar al actor sería la suma de las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias".
El recurrente alega que la decisión del magistrado "a quo" acoge implícitamente la interpretación de la empresa sobre el alcance del art. 34 de convenio, (según la cual, en caso de que las retribuciones básicas más las complementarias del nuevo puesto de trabajo igualen o superen a las básicas del puesto anterior, no se establece complemento alguno a favor del trabajador; caso de que sean superiores, se devenga dicho complemento). Entiende aquél que esta lectura del precepto convencional no es correcta, sino que los elementos que se deben someter a comparación son sólo las retribuciones básicas de los puestos anterior y posterior a la declaración de incapacidad permanente total y, caso de ser estas últimas inferiores a aquéllas, procede reconocer un complemento personal por la diferencia. Deja claro también el recurrente que por retribuciones básicas entiende sólo el salario base.
A su vez la Administración recurrida sostiene que "el concepto de retribuciones básicas debe referirse al salario y a las pagas extras y a la antigüedad. No se computaría la antigüedad puesto que a primero de año se perfeccione una anualidad del grupo profesional del puesto de trabajo desempeñado". Dicho ésto, se limita a manifestar que no procede reconocer al recurrente cantidad adicional alguna a la señalada en la sentencia impugnada.
TERCERO.- El punto objeto de controversia en este pleito se refiere al párrafo segundo del art. 34 del convenio del Organismo "Patrimonio Nacional". Dicho precepto establece lo siguiente: "En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y siempre que exista vacante, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.
Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas, percibiendo, en su caso, un complemento personal".
Como vemos, cuando la norma dice "mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas" no especifica de modo expreso que se trata de las retribuciones del nuevo puesto, pero su entendimiento no puede ir en otro sentido, pues, caso contrario, la previsión de este precepto no llevaría a ninguna parte, y hemos de partir de la base de que las normas tienen una razón de ser, no son pura tautología.
Partiendo de la base de que la retribución básica a garantizar es la correspondiente al antiguo puesto de trabajo, lo que tenemos que determinar ahora es cómo se determina su cómputo: si por simple comparación entre las retribuciones básicas fijadas en convenio para esa partida salarial - tesis del recurrente- o por comparación entre la suma total de las antiguas y nuevas retribuciones.
Pues bien, siendo que el convenio no hace referencia alguna a esta segunda fórmula de cuantificación, hay que estar a la interpretación literal del convenio, que se corresponde con la sostenida en suplicación.
CUARTO.- En orden a cuantificar qué representa el acoger la postura del Sr. Elvira tenemos que hacer varias precisiones: 1ª) La sentencia de instancia ha estimado la prescripción parcial de la reclamación referida al año 2004; no habiendo atacado el recurso dicho pronunciamiento, éste deviene firme. 2ª) El recurrente defiende que por retribución básica sólo hay que entender el salario base y, en coherencia, en sus cálculos no toma en cuenta ni las pagas extras ni la antigüedad (dato éste que se evidencia en las diferencias salariales de los 10 meses del año 2005 que reclama); por lo tanto, la Sala sólo puede tomar en cuenta esas mismas bases de cuantificación que reclama el trabajador. 3ª) El recurso remite a las tablas salariales incorporadas a los folios 28 y 29 de autos, sin que la Administración recurrida haya opuesto objeción alguna.
Por lo tanto, los cálculos resultantes son éstos:
A. Diferencias salariales mensuales entre los grupos 5 y 7 en el año 2004: 155,02 euros. En los meses reclamados de este año que no están prescritos dan lugar a una diferencia de 310,04 euros.
B. Diferencias salariales mensuales entre los grupos 5 y 7 en el año 2005: 159,71 euros. En los 10 meses que reclama el recurrente dan lugar a una diferencia de 1.597,10 euros.
En consecuencia, el Sr. Elvira tiene derecho a percibir 1.907,14 euros de diferencia.
Su recurso se estima parcialmente.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, ya que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 L.P.L es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y va íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 7 de los de MADRID de fecha 30 DE MARZO DE 2006 , en sus autos 1072/05, seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y condenamos a la Administración recurrida a que abone al citado trabajador 1.907 ,14 euros en lugar de los 311,58 fijados en instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004--
Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010--
Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

