Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 894/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6629/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 894/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100849
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0000708
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 1 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 894/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 236/2005 y siendo recurrido/a RESIDENCIA SANTA AGNES, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por Mercedes y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa demandada Residencia Santa Agnes SL de la petición aducida en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La demandante Dª Mercedes ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Residencia Santa Agnes SL con antigüedad de 17.6.2000, con categoría profesional de Directora Técnica y un salario de 1.896,47 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no rebatido de contrario).
2.- Que la empresa demandada era propiedad de D Luis Enrique hasta el 31.12.2004 que la adquirió D Carlos María
3.- El día 11.2.2005 el nuevo propietario le comunicó por escrito de fecha 9.2.2005 que se la despedía disciplinariamente con fecha de efectos de dicho día y fundamentando la decisión en su actitud hostil hacia el nuevo administrador de la empresa, negativa a entregar las horas que el personal trabajaba al Administrador, e irregularidades en el cometido como responsable higiénico sanitaria de la empresa que desembocaron en una inspección por parte del departamento de Benestar Social de la Generalitat.
4.- La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
5.- Presentada papeleta de conciliación ante el Cemac el 3.3.2005, se celebró el acto el día 21.3.2005 con el resultado de intentado sin avenencia.
6.- De las pruebas practicadas ha quedado acreditado los hechos de incumplimiento de la responsabilidad higiénico sanitaria expuestos en la carta de despido."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la trabajadora frente a la sentencia que desestima su demanda de despido y pretende, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por considerar infringido el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sostiene la recurrente que no hay concreción en los hechos probados de la sentencia sobre las imputaciones que se le hacían en la carta de despido. Sin embargo, la Sala no puede compartir esta opinión ya que la juzgadora de instancia declara probadas las alegaciones que contra ella se hacían en de dicha carta. La lectura de la comunicación empresarial permitir asegurar que dichas imputaciones eran los suficientemente concretas para facilitar a la trabajadora su defensa.
Recordemos que la nulidad de actuaciones constituye un remedio último, que actúa como excepción al principio de seguridad jurídica que nace de la preclusión de los actos procesales y, por ello, sólo admisible cuando se aprecia efectiva lesión para las garantías procesales fundamentales de alguna de las partes.
SEGUNDO.- Asimismo, con apoyo en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia recurrida señalando que en la demanda se alegaba que la empresa no había cumplido con el art. 56 del Convenio , se trata de un argumento que, después, se reproduce en el apartado del recurso destinado a evidenciar la censura jurídica de fondo, por lo que entendemos que ambos motivos pueden ser analizados conjuntamente.
Lo que indica el art. 56 del III Convenio Colectivo de residencia privas de personas y del servicio de ayuda a domicilio, de ámbito estatal, es que "Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito al interesado para su conocimiento y efectos, dándose notificación al Comité de Empresa o Delegados/as de Personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones que impliquen como mínimo suspensión de empleo y sueldo, el trabajador afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito, que necesariamente tendrán que ser tomadas en consideración por parte de la empresa por si aportaran elementos esclarecedores de los hechos en su propio descargo".
Lo que el Convenio impone, como requisito para el despido, no es la incoación de expediente contradictorio previo, sino el mero derecho a presentar alegaciones por escrito. Que ello es así lo evidencia el propio art. 56 , cuyo párrafo siguiente contempla, de modo separado, el trámite específico del expediente contradictorio para el caso de que el trabajador despedido fuera un miembro del comité de empresa o delgado de personal.
Cierto es que la sentencia no alude a esa alegación de la actora, introducida de forma particularmente concisa en el escrito de demanda, mas no por ello podemos tachar de defectuosa la resolución judicial de instancia al no concurrir el requisito de la efectiva indefensión al que antes ya hemos hechos mención. La parte puede conocer que su argumento ha sido desestimado y, como hace en el recurso que ahora examinamos, puede atacar ese rechazo.
Por último, no puede sostenerse se que no pudiera la trabajadora efectuar alegaciones por escrito respecto de los hechos que se le imputaban. Se trata de una facultad que desde luego no fue impedida por la empresa y que, a diferencia de lo que ocurre con el expediente contradictorio que es previo a la decisión extintiva. En el convenio no se señala que la empresa haya de anunciar el despido antes de su decisión, sino que se consagra el deber de la empresa de tomar en consideración las alegaciones.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se busca la revisión del ordinal sexto y la adición de dos nuevos hechos probados más (séptimo y octavo).
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sin embargo la Sala ha de mantener las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia, puesto que se razona con meridiana claridad y suficiencia sobre cuál ha sido el iter lógico seguido en relación a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Se hace en dicha motivación especial referencia a la confesión de la trabajadora y a la prueba de testigos que, como hemos adelantado, esta Sala no puede revisar.
Por otra parte, los datos de naturaleza fáctica que aparecen en la fundamentación jurídica, aunque técnicamente mal ubicados, actúan con el valor de hecho probado cuya reiteración se hace innecesaria.
Finalmente es de todo punto innecesario reiterar en el relato fáctico el contenido de la propuesta de resolución administrativa relativa a los incumplimientos legales detectados en la gestión y desarrollo e la actividad de la empresa, dado que su contenido no es controvertido.
CUARTO.- Finalmente el recurso aborda las cuestiones de derecho, denunciando la infracción del art. 54.1 y 2, en relación al 55.4, del Estatuto de los trabajadores; así como el art. 55 c) del Convenio colectivo aplicable.
Contrariamente a lo que señala el recurso, las irregularidades detectadas por la Administración en la llevanza de la residencia geriátrica que conforma la actividad empresarial no pueden considerarse ajenas a la tarea encomendada a la actora y ello por cuanto, en este litigio, deviene un dato decisivo el puesto de trabajo ocupado y la responsabilidad que la trabajadora ostentaba. La demandante, ahora recurrente, era la directora técnica del centro y la inmensa mayoría de las cuestiones sobre las que incide la Administración se enmarcaban en la órbita de sus funciones.
Es obvio pues que la correcta atención a las personas ingresadas en la residencia y, en especial, el mantenimiento de la condiciones higiénicas más elementales se integraban entre sus cometidos, sin que la trabajadora haya dado explicación suficiente a lo que, sin duda, constituye una realidad corroborada, como son los importantes deficiencias en estas materias. El hecho de que se alegue ahora que en determinadas ocasiones pudo haber puesto de manifiesto a la empresa no queda corroborado por una prueba completa de la diligencia en la denuncia de estas situaciones, si es que las mismas obedecían a falta de medios o de personal o la insuficiente capacitación de éste.
Por ello, la Sala comparte plenamente la decisión de la instancia que no hay duda que califica los hechos como constitutivos de una falta de transgresión de la buena fe contractual, si que sea estrictamente necesaria la mención expresa del precepto legal.
Consecuentemente con lo que venimos señalando, hemos de desestimar el recurso y confirma la sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers (Barcelona), dictada el día 15 de noviembre de 2005 en los autos nº 236/05, seguidos frente a RESIDENCIA SANTA AGNÉS, S.L., debemos confirmar y confirmamos la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

