Última revisión
28/11/2008
Sentencia Social Nº 894/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3350/2008 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 894/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100840
Encabezamiento
RSU 0003350/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00894/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3350/08
Sentencia número: 894/08
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3350/08 formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 750/07, seguidos a instancia de Dña. Marina frente a las citadas recurrentes, en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Marina DNI NUM000 prestó servicios para RTVE S.A, desde el 18.10- 2004 hasta el 31-12-06 percibiendo un salario mensual de 1.502,53 Euros con inclusión de partes proporcional de pagas extras .
SEGUNDO.- En dicho período la actora suscribió diversos contratos de trabajo de actividad artística, en calidad de presentador- entrevistador para intervenir en el programa "Mediterráneo".
TERCERO.- En dichos contratos no se especificaron las supuestas funciones de presentadora-entrevistadora para cuya realización había sido contratada, por el contrario en este período las funciones desarrolladas fueron las de redactora; interviniendo en la elaboración de la información.
CUARTO.- El 12-7-2006 se firmó acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE, S.A, según consta en autos y se da por reproducido folios 58 a 79 inclusive al cual me remito; entre los criterios básicos para el desarrollo del apartado 7 f de dicho acuerdo que se refiere a la incorporación de empleados no fijos, el punto c.c dispone:
C) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que superen 900 días de cotización en los últimos 3 años a contar desde la fecha de la firma del acuerdo.
QUINTO.- Entre la empresa y la representación de los trabajadores se ha firmado acuerdos para la integración en la Corporación de RTVE, S.A de empleados no fijos y que se dan por reproducidos y constan obrantes en autos-folios 80 a 164 inclusive.
SEXTO.- La demandante tiene el título de licenciada en Ciencias de la Información expedido el 1-9-04.
SEPTIMO.-La actora a fecha 31-12-06 tiene acreditados 969,23 días cotizados incluido la cotización por pagas extras; de no incluirse solo tiene 833 días de cotización.
OCTAVO.- La parte actora el día 28-9-20-07 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC siendo celebrado el 18-10-2007 con el resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede estimar la demanda presentada por doña Marina contra CORPORACION RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA en reclamación de derechos, declarar a la actora como fijo de plantilla con la categoría que de acuerdo con el Convenio Colectivo en vigor de la Empresa demandada le corresponda teniendo en cuenta que la categoría desempeñada por la actora era redactora, y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes a tal reclamación y condena y fecha de efectos de 26-7-2006".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de junio de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de noviembre de 2008 señalándose el día 26 de noviembre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por derechos y con el objeto de que le sea reconocido su derecho a la integración como fijo de plantilla con la categoría de redactor en la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal del Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del Acuerdo suscrito entre la dirección y los representantes de los trabajadores para la integración en RTVE de empleados no fijos de fecha 27/07/2006, y la doctrina de los Tribunales Superiores de Aragón y Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "no tiene ningún sentido entender que cuando las partes fijaron el tiempo mínimo de prestación de servicios para acceder a la fijeza estuvieran incluyendo los días correspondientes a las pagas extraordinarias. Más lógico es pensar que los negociadores del Acuerdo, al hablar de días cotizados estaban tratando de facilitar el cómputo de períodos de tiempo trabajados inferiores al mes -al poder existir contratos temporales inferiores a una mensualidad o por días no completos- y para los que el cálculo resultaba más sencillo si se hacía por días, considerando equivalentes 900 días cotizados a 30 meses de trabajo."
Tal y como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, en su escrito de formalización del Recurso de Suplicación nos encontramos ante una reclamación de derecho laboral sustantivo y no de Seguridad Social.
No obstante lo anterior, los firmantes del Acuerdo de fecha 12/07/2006, que se tiene por expresamente reproducido en el Hecho Probado Cuarto (y que obra a los folios 58 a 76 de las actuaciones), introdujeron un concepto regulado por la normativa de la Seguridad Social, como es el de los días cotizados, al pactar entre los criterios básicos para el desarrollo del apartado 7.f) del Acuerdo para la constitución de la CORPORACIÓN RTVE (folios 77 a 79), relativo a la incorporación de empleados no fijos, ordinal 2, relativo a los criterios de tiempos de contratación, apartado c), y se trascribe su literalidad, que "Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato temporal que superen 900 días de cotización en los tres últimos años a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo".
Y la citada referencia a los días de cotización ha de entenderse, necesariamente, efectuada a la normativa reguladora de la Seguridad Social, de modo que es evidente que se pretendía que se computaran los períodos de tiempo fijados en el Acuerdo, atendiendo a lo que esta normativa considera como días cotizados, sin matización, ni exclusión alguna, debiéndose de estar a los términos pactados conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, al ser claros, refiriéndose el significado Acuerdo, en el ordinal 2 , relativo a los criterios de tiempos de contratación, apartado a), a la "prestación de servicio superior a 30 meses ininterrumpidos" y apartado b), al contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de servicios", por lo que es evidente que las partes atendieron a diversos conceptos para los distintos supuestos regulados y, en el que aquí nos interesa, hemos de estar a los días que conforme a la normativa que regula la cotización, han de considerarse como cotizados, porque ésta ha sido la voluntad de las partes plasmada en el Acuerdo que se somete a nuestra consideración.
Y así lo ha entendido la Sección Segunda de esta Sala en su Sentencia de fecha 26/03/2008 (Recurso nº 971/2008), y esta Sección de Sala en sus Sentencias de fecha 22/09/2008 (Recurso nº 2016/2008), actualmente firme, y las más reciente de fecha 03/11/2008 (Recurso nº 2727/2008), si bien cuenta con un voto particular.
Así, se han de tomar en consideración las pagas extraordinarias como días cotizados, conforme ha entendido nuestro Tribunal Supremo, siendo pacífica su doctrina recogida en las Sentencias de fechas 22/12/2000 y 16/06/1987 , en las que se distingue entre día natural y día de cotización a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias, remitiéndose a su Sentencia de fecha 10/06/1974 , dictada en interés de la Ley, que así lo reconoció, afirmando que los textos legales no imponen, ni de sus términos puede deducirse, una distinción entre los efectos que produce la cotización por las pagas ordinarias y por las extraordinarias, siendo esta doctrina tan reiterada y acreditada en el ámbito laboral, que ha sentado el concepto jurídico de días cotizados como perfectamente diferenciado del de días trabajados, lo que evidentemente no pudo ser obviado por las partes firmantes del Acuerdo de fecha 12/07/2006, que se somete a la consideración de la Sala, concepto jurídico que, como es lógico, conocían y quisieron utilizar a los efectos que se pretenden por la parte actora.
A mayor abundamiento, se ha de significar que, el legislador, cuando quiere tener en cuenta exclusivamente los días de trabajo efectivo, expresamente excluye del cómputo las cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias, ad exemplum, los artículos 112.bis, 161.3.c) y 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 3.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la trabajadora alcanza, conforme a lo expuesto, el período de 900 días de cotización en los tres últimos años al que alude el apartado 2.c) de los criterios básicos para el desarrollo del apartado 7.f) del Acuerdo para la constitución de la CORPORACIÓN RTVE, de fecha 27/06/2006 (Hecho Probado Séptimo).
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 350 €.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público, que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 350 €.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Público, que establece que el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ILMA. SRA. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
PRIMERO.- El juzgado de lo social nº 3 de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2008 por la que estimaba la demanda promovida por la Sra. Marina contra "CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A." (CORPORACION RTVE) y "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA" reclamando el reconocimiento de trabajadora fija de dichas empresas.
Planteado recurso de suplicación por la empresa, la Sección del Tribunal a la que pertenezco entiende que debe ser desestimado. Pero, como quiera que discrepo respetuosamente de ese criterio, paso a exponer las razones en que se descansa tal diferencia de criterio. Tales razones, en esencia, son: 1º) No es aplicable al ordenamiento laboral los principios por los que se rige el ordenamiento de seguridad social. 2º) En el caso de que sí fueran aplicables tales principios, no por ello cabría entender que los antiguamente denominados "días-cuota" pudieran computarse a efectos de determinar el número de días que han de considerarse trabajados por la Sra. Raquel .
Pasamos a desarrollar ambos extremos.
SEGUNDO.- Es tradición dentro de la jurisprudencia admitir que los ordenamientos laboral y de seguridad social constituyen ramas separadas sujetas en cada caso a reglas jurídicas propias y que, por tanto, los criterios en función de los cuales se procede a calificar una determinada materia en el ámbito laboral no son extensibles al de la seguridad social. Ejemplo de apoyo de esta afirmación es la situación en que se encuentran los administradores de sociedades capitalistas vinculados a las mismas por una relación mercantil que, no obstante, están encuadrados en el régimen general de la seguridad por mandato del art. 97.1.a) LGSS .
En consecuencia, cuando un pacto de naturaleza estrictamente laboral incorpora el término "días cotizados" no cabe pensar que se está refiriendo a los denominados "días cuota" de la seguridad social. Varios argumentos apoyan esta conclusión.
TERCERO.-El primero proviene de la interpretación literal del Acuerdo de 7/7/06, dictado en desarrollo del previo Acuerdo de 12/7/06, pues ninguno de ellos hace mención a "días cuota" de la seguridad social y, si hubiese querido referirse a esa construcción jurisprudencial, lo hubiese hecho expresamente.
CUARTO.- El segundo argumento trae causa de la interpretación sistemática de la cláusula 7 f) del Acuerdo citado en primer lugar. En este punto cabe decir que el criterio de la juzgadora de instancia expuesto en los párrafos finales del segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia resultan acordes con la interpretación que corresponde a dicha cláusula, pues, ciertamente, la propia Comisión Mixta de Seguimiento de los referidos Acuerdos fue quien, en su reunión de 27/7/06, equiparó a efectos de antigüedad laboral el cálculo de 30 meses con 900 días de cotización (el Acta de tal reunión hemos de considerarla tácitamente reproducida en virtud de la remisión que a ella hace el citado fundamento), siendo por tanto lógica la conclusión a la que llega la sentencia impugnada en cuanto a que la referencia a los 900 días de cotización contenida en la citada cláusula es una fórmula por medio de la cual se trata de simplificar el cómputo de los periodos laborales de servicios prestados cuando éstos fueran inferiores a un mes, o cuando se hubieran desempeñado en régimen de tiempo parcial con jornada diaria de duración inferior a la ordinaria.
QUINTO.- Finalmente, los referidos Acuerdos no pueden desvincularse del marco laboral en el que surgieron, que no fue otro sino proceder a ordenar la extinción colectiva de contratos de trabajo, con el propósito de reducir una plantilla que de forma pública y notoria se sabía sobredimensionada e insostenible económicamente(y a cargo de fondos públicos), de manera que no es coherente con esta terminación en masa de unos contratos fijos la simultánea sustitución de los mismos por otros hasta entonces temporales conforme a criterios de interpretación extensivos.
SEXTO.- En cualquier caso, incluso en la hipótesis de que pudiera entenderse que el Acuerdo de 12/7/06 ha de interpretarse con arreglo a los criterios del ordenamiento de seguridad social, sigue habiendo razones de peso que impedirían acoger la petición de la recurrente.
El art. 124.2 LGSS establece que "En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias". Pues bien, ni la LGSS ni sus normas de desarrollo han establecido el cómputo de las pagas extras a efecto de cobertura del período de 900 días de cotización establecido en los referidos Pactos entre "TVE S.A." y los trabajadores de esta empresa. Por lo tanto, el indicado precepto de la LGSS resulta de obligada aplicación, habida cuenta que:
A) Se trata de una norma que forma parte del régimen general de las prestaciones de seguridad social (arts. 120 a 127 LGSS ), de manera que sus previsiones se aplican a todas las prestaciones, tal como sucede con el resto de preceptos de la misma Sección normativa.
B) Dicho precepto se encontraba en vigor al momento de suscribirse los Acuerdos laborales cuya aplicación solicita la recurrente. Es más, el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, así como por la Confederación española de la pequeña y mediana empresa, vuelve a insistir en esta misma línea de exclusión de días-cuota a efectos de cómputo de los períodos de carencia exigidos para las prestaciones y en tal sentido señala expresamente que "el período mínimo de cotización para generar la pensión de jubilación se decidirá en 5475 días (15 años) EFECTIVOS de cotización, o su equivalente real en días/cuota". Es decir, que la exclusión de los días-cuota ya establecida para las prestaciones del régimen general se hace extensiva a los regímenes especiales señalados en la disposición adicional octava de la LGSS, conforme a la nueva redacción dada a este precepto por el art. 9 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, que precisamente tiene como propósito dar aplicación al citado Acuerdo sindical de 13/7/06.
Por todo lo cual el recurso debería haberse estimado.
SÉPTIMO.- Sin que ello implicase, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por RTVE y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 23 de enero de 2008 , en virtud de demanda formulada por Dña. Marina contra la citada recurrente, en reclamación de reconocimiento de derecho. En su consecuencia,revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original del voto particular, junto con la sentencia, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.
Así, por este mi voto, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
