Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 894/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 110/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 894/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100638
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:12769
Núm. Roj: STSJ M 12769/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016060
NIG : 28.079.00.4-2012/0005650
Procedimiento Recurso de Suplicación 110/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 854/2012
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 894/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 110/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MONICA TERESA PEÑA
MAESSO, en nombre y representación de D./Dña. Nemesio , contra el auto de fecha 24/06/2013 dictad por
el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 854/2012, seguidos
a instancia de D./Dña. Nemesio frente a ASMED DOMICILARIO SL, en reclamación por Reclamación de
Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto en fecha 13/02/2013 mediante el que declaraba su falta de competencia, advirtiendo al demandante que la jurisdicción competente es la civil.
Recurrida en reposición, la mencionada resolución fue confirmada mediante nuevo auto de 24/06/2013 .
SEGUNDO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Nemesio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
CUARTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/09/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 24/06/2013 (folios 74 y 75) en cuya parte dispositiva se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por D. Nemesio con fecha 14/03/2013 (folios 56 a 58), frente al Auto dictado por el citado Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 13/02/2013 el que en cuya parte dispositiva se declara y se transcribe su literalidad 'la falta de competencia de este órgano judicial para conocer de la demanda formulada por D. Nemesio contra ASMED DOMICILIARIO, S.L. absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo al/los demandante/s que podrá/n hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil.' (folios 48 y 49), y en el que, por ende, el órgano judicial se abstiene de conocer sobre la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad, y cuyo objeto no es otro que el abono de la cantidad de 4.932 # conforme al desglose que se contiene en el Hecho Tercero de la misma, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Nemesio , en el que se articula un único motivo de recurso sin la cita preceptiva del amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que 'se cumplen todos los requisitos del mencionado artículo y de la jurisprudencia laboral en este aspecto.', jurisprudencia que, a mayor abundamiento, tampoco se cita en el presente motivo de recurso.En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, nos encontramos por tanto ante una resolución dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , acto seguido al de la presentación de la demanda, y en la que se previene al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho, esto es, ante la jurisdicción civil, y contra el cual las partes pueden ejercitar 'los recursos previstos en la presente Ley', conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la significada Ley 36/2011, de 10 de octubre .
Los recursos previstos por la Ley, no son otros, por este orden, que el de reposición ex artículo 186.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , y frente al Auto que resuelva la reposición el de suplicación ex artículo 191.4.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , que es el que aquí se interpone por la representación procesal de D. Nemesio , en tiempo hábil.
Sentado cuanto antecede hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de fechas 04/02/1984 y 09/02/1990 entre otras, según las cuales 'la diferencia entre el arrendamiento de servicios del contrato de trabajo, tan difícil en ocasiones, hasta el punto de haberse hablado de dos regímenes jurídicos distintos para una misma realidad o substrato social ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues - Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1985 - su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil'.
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, y al menos de todo lo actuado hasta este momento, esto es, de la mera presentación de la demanda y de los documentos que la acompañan, no cabe concluir de forma incuestionable e irrefutable la existencia de un arrendamiento de servicios, ni tampoco se puede concluir la existencia de una relación laboral ex artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues habrá de ser en el acto de juicio oral, tras la práctica de la prueba, cuando ésta se valore en su conjunto y se pueda determinar la existencia o no de una relación laboral y por ende la competencia o no del orden jurisdiccional social, para resolver el presente litigio, pues no existen por ahora elementos de juicio para poder determinar, acto seguido a la presentación de la demanda, la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda planteada por razón de la materia ex artículo 5.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , tal y como así se resolvió por el Juzgador de instancia, lo que produce indefensión a la parte.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio , anular los Autos de fechas 24/06/2013 y 13/02/2013 , y reponer las actuaciones al momento inmediato anterior a fin de que se proceda a la citación a juicio de las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y ello, sin perjuicio de lo que en su caso se resuelva en Sentencia sobre la competencia del orden jurisdiccional social a la vista de lo concretamente alegado y probado en el curso del juicio.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio , anular los Autos de fechas 24/06/2013 y 13/02/2013 , y reponer las actuaciones al momento inmediato anterior a fin de que se proceda a la citación a juicio de las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y ello, sin perjuicio de lo que en su caso se resuelva en Sentencia sobre la competencia del orden jurisdiccional social a la vista de lo concretamente alegado y probado en el curso del juicio. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

