Sentencia Social Nº 894/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 894/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 894/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100848

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2732

Núm. Roj: STSJ MU 2732/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00894/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0006323
402250
RECURSO SUPLICACION 0000358 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000775 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Jesús María
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
DEMANDADO/S D/ña: I.N.S.S.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TSJMURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
En MURCIA, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María , contra la sentencia número 0007/2014 del
Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 10 de enero , dictada en proceso número 0775/2013,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Jesús María frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El actor Jesús María , nacido el NUM000 /1963 y de profesión habitual vendedor ambulante dentro del Régimen General de la Seguridad Social, solicitó pensión de incapacidad permanente el 26/6/2013.

SEGUNDO: Tras el oportuno reconocimiento médico, se emitió el 11/7/2013 informe médico de síntesis. El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó el 15/7/2013 propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO: Contra la resolución del INSS que así lo acordó se interpuso reclamación previa que fue desestimada.



CUARTO: El actor padece las dolencias siguientes: Atrofias musculatura de miembro inferior derecho de años de evolución; balance muscular 5/5; protusiones discales no causantes de ello; pies cavos; radiculopatía severa L4-L5-S1 derecha de carácter crónico.

QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 972,61 euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Jesús María , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo absolver y absuelvo a este de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social D.

Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Jesús María , nacido el NUM000 de 1963 y de profesión habitual vendedor ambulante, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias y limitaciones que padece el actor no le impiden la realización de su trabajo habitual, ni, en consecuencia, le está vedada toda actividad laboral, aunque en fases de agudización de la afectación radicular podrá acudirse a procesos de incapacidad temporal.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la demandada, basado el primero de ellos en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193,b) de la LRJS , y ambos recursos en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de dicha Ley , por infracción del artículo 137.4 y 5 de la LGSS y de la jurisprudencia que se cita.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, para que su contenido se sustituya por otro que diga que 'El actor padece las dolencias siguientes: atrofias musculatura de miembro inferior derecho de años de evolución; balance muscular 5/5; RMN: discopatía degenerativa con hernia discal central L3-L4, protusión discal L4-L5; lumbociática derecha crónica severa invalidante y claudicación; dolor a la movilización de tobillo derecho; pies cavos severos; EMG: lesión neurógena crónica muy importante en territorio correspondiente a miotomas L4,L5 y S1; hipoacusia bilateral, Meniere'; lo que se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 60(RM de columna lumbar), 59(informe de traumatología), 61(solicitud de estudio radiológico), 67, 68 y 69(informes de consulta externa de neurología), 70 y 71 (informe de consultas externas de reumatología), 55, 56 y 57(informes de audimetría), 62(informe del Servicio de neurofisiología Clínica) e informe médico de síntesis a los folios 37 y 38 de los autos.

Revisión fáctica que no puede aceptarse ya que no se aprecia error de valoración de los informes médicos citados por la parte recurrente, pues los referidos a los folios 67, 68, 69, 70 y 71 no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, mientras que los informes radiológicos citados no muestran limitaciones funcionales distintas a las que se detallan en el informe médico de síntesis y se recogen por la sentencia recurrida, lo que también es predicable de la hipoacusia, no constando la relevancia y trascendencia que para el trabajo habitual de vendedor ambulante pudiese tener la misma, por lo que la adición de tales extremos no afectarían al fallo que se pudiese dictar.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- En relación con la infracción del artículo 137.4 y 5 de la LGSS y de la jurisprudencia que se cita, en cuanto define la incapacidad permanente total y absoluta; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias y patologías que padece el trabajador demandante le generan como limitaciones relevantes para su trabajo habitual de vendedor ambulante una radiculopatía severa L4- L5 y S1 derecha de carácter crónico, pero ello no le impide su trabajo, sino que en fases de agudización podrá iniciar procesos de incapacidad temporal, sin que conste alguno en hechos probados, ni se describe en demanda, pues, tal como se recoge en la exploración clínica del informe médico de síntesis, al folio 38 de los autos, el actor presenta marcha normal o ligerísima claudicación derecha, puntas y talones, pero aumenta la base de sustentación, aunque refiere no poder, pero no claudica, no lassegue ni bragard, no déficit de fuerza significativo, pues cavos severos y pierna derecha más delgada, lo que no se ha desvirtuado por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica; por lo que, en tales condiciones, el trabajador demandante no está impedido para su trabajo habitual, ni, en consecuencia, está imposibilitado para todo tipo de trabajo.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María , contra la sentencia número 0007/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 10 de enero , dictada en proceso número 0775/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Jesús María frente a INSS.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066035814, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066035814, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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