Sentencia Social Nº 894/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 894/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2713/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 894/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100283

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:5031

Núm. Roj: STSJ AND 5031/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 894/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2713/15 , interpuesto por DOÑA Eva contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 29 de Julio de 2015 , en Autos núm.
677/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Eva en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Julio de 2015 , por la que desestimando la demanda formulada por Dª. Eva , frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , debo absolver y absuelvo a dicho demandando de la pretensión frente al mismo formulada, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La actora Dª. Eva , nacida el día NUM000 de 1.958, cuyas demás circunstancias obran en autos, fue trabajadora autónoma permaneciendo en alta en el RETA durante un periodo de seis años, desde el 01/07/2007 hasta el 31/03/13.

2º .- Al causar baja en el RETA, con fecha 6 de Noviembre de 2.013, suscribió un contrato temporal de trabajo en su modalidad de eventuales por circunstancias de la producción con la empresa DIRECCION000 CB, dedicada a la actividad de Venta y Reparación de Vehículos de Motor y Motocicletas, por un periodo de 6 de Noviembre de 2.013 hasta el día 5 de Febrero de 2.014, siendo el objeto del mismo 'la tareas de limpieza del taller y Almacén'. No consta cuáles son esas circunstancias de la producción que motivan el contrato 3º .- Extinguido el contrato, con fecha 14 de Febrero de 2.014, solicitó las prestaciones por desempleo para mayores de 55 años, siéndoles denegadas por resolución del Director Provincial del SEPE de fecha 19 de Febrero de 2.014, en base a que el contrato temporal fue concertado por el periodo Minino de 90 días para poder acceder a las prestaciones por desempleo para mayores de 55 años, siendo concertado en fraude de ley.

Frente a la anterior, presentó escrito de reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de la misma autoridad, con fecha 10 de Abril de 2.014, confirmando la resolución recurrida.

4º .- Se ha acreditado que la actora formalizó un contrato trabajo a tiempo completo, por un periodo de 90 días, sin que la actora no acreditara el pago del salario devengado durante los noventa días trabajados.

Firmando la actora un recibo de finiquito sin percibir por el mismo cantidad alguna, ni precisar en dicho documento las cantidades por las que se le liquida y finiquita. La testigo que de depuso en el juicio a propuesta de la actora desconocía el nombre de la empresa para la dice que trabajó y que la visitaba en repetidas ocasiones.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Eva , recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia, la pretensión deducida en la demanda de que se declare a la actora en situación legal de desempleo desde el 6 de febrero de 2014 así como con el derecho a percibir las prestaciones por el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, se alza el presente recurso interpuesto por dicha actora, el que no ha sido impugnado por el Servicio demandado.

Interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS , para que quede redactado en los siguientes términos: '

SEGUNDO.- Al causar baja en el RETA, con fecha 31 de marzo de 2013, suscribió siete meses después un contrato temporal de trabajo con al empresa DIRECCION000 CB, dedicada a la actividad de Venta y Reparación de Vehículos de Motor y Motocicletas, por un periodo de 6 de Noviembre de 2013 hasta el 5 de Febrero de 2014, siendo el objeto del mismo 'Tareas de limpieza del Taller y Almacén'.

El motivo puede ser acogido, en cuanto a la corrección solicitada de la fecha de baja en el RETA, siendo esta el 31 de marzo de 2013, como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia y en la consulta de situación laboral, obrante al folio 54 de los autos. Pero no procede la eliminación que de hecho hace la parte, en referencia a que 'no consta cuales son estas circunstancias de la producción que motivan el contrato', en cuanto ello no se justifica.



SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 de la LJS, se solicita la revisión y examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, que se concreta en el artículo 208.1 de la LGSS , en relación con el articulo 6.4 Real Decreto de 24 de junio de de 1889 y la jurisprudencia que se cita al respecto.

Ataca con tal motivo la parte recurrente, la conclusión obtenida por el Juzgador de Instancia de que de los antecedentes de hechos existen indicios suficientes para presumir que en la contratación realizada solo se han cumplido los requisitos legales de una manera formal, con la intención de obtener el disfrute indebido de la prestación por desempleo.

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2006 , 'En nuestra sentencia de 24 de febrero de 2003 (Recurso 4369/2001 ), señalábamos que 'ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume. De ahí que mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992 ).

Decíamos allí que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como pone de manifiesto, por otra parte, el TSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Social, sec. 1ª, en S 7-6-2006 'la apreciación del fraude de Ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad que, a la vez implica un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo' habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación, que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción'.

Por otra parte, debe recordarse que la operación mediante la cual el juez llega a esta conclusión se llama valoración (o apreciación) de la prueba. Y esta convicción del juez de la instancia, a cuya presencia se han practicado las pruebas contradictorias como la testifical, debe ser respetada, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )' Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ).



TERCERO.- A la vista de la doctrina expuesta la sentencia de instancia deber ser confirmada, en cuanto la misma ha tenido en cuentan cuenta unos hechos ciertamente anómalos, carentes de una explicación razonable, de los que el Juzgador no ha podido obtener otra conclusión de los mismos, que el actor tenían como única intención obtener el disfrute de la prestación de desempleo. Así ha tenido en cuenta, primero, que se suscribe un contrato por circunstancias de la producción, sin dejar constancia de dichas circunstancias. En segundo lugar, se suscribe el contrato por el periodo mínimo de 90 días para poder acceder a las prestaciones por desempleo para mayores de 55 años y tercero, y fundamental, no se acredita el desarrollo de la actividad laboral contratada, y así pone de manifiesto que, no se acredita el pago de salarios devengados durante los noventa días trabajados. Se firma recibo de finiquito sin percibir por el mismo cantidad alguna ni precisar en dicho documento las cantidades por las que se le liquida y finiquita, aportando como única prueba para refutar dicha falta de contenido de la relación laboral, una prueba testifical, que según el Juzgador nada añade a los efectos interesado. Partiendo de dichos hechos que han quedado probados, en cuanto así se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia y cuya modificación no se solicita y teniendo presente que, el examen de la infracción jurídica comporta el establecer si en base a los hechos que se dan por probados ha existido error al obtener la consecuencia jurídica que establece la norma aplicada, habrá que concluir que lo que se evidencia, es un juicio razonable, de que con ello se perseguía acceder, a unas prestaciones que, según el art. 203.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sólo protege a quienes pierden su empleo, sin que se ponga a disposición de este Tribunal elementos de prueba que acrediten el error de la conclusión obtenida.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia, la pretensión deducida en la demanda de que se declare a la actora en situación legal de desempleo desde el 6 de febrero de 2014 así como con el derecho a percibir las prestaciones por el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, se alza el presente recurso interpuesto por dicha actora, el que no ha sido impugnado por el Servicio demandado.

Interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS , para que quede redactado en los siguientes términos: '

SEGUNDO.- Al causar baja en el RETA, con fecha 31 de marzo de 2013, suscribió siete meses después un contrato temporal de trabajo con al empresa DIRECCION000 CB, dedicada a la actividad de Venta y Reparación de Vehículos de Motor y Motocicletas, por un periodo de 6 de Noviembre de 2013 hasta el 5 de Febrero de 2014, siendo el objeto del mismo 'Tareas de limpieza del Taller y Almacén'.

El motivo puede ser acogido, en cuanto a la corrección solicitada de la fecha de baja en el RETA, siendo esta el 31 de marzo de 2013, como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia y en la consulta de situación laboral, obrante al folio 54 de los autos. Pero no procede la eliminación que de hecho hace la parte, en referencia a que 'no consta cuales son estas circunstancias de la producción que motivan el contrato', en cuanto ello no se justifica.



SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 193 de la LJS, se solicita la revisión y examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, que se concreta en el artículo 208.1 de la LGSS , en relación con el articulo 6.4 Real Decreto de 24 de junio de de 1889 y la jurisprudencia que se cita al respecto.

Ataca con tal motivo la parte recurrente, la conclusión obtenida por el Juzgador de Instancia de que de los antecedentes de hechos existen indicios suficientes para presumir que en la contratación realizada solo se han cumplido los requisitos legales de una manera formal, con la intención de obtener el disfrute indebido de la prestación por desempleo.

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2006 , 'En nuestra sentencia de 24 de febrero de 2003 (Recurso 4369/2001 ), señalábamos que 'ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume. De ahí que mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992 ).

Decíamos allí que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como pone de manifiesto, por otra parte, el TSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Social, sec. 1ª, en S 7-6-2006 'la apreciación del fraude de Ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad que, a la vez implica un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo' habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación, que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción'.

Por otra parte, debe recordarse que la operación mediante la cual el juez llega a esta conclusión se llama valoración (o apreciación) de la prueba. Y esta convicción del juez de la instancia, a cuya presencia se han practicado las pruebas contradictorias como la testifical, debe ser respetada, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )' Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ).



TERCERO.- A la vista de la doctrina expuesta la sentencia de instancia deber ser confirmada, en cuanto la misma ha tenido en cuentan cuenta unos hechos ciertamente anómalos, carentes de una explicación razonable, de los que el Juzgador no ha podido obtener otra conclusión de los mismos, que el actor tenían como única intención obtener el disfrute de la prestación de desempleo. Así ha tenido en cuenta, primero, que se suscribe un contrato por circunstancias de la producción, sin dejar constancia de dichas circunstancias. En segundo lugar, se suscribe el contrato por el periodo mínimo de 90 días para poder acceder a las prestaciones por desempleo para mayores de 55 años y tercero, y fundamental, no se acredita el desarrollo de la actividad laboral contratada, y así pone de manifiesto que, no se acredita el pago de salarios devengados durante los noventa días trabajados. Se firma recibo de finiquito sin percibir por el mismo cantidad alguna ni precisar en dicho documento las cantidades por las que se le liquida y finiquita, aportando como única prueba para refutar dicha falta de contenido de la relación laboral, una prueba testifical, que según el Juzgador nada añade a los efectos interesado. Partiendo de dichos hechos que han quedado probados, en cuanto así se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia y cuya modificación no se solicita y teniendo presente que, el examen de la infracción jurídica comporta el establecer si en base a los hechos que se dan por probados ha existido error al obtener la consecuencia jurídica que establece la norma aplicada, habrá que concluir que lo que se evidencia, es un juicio razonable, de que con ello se perseguía acceder, a unas prestaciones que, según el art. 203.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sólo protege a quienes pierden su empleo, sin que se ponga a disposición de este Tribunal elementos de prueba que acrediten el error de la conclusión obtenida.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eva contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 29 de Julio de 2015 , en Autos núm.

677/14, seguidos a instancia de DOÑA Eva , en reclamación de DESEMPLEO , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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