Sentencia SOCIAL Nº 894/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 894/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 758/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 894/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100889

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11247

Núm. Roj: STSJ M 11247/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 758/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: 1011/2016
RECURRENTE/S: DOÑA Delia
RECURRIDO/S: AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL C.A.M.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 894
En el recurso de suplicación nº 758/17 interpuesto por la letrada, DOÑA ROSALÍA MARTÍN ACERO,
en nombre y representación de DOÑA Delia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10
de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1011/2016 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Delia contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL C.A.M. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Desestimando la demanda de Despido interpuesta por DOÑA Delia frente a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, declaro que no se ha producido despido alguno el 30.09.2016 e igualmente declaro la existencia de la unidad del vínculo entre la trabajadora y la administración contratante con antigüedad de 17.07.2007, y por tanto, condeno a las partes a estar y pasar por las presentes declaraciones'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Delia con DNI nº NUM000 presta servicios en la 'Residencia de personas mayores Gastón Baquero' dependiente de la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID desde 17.07.2007 con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y salario de 1.534,56 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folios nº 35 a 40, 86, 87 de autos).



SEGUNDO.- Las partes (que han mantenido diversos periodos de contratación) suscribieron el 17-07-2007 'contrato de interinidad sustitución de trabajador fijo a tiempo completo' para sustituir a 'Dª Joaquina , cuya categoría profesional es Auxiliar de hostelería, durante la situación de IT de ésta' comenzando su vigencia el 17.07.2007 y se extinguirá por las causas previstas en el art 8.1.c del RD 2720/1988 .......

Contrato con Diligencia posterior en la que figura que Dª Joaquina titular del puesto de trabajo nº NUM001 en la R.PP.MM. Gastón Baquero, por Resolución de 27.11.2007 dictada en virtud de concurso de traslados convocado por Orden de 18.11.2005, ha obtenido destino con efectos de 01.02.2008, 'Por esta razón y dado que no se producirá la reincorporación de este trabajador al puesto de trabajo, el contrato de interinidad suscrito por Dª Delia mantendrá su vigencia hasta que la vacante generada sea provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo V del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la CAM en las Ofertas de Empleo Públicas incluidas en el concurso de traslados convocado por orden de 18.11.2005, de la Consejería de Presidencia, a las cuales quedan automáticamente vinculadas de conformidad con los decretos de OEP correspondiente, o se produzca alguna de las causa de extinción previstas por la normativa a cuyo amparo se celebró el presente contrato de interinidad'.

(Folios nº 33 a 36, 84, 85 de autos).



TERCERO.- En BOCM de 29.07.2016 se publica la Resolución de 27.07.2016 por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por Orden de 03.04.2009 para plazas de carácter laboral de categoría profesional de Auxiliar de hostelería (Grupo V, Nivel 1, área C) con la adjudicación de las plazas en Anexo I En el Anexo I de la citada Resolución consta la adjudicación del puesto ocupado por la trabajadora nº NUM001 , a D Eugenio . Trabajador que el 30.09.2016 suscribe con la Consejería de Políticas Sociales y Familia contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para ocupar el puesto de trabajo nº NUM001 correspondiente a la categoría de Auxiliar de hostelería en turno de tarde y con destino en Residencia Gastón Baquero, iniciándose la relación laboral el día 01.10.2016.

El citado trabajador se incorporó desempeñando de forma real y efectiva el puesto de trabajo.

(Folio nº 43 a 80 y 89 a 94 de autos)

CUARTO.- La CAM por carta de 20.09.2016 comunica a la demandante 'Mediante Resoluciones de 22, 27 y 29.07.2016 de la Dirección General de Función Pública se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería en el centro de trabajo de Residencia de Mayores Gastón Baquero de este Organismo Autónomo, el día 30.09.2016, en el NPT NUM001 , y de conformidad con lo estipulado en la cláusula CUARTA de su contrato.' (Folios nº 11 y 88 de autos)

QUINTO.- La CONSEJERÍA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA suscribe con la demandante contrato de trabajo temporal de Interinidad el 31.10.2016 para presar servicios a tiempo completo con la categoría de auxiliar de hostelería en el centro de trabajo Residencia Gastón Baquero en el puesto de trabajo nº NUM002 vinculada la primer concurso de traslados que se convoque. Indicando que la duración de este contrato se extenderá desde 01.11.2016 hasta el cumplimiento de las siguientes causas: Las previstas en el art 8.1.c del RD 2720/1998 de 18 de diciembre .

A los efectos de la causa 4ª del art. Y apartado anterior, se entenderá concluido el proceso de cobertura definitiva de la plaza cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente al que estuviera vinculado el puesto de trabajo o cuando haya sido declarada desierta la plaza en dicho proceso selectivo.

3. El reingreso de un trabajador fijo en situación de excedencia sin reserva de puesto La amortización del puesto de trabajo ........................................................................'.

(Folios nº 95 a 98 de autos)

SEXTO.- La trabajadora presentó escrito de reclamación previa el 25.10.2016.

(Folio nº 12 a 21 de autos).

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.10.17.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por la cobertura de la plaza interinamente ocupada, y de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la extinción operada en autos por la demandada, la CAM, constituye un despido improcedente, al no haber seguido en su adopción los trámites previstos en los arts. 51.1 , 52.c ), 53.b ) y 56 del ET , en relación a su vez con lo dispuesto en el art. 70.1 del EBEP , y la STJUE de fecha 14-9-16, asunto C-596/2014, interesando además, subsidiariamente, que en su defecto se le reconozca la indemnización que la STS de fecha 28-3-17 fija a los trabajadores indefinidos no fijos, consistente en 20 días de salario por año de servicio.

Se trata, según así se declara probado en la sentencia de instancia, de una trabajadora que presta servicios para la CAM, desde el 17-7-07 - hecho 1º -, 1º en virtud de un contrato de interinidad por sustitución - hecho 2º -, y desde el 27-11-07, en virtud de un contrato de interinidad por cobertura de vacante - hecho 2º -, que quedó extinguido con efectos del día 30-9-16, tras la adjudicación de la plaza ocupada, consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo puesto en marcha por la CAM - hecho 4º -, siendo de nuevo contratada, con efectos del día 31-10-16 - hecho 5º -, mediante un nuevo contrato de interinidad por cobertura de vacante, descartando la resolución de instancia que haya habido despido, y sí la continuidad de su vinculación laboral, con una antigüedad del 17-7-07, por lo que desestima ambas pretensiones, la de despido, y la indemnizatoria de cantidad.

Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, y sin rebatir el relato de instancia por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS , articula tres motivos de infracción normativa, que se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS , para denunciar, por este orden, 1º la infracción de los arts. 51.1 , 52.c ) y 56 ET , en relación a su vez con el art. 70.1 del EBEP , por considerar, en esencia, que la superación con creces del plazo de tres años que establece el art. 70.1 EBEP , convierte la relación laboral en indefinida no fija y el cese en un despido improcedente, al no haberse observado en su adopción los trámites estatutarios antes citados; en 2º lugar, de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo sobre trabajo de duración determinada, de 18-3-99, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CEE, del Consejo, de 20-6-99, con cita de la STJUE de fecha 14-9-16, al considerar que en todo caso existe el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado por la extinción del contrato de trabajo; y en 3º lugar - y no en 4º -, de la doctrina contenida en la STS de fecha 28-3-17 , referida a la indemnización por cese de trabajadores indefinidos, no fijos, en pronunciamiento que es posible aunque se haya optado solo por la acción de despido.



SEGUNDO.- Supuesto similar ya ha sido abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 23-10-17, recurso nº 770/17, en los siguientes términos: 'Ambas cuestiones han sido ya abordadas y analizadas por esta misma Sala y Sección en las sentencias a las que se aludirá a continuación, en sentido adverso a ambas pretensiones, habida cuenta las concretas circunstancias concurrentes en este caso.

En efecto, y tal como así se razona en la sentencia, entre otras, de fecha 8-5-17, recurso nº 87/17 , 'Como punto de partida de ese examen - dice su F. de D. 3º - hemos de resaltar de manera especial que la provisión de la vacante ocupada por la Sra. (...) se produjo como consecuencia de la resolución del proceso extraordinario de consolidación de empleo señalado en los hechos declarados probados cuarto a sexto. La legalidad de este proceso no puede cuestionarse en este caso, ya que: - Nada objetan al respecto la sentencia de instancia ni las partes procesales.

-Tampoco la jurisprudencia. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado varias resoluciones en litigios derivados de esa clase de procesos de provisión de puestos de trabajo de personal laboral de las Administraciones públicas, según veremos en las sentencias que citaremos más adelante en los fundamentos octavo y noveno. Por su parte la Sala Tercera ha ratificado en varias ocasiones la competencia de la Comunidad de Madrid para celebrar convocatorias singulares de provisión de personal -funcionario y laboral-, conforme a las facultades de su Ley autonómica 1/86 ( sentencias de 11 de febrero de 2009 -rec. 1299/05 - y 25 de febrero de 2009 -rec. 2372/05 - ).

Sentado el presupuesto relativo al sistema de provisión seguido para cubrir la vacante ocupada interinamente por la actora, pasamos a razonar por qué entendemos que no se aplica en este caso la previsión de duración máxima de 3 años de la que habla el inciso final del art. 70.1 EBEP y, correlativamente, por qué no puede hablarse de contrato indefinido.

El primer texto del EBEP - conforme así se razona en su F. de D. 4º - fue aprobado por la Ley 7/2007, posteriormente derogado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en vigor desde 1 de enero de 2015. No obstante, hay que destacar el contenido coincidente del art. 70 y la disposición transitoria cuarta de ambas leyes que acabamos de mencionar, siendo su texto el siguiente: Artículo 70.1 'Oferta de empleo público.

Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

Vemos en el precepto transcrito que lo que en él se regula son las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones públicas (oferta de empleo público -en adelante 'OPE'- u otro instrumento similar de gestión), dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo. Por tanto, el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora.

Ese proceso especial viene regulado en la disposición transitoria cuarta de las normas de referencia, estableciendo: '1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 .

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto'.

Así pues, estos procesos de consolidación de empleo se desarrollan en varias fases, lo cual, correlativamente, afecta a la duración del plazo de provisión de vacantes vinculadas a los mismos, sin que tengan preestablecida una duración predeterminada en el EBEP.

En el caso concreto del proceso convocado por la Orden citada en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia impugnada - sigue diciendo su F. de D. 5º - el texto de su convocatoria (BOCAM 4/4/09) señala que se realizó 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009'.

Dicha disposición del convenio establece un proceso de consolidación de empleo que se desarrolla en tres fases, sujetas al siguiente régimen: 'Undécima. Ordenación y mejora del empleo (consolidación) Con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles (8 por 100) se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo.

En consecuencia, este plan se ordenará en tres fases sucesivas: 1 En la primera fase, se procederá a convocar, dentro del primer semestre de 2005, un concurso de traslados en el que se incluirán las plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público pendientes de los años 2001-2004.

Excepcionalmente, podrán participar en este concreto concurso de traslados los trabajadores a los que se haya adjudicado puesto en el anterior concurso.

En la segunda fase se convocarán, dentro del primer cuatrimestre de 2006, procesos de promoción profesional específica correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 1999- 2004 para el personal laboral fijo.

De forma excepcional y única, este proceso se abordará, a excepción del grupo V, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso- oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.

(...) 3. En la tercera y última se desarrollará un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas'.

En suma, la cobertura de la vacante de la actora ha seguido el trámite indicado en la norma de convenio que acabamos de transcribir, cuya aplicación ha requerido la ejecución de tres fases sucesiva (concurso de traslados, promoción profesional y concurso oposición), sin que a estos efectos el convenio ni la Orden de convocatoria del proceso fijen plazo de ejecución determinado, ni impongan el de 3 años aplicado por el juzgador de instancia'.

Y añade a continuación, en su F. de D. 7º, lo siguiente: ' El segundo mantiene que concurre causa legal de extinción del contrato de la actora, amparada en el art. 49. 1 b) ET en relación con los arts. 4.2 y 8.1 c) 4º RD 2720/1998 , conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 , no siendo de aplicación el criterio mantenido en la sentencia del mismo órgano judicial de 24 de junio de 2014 aplicada en instancia.

El escrito de impugnación de recurso defiende la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada en cuanto a su decisión de que la extinción de la relación laboral de la actora debió haber seguido el procedimiento de los arts. 51 y 52 ET .

Este Tribunal comparte los presupuestos en que se asienta el motivo de recurso que es objeto de examen. No cabe aplicar en este caso, como ha hecho el juzgador de instancia, el criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (RCUD 217/13 ), de Sala General, puesto que se refiere al supuesto de fin de contrato de interinidad por amortización de la plaza ocupada por el contratado interino.

Los términos en que se expresa dicha resolución son inequívocos: 'La demandada no ha controvertido que nos encontremos ante un despido colectivo, que afecta a un importante número de trabajadores. Su oposición a la aplicación del procedimiento previo del despido colectivo que regula el art. 51 del E.T . en relación con la Adicional Vigésima del mismo y con el art. 35 del R.D. 1483/2012 , la ha fundado en que la extinción de los contratos se ha basado en la aprobación de una nueva R.P.T. que ha conllevado la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados que han visto extinguidos sus contratos no por causa de un despido colectivo, sino por la amortización del puesto de trabajo que ocupaban en virtud de un contrato de interinidad por vacante , contrato que se extingue al ser cubierto el puesto de trabajo que es objeto del mismo, y, también, cuando se amortiza ese puesto porque de ese hecho deriva, igualmente, la extinción de un contrato de interinidad que ha perdido su objeto'.

Por el contrario, en el caso presente no ha existido amortización alguna de la plaza ocupada por la actora, sino todo lo contrario; dicha plaza se mantiene con su correspondiente dotación presupuestaria y por eso precisamente se ha procedido a designar al titular que debe ocuparla.

En consecuencia, la concurrencia o no de válida causa de extinción contractual debe resolverse conforme a los presupuestos propios del contrato de interinidad'.

En definitiva, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación de la censura jurídica que sobre estos extremos articula recurrente.



TERCERO. - Pero tampoco, y en relación a la petición subsidiaria, puede merecer acogida el recurso de la demandante, conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 5-6-17, recurso nº 344/17 , que ante un supuesto similar ha resuelto lo siguiente: 'El recurso, que ha sido impugnado por la Comunidad de Madrid, consta de un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS , en el que se alega la infracción de la sentencia (aunque no la cita de forma completa) del TJUE de 14 de septiembre de 2016, caso De Diego Porras . El resto de sentencias que cita, por ser de Juzgados de lo Social y de este TSJ de Madrid, no puede considerarse jurisprudencia ni cabe alegar su infracción. (...) Aunque no consta en los hechos probados, se ha de tener presente que la letrada de la actora reconoció en el acto del juicio - como expresa el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado - que la trabajadora continúa prestando servicios para la Comunidad de Madrid mediante un nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante, extremo que tampoco se cuestiona en el recurso.

La sentencia de instancia argumenta para desestimar la demanda que el abono a la actora de una indemnización - ya sea de 20 o de 12 días de salario por año de servicios - conllevaría un enriquecimiento injusto y resultaría discriminatorio respecto del personal fijo que, habiendo accedido a su plaza a través de la superación de duras pruebas de selección, con arreglo a principios de mérito y capacidad - art. 103.3 de la Constitución - vería como al personal interino de la bolsa de trabajo de la CAM se le remuneraba el tiempo de prestación de servicios en cada puesto ocupado a razón de 20 o 12 días por año, rentabilizando así durante su vida laboral - que puede llegar a perpetuarse hasta la jubilación - un esfuerzo infinitamente menor que el del personal laboral fijo que, habiendo obtenido una plaza fija, nunca podría lucrar una indemnización por los años trabajados y continuar prestando servicios para la Comunidad de Madrid.

Por el contrario, la trabajadora recurrente sostiene que tiene derecho a la indemnización aunque haya suscrito posterior contrato, porque la indemnización va ligada a la terminación del contrato con independencia de que se vuelva a establecer otra relación laboral, estatutaria o funcionarial de carácter temporal; y que solo si existiese unidad del vínculo se podría excluir la indemnización, extendiendo el efecto temporal de ese único vínculo y su efecto indemnizatorio cuando se extinguiera. En suma, para la recurrente la parte demandada no ha alegado la unidad del vínculo, y lo que hay es un contrato temporal que se extingue, y a ese contrato es al que hay que anudar las consecuencias previstas en la ley.

La tesis de la recurrente es inobjetable solo para el supuesto de la reclamación de la indemnización por extinción del contrato temporal de 12 días por año de servicios prevista en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , pues no existe ninguna prevención legal que establezca que la suscripción de un nuevo contrato impida el devengo de la indemnización por extinción de un contrato temporal.

Pero lo que se está solicitando es la indemnización de 20 días por año de servicios por aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y dicha sentencia no examina un caso como el actual.

En esta resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas.

La situación no es idéntica, pues es claro que si a un trabajador fijo se le extingue el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se le contrata al día siguiente nuevamente. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. No se ha infringido, en consecuencia, la doctrina de la citada sentencia del TJUE, y siendo ésta la única infracción alegada, se ha de desestimar el recurso'.

Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación del motivo y del recurso de la parte actora, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Delia contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL C.A.M. en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 758/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 758/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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