Sentencia SOCIAL Nº 894/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 894/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3844/2018 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 894/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100886

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3077

Núm. Roj: STSJ AND 3077/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 3844/18 - L SENTENCIA Nº 894/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3844/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 894/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Samuel , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 342/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL
CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Samuel contra Compañía Industrial de Aplicaciones Técnicas S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/7/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º .- Samuel ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 01/08/13, categoría profesional Oficial de Segunda y salario mensual de 2490,30 €, incluido el prorrateo de pagas extras.

2º.- El actor es beneficiario de una pensión de IPT para la profesión habitual con efectos económicos desde 06/03/18 con posibilidad de revisión por agravación o mejoría desde 22/02/18, por resolución de 7 de marzo en la que consta fecha de salida al actor y a la empresa, respectivamente, los días 8 y 12 de marzo) con posibilidad de revisión por agravación o mejoría desde 22/02/19.

3º.- Mediante escrito de 26/02/18 Mutua Fraternidad puso en conocimiento de la empresa que al actor se le había propuesto una IPT.

4º.- El 15/03/18 la empresa por teléfono comunicó al actor que se le había dado de baja en la Seguridad Social con efectos 6-3-18 y por haber pasado a la situación de IPT para la profesión habitual.

5º.- El 19/03/18 tuvo entrada la papeleta de conciliación. El acto se celebró el 10/4/18 con el resultado sin acuerdo.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que ha desestimado la demanda en la que el actor solicitaba la declaración de nulidad o improcedencia del despido que consideraba comunicado el 15-3-2018 (en el acto del juicio mantuvo únicamente la petición de improcedencia), recurre dicha parte en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los Arts. 49.1, 48.2, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores así como 1.134 del Código Civil.



SEGUNDO: Para una correcta comprensión del objeto del debate, partiendo de un incombatido relato fáctico, han de recodarse los hechos más relevantes.

Al actor, que venía prestando servicios por cuenta para la empresa demandada, COMPAÑIA INDUSTRIAL DE APLICACIONES TECNICAS, S.A., le fue reconocida por resolución de 7 de marzo de 2018 una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos económicos desde 06/03/18, resolución que consta con fecha de salida para el actor y para la empresa, respectivamente, los días 8 y 12 de marzo.

Mediante escrito de 26/02/18 la Mutua Fraternidad puso en conocimiento de la empresa que al trabajador se le había propuesto para una prestación de incapacidad permanente total, y el 15/03/18 la empleadora por teléfono comunicó a aquél que se le había dado de baja en la Seguridad Social con efectos 6-3- 18 por haber pasado a la situación de IPT con esta fecha.

Los argumentos del recurrente se fundan básicamente en el hecho de que cuando le fue comunicada su baja en la empresa aun no le había sido notificada la resolución que le reconocía la prestación, lo que entiende debe considerarse un despido verbal e improcedente. Cita en apoyo de sus alegaciones la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-1994.

Partimos de lo dispuesto en el Art. 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, precepto que dispone: ' El contrato de trabajo se extinguirá 'Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2', remisión a este último precepto que no es aplicable al presente caso, al tratarse de la previsión de posible revisión por mejoría con reincorporación al puesto de trabajo a juicio del órgano calificador que conlleva la suspensión del contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-1994, invocada por el recurrente, declaró: ' La sentencia recurrida basa su argumentación en la ejecutividad que las resoluciones del INSS tienen en general, de acuerdo con los artículos 45.1 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 ( RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708) y, en concreto, por lo dispuesto en los artículos 9.2 del Real Decreto 2609/82 de 24 septiembre ( RCL 19822751, 3163 y ApNDL 12667) y 18.4 de la Orden de 23 noviembre 1982 ( RCL 19823253 y ApNDL 12667, nota), afirmando que este criterio se mantiene en la Sentencia de esta Sala de 22 octubre 1991 ( RJ 19917745), dictada en unificación de doctrina, aun reconociendo que se refiere a la impugnación de una declaración de alta en situación de incapacidad laboral transitoria.

La citada sentencia, cuya doctrina ha sido seguida por las de esta Sala de 2 marzo 1992 ( RJ 19921609 ) y 15 abril 1994 ( RJ 19943249), mantiene el criterio de que la resolución de la entidad gestora poniendo fin a la incapacidad laboral transitoria tiene eficacia ejecutiva directa sobre la relación de aseguramiento social, ya que declara la capacidad del actor para trabajar y hace terminar el derecho de asistencia sanitaria y al percibo del subsidio correspondiente y, por otra parte, que el acto tiene una proyección indirecta o refleja sobre la relación laboral que impone el trabajador la carga tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación, como de acreditar que, pese a la resolución administrativa, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa.

En caso contrario, entiende que si el trabajador no se ha puesto a disposición del empresario cuando fue dado de alta se puede presumir una voluntad de desistimiento en la continuación de la relación laboral.

Esta Sentencia de 22 octubre 1991 hace la salvedad de que este criterio no es aplicable a las declaraciones administrativas de los grados de invalidez que menciona el artículo 49.5 ET , las que requerirán otras consideración, pues en ellas lo que se constata es la permanencia de la falta de capacidad para el trabajo, con lo que sigue manteniendo la doctrina de esta Sala, expresada en sus Sentencias de 27 junio 1983 ( RJ 19833050 ), 24 enero 1984 ( RJ 198490 ), 24 enero 1985 ( RJ 198595 ) y 13 junio 1988 ( RJ 19885277), entre otras, de que las resoluciones administrativas declarando la invalidez permanente no producen eficacia para extinguir el contrato de trabajo según el artículo 49.5 ET hasta que no alcancen firmeza, permaneciendo entre tanto suspendido el contrato con derecho del trabajador a percibir la pensión y sin que el empresario tenga obligación de readmitirlo.



CUARTO.- No son contradictorias las dos líneas jurisprudenciales antes mencionadas pues en ambos casos se reconoce a las resoluciones administrativas una eficacia ejecutiva inmediata sobre la relación de aseguramiento social y una efectividad refleja o indirecta sobre el contrato de trabajo, que tiene distinto alcance según que el contenido de la declaración sea poner fin a la incapacidad laboral transitoria o reconocer una situación de invalidez perma-nente total o de superior grado.

En el primer caso, las tres sentencias de unificación de doctrina citadas reconocen a la resolución una efectividad no absoluta sino limitada y relativa respecto del contrato de trabajo, al entender que el trabajador tiene la carga de ponerse a disposición del empresario, pero puede acreditar que subsiste la incapacidad temporal que le impide la reincorporación ofreciendo, si es menester, medios para verificar tal situación. En el segundo, las otras sentencias citadas mantienen que la resolución no produce efectos sobre el contrato hasta que no alcance firmeza.

Se justifica el distinto alcance de la efectividad de las dos clases de resoluciones en la incidencia que pueden producir sobre el contrato de trabajo pues en el primer caso, la resolución declara la capacidad laboral del trabajador que está en ILT, con la consiguiente terminación de la suspensión del contrato y el renacimiento del deber de trabajar y el derecho a percibir el salario y, si se espera a la firmeza de la declaración se produciría la anómala situación de un trabajador que deja de percibir el subsidio correspondiente y tampoco cobra el salario al no reincorporarse a la empresa, mientras que en el segundo caso, la extinción del contrato con base a una declaración no firme de invalidez permanente podría producir efectos irreparables, pues si ésta es revocada en vía administrativa o judicial en el sentido de reconocer el grado de incapacidad parcial o que ésta no existe, el trabajador podría quedar sin la pensión y sin derecho a su puesto de trabajo pues el contrato ya había sido extinguido.



QUINTO.- De acuerdo con lo anterior se entiende que la sentencia recurrida no hizo una aplicación adecuada de las normas reguladoras de esta situación según las interpreta la jurisprudencia y debe estimarse el recurso del actor casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe entender que la sentencia de instancia es correcta en cuanto declara la nulidad del despido del actor y declara que el contrato estaba en suspenso hasta que se resolviera definitivamente la declaración de invalidez permanente total, pues con esto se ajusta a la doctrina antes referida y el cese de un trabajador que tenga el contrato suspendido supone un despido que debe ser declarado nulo según disponen los artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , pero por otra parte no es adecuado condenar a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir pues la situación suspensiva del contrato y el percibo de la pensión de invalidez por parte de trabajador hacen improcedente estos pronunciamientos por lo que se debe estimar en parte el recurso de suplicación formulado en su día por la empresa y revocarla en el sentido indicado sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas según lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .'.

Tal sentencia no impone su directa aplicación al caso de autos por las siguientes razones: En primer lugar, parte del supuesto de que la incapacidad permanente total haya sido impugnada, lo que no es el caso actual, como lo entendió la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 11-2-2000, al declarar: ' de lo expuesto resulta que, esencialmente, el supuesto sometido a la consideración de la Sala consiste en que el recurrente era oficial de primera conductor, (...) se le concedió la total y la empresa lo cesó verbalmente tras comunicarle la gestora el reconocimiento de ese grado invalidante, lo que ocurrió antes de que se le notificase al actor, quien se abstuvo de impugnar la resolución administrativa que ya era firme cuando se celebró el juicio; queda claro que la empresa no pretendió en momento alguno asignar definitivamente otro puesto al actor, ni reajustarlo a él, simplemente mantenerlo en activo sin merma de sus retribuciones, dado que no estaba en incapacidad temporal y mientras se resolvía administrativamente su situación invalidante, (...) y, cuando la empresa supo que se había producido la declaración de invalidez permanente total -por cierto, sin previsión de revisión por mejoría-, decidió usar de la facultad de extinción que le confería -y confiere- el art. 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , decisión que no requiere la forma escrita a que se refiere el siguiente art. 55.1, (...) no precisa formalidad alguna, según jurisprudencia consolidada de la que es muestra la STS de 20-10-1986 ( RJ 1986, 5852) , donde se dice que la causa opera automáticamente, aunque evidentemente cuando se decide la extinción, como precisan las SSTS de 12-7-1988 ( RJ 1988, 5808 ) y 18-12-1989 ( RJ 1989, 9039) , extinción de la invalidez permanente total que en este caso ni siquiera ha discutido el actor porque la ha consentido, toda vez que no la ha impugnado, luego ningún interés tiene en este pleito la distinción entre resoluciones administrativas que sean firmes o meramente definitivas, porque -si bien la STS de 22-10-1991 ( RJ 1991, 7745) no entra en ese aspecto en cuanto a las declaraciones de invalidez permanente, según es de ver en el penúltimo párrafo de su tercer fundamento jurídico- la doctrina excluyente de validez extintiva por falta de firmeza, que se contiene en las invocadas SSTS de 19-10-1993 ( RJ 1993, 7843 ) y 13-6-1988 ( RJ 1988, 5277) -más en las citadas por ésta-, se basa en la existencia de impugnación por el trabajador que, como se ha dicho, aquí no ha existido y, por tanto, tampoco hay despido, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia que así lo ha entendido, previa desestimación del recurso'.

En segundo lugar es verdaderamente dudoso mantener que el trabajador no tuviera ya en el momento de la comunicación de la empresa (el 15-3-2018), conocimiento de la resolución administrativa que le concedía la prestación, toda vez que la tan citada resolución de la Entidad Gestora de fecha 7-3-2018 tiene fecha de salida para la empresa el 12 de marzo y para el trabajador el 8 de marzo.

En cualquier caso, la forzada hermenéutica que pretende el recurrente de los preceptos en juego y de la jurisprudencia invocada, que parten de la existencia de una prestación sin firmeza por haber sido impugnada, casa mal con una prestación que de facto fue asumida, resultando evidente que el 6-3-2018, fecha de efectos que le reconoce a la incapacidad permanente total la resolución administrativa que la declara, el actor ya tiene incompatibilidad con el trabajo, y está incluida su situación entre los supuestos previstos en la norma ( Art.

49.1.e. del Estatuto de los Trabajadores) que conllevan la extinción del contrato de trabajo.

En sentido análogo se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (aunque extendiendo los efectos a la mera propuesta de incapacidad permanente, lo que esta Sala no comparte, pero siendo su exégesis análoga en los planteamientos y conclusiones que ahora barajamos), al declarar: ' La conclusión opuesta responde a un razonamiento exclusivamente formalista y conduce a resultados desproporcionados para la tutela de los intereses en juego. (...) La controvertida baja del actor en la Seguridad Social, finalmente, no le ha producido perjuicios tangibles que deban repararse con la disciplina propia de la figura del despido improcedente. Ha carecido de toda incidencia en su posición jurídica de incapaz permanente total y, por supuesto, tampoco le ha privado de un salario que no cobraba ni de desempeñar un puesto de trabajo que no ejercía...'.

Por todos los razonamientos expresados, y produciendo la prestación de incapacidad permanente total la extinción del contrato de trabajo, sin que en el caso del actor la resolución que la reconoce hubiera sido impugnada, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Samuel contra la sentencia de fecha 20-7-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba, en autos 342/2018, seguidos a instancia del recurrente contra Compañía Industrial de Aplicaciones Técnicas S.A., y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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