Sentencia Social Nº 8940/...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Social Nº 8940/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2005 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8940/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108717

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14155


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030855

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 17 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8940/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 23 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 735/2005 y siendo recurrido/a Olga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Olga , debo declarar y declaro el derecho de Doña Olga a la percepción de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida en vía administrativa en la cuantía resultante de aplicar a la base reguladora mensual de 506,19 ? el porcentaje del 75%, condenando al demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación, mas revalorizaciones, mejoras y atrasos que procedan. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La parte actora, Doña Olga , con nacimiento el día 3 de mayo de 1945 y con DNI NUM000 , solicitó la prestación de jubilación el día 8 de julio de 2005.

2.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de julio de 2005 reconoció a Doña Olga el derecho a la pensión interesada, con efecto económicos desde el día 1 de junio de 2005, sobre una base reguladora mensual de 506'19 ?, porcentaje del 51%, tras computar un total de 21 años cotizados. El INSS aplicó un coeficiente reductor del 0'75% por tener cumplidos 60 años a la fecha de solicitud de pensión, en cuanto que, procedente del sector del textil, tal coeficiente resultaba más beneficioso que el determinado para los trabajadores del régimen general.

3.- La actora interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada.

4.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 506,19 ?.

5.- Doña Olga acredita un total de 7.154 días cotizados o 21 años cotizados, ellas con ocasión del trabajo realizado en empresas del sector textil entre 7 de enero de 1963 y 31 de mayo de 2005, a tenor de los períodos que, indicados en el hecho primero del escrito de demanda, coinciden con los que obran en el expediente administrativo y recoge la resolución desestimatoria de la reclamación previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió trasladoimpugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS, en reclamación de prestación de jubilación, interpone el INSS, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un dos motivos y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el primer motivo denuncia la entidad recurrente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Primera, punto 10 de la Orden de 18-1-1967, modificada por Orden de 17-9-1967 en relación con el punto 9 de la misma Orden, y con las normas de interpretación contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil . La citada Disposición establece en el punto 10 : "cuando por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de jubilaciones de la Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera, resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes a 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje. De conformidad con los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil a que perteneció la actora, aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955, a las mujeres que en la fecha del hecho causante tengan cumplidos de los 60 a 64 años, les corresponde el 75%.

La Disposición Transitoria primera, punto 10, se remite al punto 9 de la misma, que a su vez establece la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a partir de los 60 años, para aquellos trabajadores en los que se den determinadas circunstancias, tales como haber tenido la condición de mutualista en 1-1-1967, o con anterioridad, en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena, si bien con la aplicación de coeficientes reductores, en función de la edad que tengan en la fecha del hecho causante de la prestación. De conformidad con la escala de coeficientes reductores a que hace referencia el punto 9 de la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 18 de enero de 1967 , la actora, por tener cumplidos 60 años de edad e el momento en que causa derecho a la pensión de jubilación, le hubiera correspondido un porcentaje total del 70 %, resultante de aplicar el coeficiente del 0,60 %. Y en aplicación del punto 10 de la Disposición Transitoria primera de la Orden mencionada, por tener 60 años de edad le corresponde, de conformidad con los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil un coeficiente reductor del 0,75 %. En la relación fáctica de la sentencia se acredita que la actora acredita 21 años cotizados, con la bonificación por edad en 1-1-67, por lo que le corresponden, de conformidad con el artículo 7.2 de la Orden de 18-1-1967 en relación con el artículo 8.2 del mismo texto legal, el porcentaje del 51% por años cotizados.

En el segundo motivo denuncia la recurrente la infracción del artículo 163 del TRLGSS que señala que la cuantía de la pensión de jubilación se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos Generales de esta Ley en función de los años de cotización que corresponda al beneficiario. De modo que la interpretación que hace la sentencia de instancia de la normativa que se denuncia como infringida conduce a reconocer el 75% a todas las mujeres encuadras en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil cuando en la fecha del hecho causante de la prestación tengan cumplida la edad de 60 años a 64 independientemente de los años cotizados.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. Tal y como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, el trabajador del sector textil que se jubila anticipadamente a partir de los 60 años y con menos de 40 años de cotización, tiene derecho a la percepción de la pensión en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil aprobado por la Orden de 4 de marzo de 1955 . Ello es así porque, según la reiterada doctrina judicial, el número 10 de la Disposición Transitoria Primera de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 corrige el resultado de la minoración derivada de la jubilación anticipada con la aplicación, como mínimo a respetar, del porcentaje que les hubiera correspondido con arreglo a los estatutos de sus respectivas mutualidades, vigentes en 31 de diciembre de 1966.

El artículo sexto de la Orden de 4 de marzo de 1955 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, relativo a la pensión de jubilación, preveía que las mujeres que se jubilasen entre los 60 y los 64 años de edad, tendrían derecho a percibir un 75% de la base reguladora de la pensión de jubilación, porcentaje que se incrementaba al 80% en el supuesto, de que la trabajadora acreditase en el momento de la jubilación el tener 40 años de antigüedad laboral. Este beneficio de que gozaban las trabajadoras de la industria textil, fue respetado por la nueva legislación de Seguridad Social que entró en vigor el día 1 de enero de 1967, y en dicho sentido la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, por la que se regula la prestación de vejez dentro del sistema de Seguridad Social, establece en su disposición transitoria primera, apartado diez (según redacción dada por la Orden Ministerial de 13 de junio de 1967 ), que a las mujeres que hubiesen estado encuadradas en la Caja Nacional de Jubilaciones y Subsidios de la Industria Textil, se les respetarán los porcentajes que tenían reconocidos en la normativa referenciada cuando fueran superiores a los previstos en la nueva legislación.

Esta Sala de lo Social en múltiples sentencias como son las de 12-4-1999, 13-9-1999, 2-12-1999, 10-2-2000, 23-5-2000 o 28-5-2002 , viene reconociendo de forma reiterada la vigencia actual del artículo 6º de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955 en relación con la disposición transitoria primera 9 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 por cuanto la citada Orden de 4 de marzo de 1955, ha sido considerada constitucional al no ser discriminatoria por la STC de 31 de enero de 1989 . El presupuesto básico, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 18 de enero de 1967 es que el beneficiario hubiera iniciado su actividad en el sector textil con anterioridad a 1967, como es el caso de la demandante. Y con arreglo al hecho probado quinto de la sentencia la demandante acreditaba una cotización de 7.154 días.

El artículo 6 de los Estatutos de la Mutualidad Laboral Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil, establece que el porcentaje para las mujeres de 60 a 64 años y menos de 40 años de cotización es del 75%, y con los requisitos previstos en el artículo 57 del Reglamento General . Por tanto, la actora cumple los requisitos exigidos por el artículo 57 del Reglamento del Reglamento del Mutualismo Laboral aprobado por la Orden de 19 de septiembre de 1954 en relación con el artículo 35 , y si se aplica el beneficio de haber estado encuadrada en la Mutualidad Textil, el porcentaje a aplicar es el del 75% sobre la base reguladora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 23 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona en los autos número 735/2005 seguidos a instancia de Dña. Olga contra la entidad recurrente, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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