Sentencia Social Nº 8944/...re de 2005

Última revisión
18/11/2005

Sentencia Social Nº 8944/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4848/2005 de 18 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 8944/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005107362

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11552

Resumen
El TSJ confirma ala sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial de conflicto colectivo formulada por cierta empresa, que peticionaba el descuelgue salarial, al desestimar el recurso interpuesto por las partes demandadas. En el presente caso ninguno de tales elementos ha sido acreditado para tener que analizar la situación económica del grupo a la hora del descuelgue salarial solicitado por una de las empresas integrantes del mismo en cuanto la presentación de cuentas consolidadas no implica demostración alguna de tales elementos. Consecuentemente , analizada la situación individual de la empresa accionante, y acreditado palmariamente las pérdidas que presenta, puede perfectamente acogerse a la cláusula de descuelgue salarial pactada en el Convenio Colectivo.

Voces

Descuelgue salarial

Incremento salarial

Autoridad laboral

Convenio colectivo

Comité de empresa

Conflicto colectivo laboral

Convenio colectivo de Transporte

Prescripción de la acción

Cláusulas de descuelgue

Confusión de patrimonios

Derechos en materia laboral

Suspensión de pagos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 18 de noviembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8944/2005

En los recursos de suplicación interpuestos por U.G.T., C.C.O.O y Comite de Empresa de Transportes y Servicios Rapidos Transerra, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30.12.04 dictada en el procedimiento Demandas nº 340/2004 y siendo recurrido/a Transportes y Servicios Rápidos Transerra SA., Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancias por cra. y Acet . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.05.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Transportes y servicios Rápidos Transerra S.A. contra Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Barcelona, ACET, UGT, CCOO Y COMITÉ DE EMPRESA IBERICA S.A. , TRANSPORTES Y SERVICIOS RÁPIDOS TRANSERRA SA en reclamación por conflicto colectivo debo de declarar y declaro el derecho de la empresa de inaplicar los incrementos salariales establecidos en el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de la provincia de Barcelona publicado el 17.12.2003 . Mientras continúe la situación económica negativa de la empresa.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El Conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa en el centro de trabajo que tiene la empresa en Barcelona (indubitado).

2.- La regulación de las relaciones laborales de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de la provincia de Barcelona publicado el 17.12.2003 (no negado).

3.-Las pérdidas de la empresa durante el año 2001 ascendieron a 894.591 euros. En el 2002 1.818.308 y en el 2003 pendiente del cierre definitivo ascienden a 2.494.561 (de la pericial).

4.- Los gastos de personal de la empresa ascienden a un 40% del total de la empresa (de la pericial).

5.- Mediante notificación de 15.01.2004 la empresa comunica a la comisión paritaria del Convenio la solicitud de no aplicación de los términos económicos de Convenio (folios 21 y 22).

6.- La comisión paritaria contestó a la empresa en fecha de 5.04.2004 mediante carta poniendo de manifiesto que la misma no puede tener intervención en la cuestión debatida, por cuanto el convenio colectivo únicamente prevé que se ponga en su conocimiento el planteamiento del Conflicto.

7.- En fecha de 15.01.2004 se interpuso el correspondiente escrito de intermediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya (folio 17).

8.- En fecha de 23.02.2004 se reunieron las partes en el Tribunal Laboral legando al acuerdo de seguir negociando hasta el 30.03.2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las parte codemandadas UGT, CCOO y Comité de Empresa de Transportes y Servicios Rápidos Transerra S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado los impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial de conflicto colectivo formulada por la empresa Transportes y Servicios Rápidos Transerra, S.A. que peticionaba el descuelgue salarial, se alzan en suplicación las partes demandadas, articulando sus respectivos recursos por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la Confederación Sindical de la Comissio Obrera Nacional de Catalunya, y por la doble vía de los apartados b) y c), en recursos idénticos, UGT y el Comité de Empresa, los que han sido impugnados por la empresa actora.

Entrando a conocer del recurso de la Confederación Sindical de la Comissio Obrera Nacional de Catalunya, se denuncia en el primer motivo de censura jurídica la infracción del artículo 49 in fine del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías y Logística alegando la extemporaneidad de la reclamación ante el Tribunal Laboral de Catalunya y la existencia de prescripción por entender que el precepto citado establece que la solicitud de inaplicación del incremento salarial la han de hacer las empresas dentro del mes siguiente a la notificación a las partes que firman del Acuerdo de registro y la publicación de la ,autoridad laboral y siendo el acuerdo de 24.11.03, fecha a tener en cuenta y no la de la publicación que acepta la sentencia impugnada, ha transcurrido con creces el plazo de un mes para iniciar el trámite de descuelgue.

El precepto convencional denunciado como infringido establece que la solicitud de inaplicación del incremento salarial por parte de las empresas debe hacerse dentro del mes siguiente a la notificación a las partes firmantes del acuerdo de registro y publicación de la autoridad laboral, por lo que resulta claro y patente que la fecha de la que se ha de partir para el cómputo del mes es la de la notificación del acuerdo a las partes y no la de la publicación del mismo.

El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña procedió a la publicación del Convenio el 17.12.03 y en él se establece que la resolución por la que se dispone la inscripción y la publicación del mismo es de fecha 24 de Noviembre, pero lo que no se acredita es la fecha de la notificación de tal resolución a las partes que ha de entenderse se produce con la publicación del mismo, por lo que no se ha producido la prescripción de la acción ejercitada por la empresa.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de censura jurídica se denuncia nuevamente la infracción del artículo 49 del Convenio Colectivo por falta de acreditación del acta de desacuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya y falta de aportación de documentación justificativa con la demanda, alegando que la empresa acudió al Tribunal laboral pero no para que mediase y resolviese sobre el alcance del descuelgue y que no se ha aportado a los autos un acta de desacuerdo sino que el acta aportada establece únicamente ampliar el plazo de tramitación de 30 días, pero no se aporta el desacuerdo o acta final ante el Tribunal Laboral, y asimismo tampoco se aporta con la demanda dato económico alguno salvo la referencia genérica de pérdidas.

El motivo ha de ser totalmente rechazado en cuanto el artículo 49 del Convenio no exige que con la presentación de la demanda se haya de aportar un acta de desacuerdo ante el Tribunal Laboral, en cuanto dicho precepto únicamente establece el cumplimiento del trámite de mediación ante dicho Tribunal pero no exige la necesidad de acuerdo alguno. En el presente caso la empresa cumplió con el trámite de mediación al acudir al Tribunal Laboral el que finalizó con acuerdo de las partes respecto a la ampliación del plazo de 30 días fijado en el artículo 49 del Convenio , y ningún precepto ni legal ni convencional le obligaba a volver a intentar nuevamente la mediación una vez fracasadas las negociaciones pactadas.

Con respecto a la falta de documentación relativa a los datos económicos que la empresa estaba obligada a aportar con la demanda ha de indicarse que ninguna obligación incumbía a la empresa en tal extremo la cual fue aportada en el acto del juicio, momento procesal indicado para ello.

TERCERO.- El último motivo de censura jurídica es idéntico al articulado por las otras partes recurrentes, por lo que antes de proceder a su análisis, se procederá al primer motivo del recurso articulado por el Comité de Empresa y UGT que peticionan la revisión fáctica en el sentido de adicionar un ordinal más a la narración de hechos probados con base en la documental obrante a los folios 112 a 137 de las actuaciones para que se consigne en los mismos que la empresa demandada forma parte del Grupo Logístico Santos, S.A., cuya adición ya de ser totalmente rechazada por innecesaria desde el momento en que la sentencia impugnada recoge en el fundamento jurídico cuarto con valor de hecho probado tal afirmación que no se ha puesto en duda por ninguna de las partes.

CUARTO.- El último motivo de censura jurídica de todos los recursos denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 49 del Convenio Colectivo e inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad solidarias de las empresas pertenecientes a un grupo de empresas, entendiendo las recurrentes que a la hora de analizar las cuentas presentadas ha de tenerse en cuenta la pertenencia de la actora a un grupo de empresas no sólo a nivel económico sino también con un evidente control de dirección unitaria como denota el informe de gestión consolidado del grupo y sus sociedades dependientes, no puede considerarse la situación económica de la empresa de forma individualizada y aislada cuando la deuda de la actora con las empresas del grupo son más elevadas en el 2.002 que las alegadas en el 2.003 y que el grupo es económicamente saludable.

Pues bien, es cierto que la jurisprudencia ha establecido un concepto de grupo de empresas en el sentido de que existe en la realidad cuando las sociedades que las integran, aún siendo independientes entre sí desde el punto de vista jurídico-formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica. Pero también es cierto que respecto de la responsabilidad de las empresas integrantes del grupo frente a terceros, la jurisprudencia ha venido declarando que no tienen una relevancia absoluta los vínculos societarios entre aquellas pues éstos no interfieren en absoluto en la plena e independiente personalidad jurídica de cada una de las sociedades ni en la vinculación laboral de los trabajadores adscritos a ellas, aún cuando puedan existir directrices concordes en aspectos económicos, de mercado, etc.; así como la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de un grupo en el caso en que concurran los siguientes elementos: a) prestaciones laborales indiferenciadas; b) confusión de patrimonios sociales; c) la apariencia externa unitaria; y d) la dirección unitaria.

En el presente caso ninguno de tales elementos ha sido acreditado para tener que analizar la situación económica del grupo a la hora del descuelgue salarial solicitado por una de las empresas integrantes del mismo en cuanto la presentación de cuentas consolidadas no implica demostración alguna de tales elementos.

El Tribunal Supremo tiene declarado en su sentencia de unificación de 20.05.97 que las pérdidas comprobadas de la empresa no desaparecen por la obligación de presentar cuentas consolidadas que no afecta a la personalidad jurídica autónoma de la misma no substituible por la personalidad laboral del grupo en su cómputo cuando claramente aparecen patrimonios, direcciones, actividades y trabajadores separados. Como tal sociedad mercantil la demandada puede contratar personal laboral, promover regulación de empleo, ejercer sus deberes y derechos laborales, sufrir suspensión de pagos o quiebra, sin que por ello trascienda a las otras empresas respecto de las cuales es accionista.

Consecuentemente, analizada la situación individual de la empresa accionante, y acreditado palmariamente las pérdidas que presenta, puede perfectamente acogerse a la cláusula de descuelgue salarial pactada en el Convenio Colectivo.

Se oponen las recurrentes al hecho de que el fallo de la sentencia impugnada ha limitado el descuelgue "mientras continúe la situación económica negativa, sin efectuar justificación alguna en la fundamentación jurídica, considerando que es una formulación imprecisa que no aclara el período de descuelgue concedido y sitúa en indefinición el fallo.

Lo cierto es que ni las recurrentes ni el Convenio Colectivo establecen limitación alguna a la cláusula de descuelgue salarial, considerándose adecuado que la misma se aplique en la empresa mientras continúe la situación económica negativa, máxime cuando la norma convencional establece la creación de una Comisión de Seguimiento, que ya está creada, que velará por la superación de las causas que motivaron el descuelgue, en cuyo momento perfectamente las recurrentes pueden solicitar la inaplicación del mismo.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación de los recursos formulados y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el COMITÉ DE EMPRESA, UGT y COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 30 de Diciembre de 2.004, recaída en los Autos 340/04 seguidos a instancia de la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS RÁPIDOS TRANSERRA, S.A. frente a los indicados recurrentes, Comissió Paritaria del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Barcelona y ACET , sobre conflicto colectivo en petición de descuelgue salarial, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 8944/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4848/2005 de 18 de Noviembre de 2005

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