Sentencia Social Nº 8944/...re de 2007

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17/12/2007

Sentencia Social Nº 8944/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2006 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 8944/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108946

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa sobre despido. La Sala entiende que el finiquito del caso presente debe tener carácter liberatorio y de renuncia a acciones, pues el mismo señala claramente que el trabajador recibe la liquidación económica correspondiente a su contrato de trabajo, reconoce estar saldado y finiquitado, da por terminada la relación laboral que le une con la empresa, y se compromete a no pedir ni reclamar nada, manifestando conocer las consecuencias legales que ello comporta, lo que lleva directamente a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0001266

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 17 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8944/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 5 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 663/2006 y siendo recurrido/a Sebas i Quico, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Gustavo contra la mercantil Sebas i Quico S.L., y no declaro que el trabajador fuera despedido de forma improcedente el 23-10-06."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor ha venido prestando servicios laborales a la mercantil demandada -cuyo objeto es la explotación de un restaurante- desde el 4-9-02 con categoría profesional de ayudante de cocina y por un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.215' 43 euros, sin ostentar ni haber ostentado el último año representación alguna de los trabajadores.

(Hecho indiscutido.)

SEGUNDO. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por lumbalgia inespecífica desde el 29-8-06 hasta el 31- 10-06 en que fue dado de alta por la Inspección Médica.

(Documento 3 aportado por el actor enjuicio.)

TERCERO. El sábado 21-10-06 el actor prestó servicios laborales en otro restaurante sito en Sant Pedor.

(Plenamente verosímil bajo el prisma de la inmediación testifical del socio de la mercantil demandada Sr. Alexander , frente a la mera y sola negación en demanda del hecho por parte del actor. No ha quedado, sin embargo, probado de ningún modo que el actor trabajara en dicho restaurante el día 22-10-06, tal como se afirma en la carta de despido.)

CUARTO. El 23-10-06 la empresa entregó al actor una carta de despido con efectos del mismo día cuyo contenido se da por expresa e íntegramente reproducido en este Hecho-.

(Indiscutida carta aportada por la empresa como documento 1 en juicio.)

QUINTO. El mismo día el actor firmó un documento de finiquito en que cesaba en la prestación de sus servicios, daba por terminada la relación laboral y se comprometía a nada más pedir a la empresa -y cuyo contenido se da por expresa e íntegramente reproducido en este Hecho-.

(Indiscutido documento 3 aportado por la empresa en juicio.)

SEXTO. Al actor se le explicó previamente a su firma el contenido, causa y alcance de los documentos referidos en los dos Hechos anteriores.

(Plenamente verosímil bajo el prisma de la inmediación testifical del socio de la mercantil demandada Sr. Alexander , frente a las confusas dudas sobre la autoría de las firmas de ambos documentos y sobre sus contenidos que expresó el actor en juicio, bajo una rotunda inverosimilitud en la inmediación y en frontal contradicción con la afirmación previa de su letrado de que sí había firmado el finiquito.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, declarando la procedencia del despido, desestima la demanda, se articula el recurso por el letrado del demandante Gustavo en base a un único motivo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, y se alega, en primer termino, infracción de la doctrina unificada de los Tribunales representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18-11-04 , en materia de eficacia y validez del finiquito.

Conviene reseñar en este punto que la doctrina estable y constante del Tribunal Supremo en la materia, por todas la sentencia de fecha 26-6-2007, rec. 3314/2006 , en la que se recuerda que el Tribunal Supremo viene sosteniendo

"a propósito del problema planteado lo siguiente:

a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 de la Ley de Procedimiento Laboral ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s de 28-4-04 , rec. 4247/02).

2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET (s. de 28-2-00 ).

3.- Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

Y a partir de estos principios doctrinales el Tribunal Supremo analiza cada caso concreto para concluir aceptando o no el valor liberatorio de cada finiquito en particular. Así la sentencia de 25-1-2005, rec.391/2004 nos recuerda que

"el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.".

El análisis del alcance de ese acto de voluntad comporta una dependencia o vinculación al caso concreto, por lo que los efectos, el valor liberatorio del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que aquélla se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita.

La misma Sala en otras sentencias nos da más pautas para decidir. Así en la de 7-12-2004, rec.320/2004, señala que "el demandante declaró recibir la cantidad de 1.515 ,33 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo...etc. Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada, en contra de lo que argumento la recurrida sin base alguna". Y en la de 22-11-2004 señala que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario".

Si analizamos casuísticamente las últimas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que analizan supuestos de finiquito encontramos lo siguiente:

1. La sentencia de 18-11-2004, rec.6438/2003 , tras exponer la doctrina que arriba hemos transcrito, reconoce el valor liberatorio del documento pues en el mismo consta la expresión "saldo y finiquito". No entra en sí tiene o no carácter extintivo de la relación laboral pues no se plantea al tema. Es relevante reseñar la referencia a las condiciones personales del trabajador cuando indica que "Dados los claros términos de la oferta, correspondía al trabajador si es que estaba en desacuerdo con ella, hacer las reservas o salvedades oportunas y no lo hizo. Y no caben excusas de ignorancia porque se trata de trabajador altamente cualificado (director administrativo en la empresa con sueldo de un millón de pesetas mensuales) que acudió al acto de conciliación asistido de su abogado y llegó al acuerdo en presencia del letrado conciliador".

2. La sentencia de 22-11-2004, rec.642/2004 , reconoce valor liberatorio al finiquito en un supuesto en el que el trabajador declara que, con el percibo de la cantidad en la fecha en que se firma el finiquito "queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa a conformidad de ambas partes". Existe por tanto una clara manifestación de la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral en esa fecha, al margen de la procedencia o improcedencia del despido que le había sido notificado.

3. La sentencia de 7-12-2004, rec.320/2004 , estima la pretensión empresarial en un caso en el que el demandante declaró recibir la cantidad de 1.515,33 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo...etc. Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada, en contra de lo que argumento la recurrida sin base alguna.

4. La sentencia de 25-1-2005, rec.391/2004 , niega valor liberatorio el finiquito, tras señalar que en el caso aquí analizado, el texto del referido recibo no contiene, como se afirma en la sentencia de instancia, ninguna expresión de la que se pueda extraer la conclusión de que la trabajadora pretendía extinguir su relación laboral con la empresa, pero además concurre otras dos circunstancias relevantes para privar al documento de los pretendidos efectos liberatorios o extintivos del vínculo laboral. El primero se refiere a que fue en fecha posterior a la de la firma del documento de finiquito, cuando se le notificó la carta de despido. Y el segundo, que la demandante no percibió ninguna de las cantidades que determinaban la supuesta contraprestación a la extinción del vínculo laboral, lo que privaría en todo caso al documento de la eficacia liberatoria que la empresa pretendía, tal y como se dice en la sentencia de contraste.

5. Las sentencias de 11-3-2005, rec.6036/2003, 23-1-2006, rec.484/2005, 31-1-2006, rec.5378/2004, 19-7-2006, rec.4632/2004, 17-4-2007, rec.926/2006, y la de 31-5-2007, rec.5194/2005 , estiman que no hay contradicción por lo que no sientan doctrina de interés directo.

6. La sentencia de 26-6-2007, rec.3314/2006, tras reproducir la doctrina dominante en la sala , razona que "la sentencia de instancia afirma y la de suplicación ratifica que en aquélla fórmula del finiquito no se incorporaba ninguna declaración de voluntad taxativa encaminada a poner fin a la relación de trabajo, deduciendo la ausencia de consentimiento (artículo 1.262 del Código Civil ) del hecho de haber planteado demanda con posterioridad a su firma. Sin embargo, tal y como se ha dicho, no cabe deducir de ese simple hecho, sin otros elementos que afecten al proceso de formación del consentimiento, que éste se encontraba viciado en el presente caso, sino que, por el contrario, de la claridad de los términos del texto del finiquito y la ausencia de tales factores se desprende que ese documento si ha de tener el valor liberatorio que las partes pactaron".

La sentencia de instancia acepta el valor liberatorio del finiquito y añade como hechos materiales indiscutidos que, hecho declarado probado 5º, el tenor literal del finiquito es:

"El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por estos conceptos y por cualquier otro concepto , con la referida empresa, dando por terminada la relación laboral que les une, en la fecha descrita, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar a la empresa manifestando conocer las consecuenciass legales que ello comporta."

Pues bien, a la vista de lo expuesto esta Sala entiende que el finiquito del caso presente debe tener carácter liberatorio y de renuncia a acciones, pues el mismo señala claramente que el trabajador recibe la liquidación económica correspondiente a su contrato de trabajo, reconoce estar saldado y finiquitado, da por terminada la relación laboral que le une con la empresa se compromete a nada más pedir ni reclamar " manifestando conocer las consecuencias legales que ello comporta". No escapa a la atención de la Sala que nos hallamos ante un trabajador extranjero, lo que pudiera dificultar su comprensión del documento que estaba firmando y de las consecuencias del mismo; pero el hecho de que se trate de un trabajador con permiso de trabajo (lo que implica un cierto período -mayor a un año- de permanencia en España antes de la presente contratación), la antigüedad en la empresa desde 4-9-02, y el hecho de que en el juicio no se haya realizado ninguna observación sobre su capacidad de comprensión del idioma castellano, nos hacen entender que la situación del demandante es la misma que la de cualquier ciudadano medio con nacionalidad española, y ello nos aleja del error del que habla el artículo 1266 del Código Civil ("Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo").

Y si debemos entender que el finiquito tiene carácter liberatorio, de renuncia de acciones y extintivo de la relación laboral, resulta intrascendente el estudio del resto de las que se les plantea, pues lo expuesto nos lleva directamente a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos 663/2006 seguidos a su instancia contra SEBAS I QUICO, S.L. y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en su integridad.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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