Última revisión
07/02/2005
Sentencia Social Nº 895/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8944/2004 de 07 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 895/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005100986
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 7 de febrero de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 895/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Clara frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 21.7.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 440/2004 y siendo recurrido/a TARRACO 90 SL (HOTEL DORADA PALACE). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.05.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.7.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Clara , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa TARRACO 90, S.L. sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dña. Clara , prestó servicios para la empresa demandada TÁRRACO, S.L., dedicada a la actividad de Hostelería -Hotel-, ostentado la categoría profesional de Camarera de Pisos, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.210,45.-euros.
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La demandante prestó servicios para la empresa demandada en las
siguientes fechas:
-Contrato eventual de circunstancias de la producción, iniciando prestación de servicios el 19-6- 2000, con una duración hasta el 31-10-2000. La actora causó baja voluntaria el 19-9-2000, suscribiendo documento de liquidación, saldo y finiquito.
Contrato de fija discontinua suscrito el 23-4-2001, que se extendió hasta el 10-6-2001, causando baja voluntaria antes del final de la temporada, firmando documento de saldo y finiquito, que obra en autos y se tiene por reproducido.
Nuevo contrato de fija discontinua de 1-5-2002 hasta el 3-11-2002, es decir hasta la finalización de la temporada.
En la temporada del 2003, inició prestación de servicios el 1-5-2003 hasta finalizar la temporada el 2-11-2003.
(del bloque de docum. nº 5 al 25 del ramo de prueba de la empresa demandada, testifical Sr. Juan Ramón y Sr. Jose Antonio )
TERCERO.- Con efectos del 1-5-2004, la empresa demandada comunicó a la actora su despido, reconociendo la improcedencia del mismo, fijando la indemnización en 1.850.euros.
La empresa demandada consignó el 12-5-2004 ante el Juzgado, la indemnización por despido improcedente, por un importe de 1.850.-euros, y los salarios de tramitación desde el 1 al 11 de mayo de 2004, por un importe de 407.-euros.
(docum. n° 4 a 6 de la parte actora, y docum. n° 1 y 2 de la empresa demandada)
CUARTO.- Por resolución de este Juzgado de fecha 17-5-2004, en expediente 406/2004, se expidió mandamiento de devolución a la actora por la cantidad consignada por la empresa, en la cuantía de 2.257 euros.
QUINTO.- Es aplicable a las partes, el convenio colectivo de la Hostelería de Cataluña.
SEXTO.- La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
SÉPTIMO.- El día 7-6-2004 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 24-5-2004."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la trabajadora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, porque la empresa ha reconocido la improcedencia del despido y consignado debidamente la indemnización y salarios de tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores.
Ante lo cual debemos señalar como cuestión previa, que el fallo así redactado no es ajustado a derecho, en la medida en que el hecho de que la empresa pudiere haber reconocido la improcedencia del despido y consignado el importe de la indemnización, no ha de impedir que se estime la demanda y se califique el despido como improcedente, sino que muy al contrario, conlleva cuanto menos a este pronunciamiento al haber admitido la empresa la improcedencia del despido.
El que la empresa se haya acogido a la posibilidad que permite el art. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores, tan solo tiene como consecuencia la de eximir o limitar el pago de salarios de tramitación, pero no comporta la desestimación de la demanda de despido.
En estas situaciones el fallo no puede ser otro que el de estimar en parte la demanda y calificar el despido como improcedente, absolviendo a la empresa del pago de salarios de tramitación.
Expuesta esta consideración, hemos de entrar a analizar cada uno de los dos motivos del recurso.
SEGUNDO.- El primero de ellos se formula al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la parcial modificación del hecho probado segundo para que su redacción quede limitada simplemente a dejar constancia de las diferentes fechas en las que la actora ha prestado servicios para la empresa, omitiendo cualquier calificación jurídica sobre la naturaleza de los contratos de trabajo y las causas de extinción de la relación laboral.
Pretensión que ha de ser atendida, pues si bien es cierto que existe plena conformidad entre las partes sobre las fechas y los diferentes periodos en los que la actora ha prestado servicios, se produce en cambio una trascendental discrepancia sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral y las distintas situaciones de cese en la prestación de tal servicio, siendo precisamente esta cuestión la controversia principal del litigio porque de su resolución depende el establecimiento de la antigüedad de la trabajadora y consecuente cálculo correcto del importe de la indemnización que para limitar los salarios de tramitación debía depositar la empresa tras reconocer la improcedencia del despido.
En este contexto no es admisible que en el relato de hechos probados se contengan alusiones a la naturaleza jurídica de los diferentes contratos firmados por la trabajadora, así como tampoco puede indicarse que hubiere causado baja voluntaria en dos de ellos, cuando tales calificaciones jurídicas no son pacíficas y constituyen el objeto principal del proceso.
La trabajadora sostiene que su relación laboral es de carácter fijo- discontinuo y que en ningún momento ha causado baja voluntaria, con lo que al ser controvertida la calificación jurídica de estas circunstancias no pueden los hechos probados pronunciarse sobre ellas, para dejar la cuestión prejuzgada con el establecimiento de unas conclusiones jurídicas que han de quedar reservada para los fundamentos de derecho, a fin de evitar predeterminación del fallo.
Debe por ello ser totalmente aséptica la redacción del hecho probado, consignando exclusivamente las fechas de inicio y finalización de cada uno de los periodos de prestación de servicios, tal y como pide la actora y es de ver en los diferentes contratos de trabajo y documentos firmados por la misma y cuyo contenido y literalidad es del todo incontrovertida, cualquiera que sea la calificación y efectos jurídicos que hayamos luego de otorgarles.
TERCERO.- Por la via del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores, para sostener que no puede limitarse el devengo de salarios de tramitación a la fecha de la consignación efectuada por la empresa, porque la antigüedad tenida en cuenta por la misma para calcular el importe de la indemnización consignada es muy inferior a la que legalmente correspondería en función de las circunstancias jurídicas concurrentes.
Para resolver esta cuestión deberemos en primer lugar establecer cual es la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral en litigio, para luego determinar las consecuencias que se han de desprender de las diferentes situaciones en que se produjo la cesación en la prestación de servicios, posteriormente reanudados de nuevo.
Y la naturaleza jurídica de la relación laboral no es otra que la de un contrato de trabajo fijo- discontinuo, puesto que desde el primero momento la actora es contratada para prestar servicios como ayudante de camarera durante la temporada de verano en el establecimiento hostelero de la demandada situado en una población turística del litoral, y así viene a reconocerlo la propia empresa a partir de la temporada del año 2001, en la que ya formaliza un contrato de trabajo fijo- discontinuo y en tal condición se mantiene hasta la extinción de la relación laboral por falta de llamamiento en la temporada del año 2004, que la empleadora reconoce como despido improcedente.
Es verdad que el primero de los contratos de trabajo se suscribe en fecha 19 de junio de 2000, bajo la modalidad formal de contrato eventual por circunstancias de la producción, pero es innegable que este contrato incurre en fraude de ley y no obedece a la causa de temporalidad a la que formalmente se acoge, cuando su duración se pacta hasta 31 de octubre de 2000, haciéndola coincidir con la temporada anual, y la actividad para la que es contratada la trabajadora es exactamente la misma que desarrolla luego posteriormente en cada una de las sucesivas temporadas, sin que por la empresa se haya intentado siquiera demostrar que en aquel concreto año se hubiere producido una supuesta acumulación de tareas que pudiere justificar esta fórmula de contratación.
Para establecer la verdadera y real naturaleza jurídica de este primer contrato de trabajo, hemos de tener en cuenta que la contratación de la actora no obedece en realidad a un incremento inusual, transitorio y episódico de la actividad de la empresa, sino muy al contrario, a una necesidad productiva de carácter permanente que se presenta en idénticos términos en cada anualidad.
Concurren dos circunstancias que demuestran con toda claridad la existencia de fraude de ley en esta contratación, lo que conforme al art. 15.3º del Estatuto de los Trabajadores convierte en indefinida la relación laboral.
La primera de ellas, el que la actora es luego posteriormente contratada como fija-discontinua para la siguiente temporada del año 2001, y así se mantiene en idéntica condición hasta la extinción definitiva del contrato en el año 2004, lo que evidencia hasta que punto esta primera contratación obedece a la misma necesidad productiva de realizar trabajos fijos de carácter discontinuo.
En segundo lugar y con mayor trascendencia, el dato incuestionable de que no nos encontramos ante una necesidad productiva temporal, transitoria y episódica, sino muy al contrario, ante una situación normal y ordinaria que no supone un incremento de la actividad empresarial que justifique este tipo de contratación, en la medida en que se repite necesariamente todos los años por estas mismas fechas.
Al no tratarse de una necesidad productiva temporal, sino permanente, debe ser atendida con la contratación de trabajadores indefinidos de carácter fijo discontinuo o a tiempo parcial, pero nunca mediante contratos temporales de esta naturaleza.
Es cierto que el contrato eventual puede ser utilizado " aún tratándose de la actividad normal de la empresa", como permite el art. 15. b del Estatuto de los Trabajadores; pero esta posibilidad no excluye la necesaria e ineludible concurrencia de la causa de temporalidad, que no es otra que la existencia de una acumulación de tareas de carácter provisional, transitorio y episódico que precisamente por ello justifica el uso de esta modalidad temporal de contrato de trabajo; lo que no sucede cuando se trata de actividades fijas y permanentes que se repiten cíclicamente en ciertas épocas del año y que solo pueden ser cubiertas mediante la contratación de trabajadores indefinidos, fijos discontinuos o a tiempo parcial, respetando de esta forma el principio que rige en nuestro ordenamiento laboral que obliga a formalizar el contrato de trabajo indefinido cuando la necesidad productiva es también indefinida y permanente, por más que no se presente con la misma intensidad durante todas las épocas del año.
Así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.999, al indicar que "Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".
Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos desde el momento mismo de la contratación de la actora, con lo que la verdadera naturaleza jurídica de aquel primer contrato no es la de un contrato eventual por circunstancias de la producción, sino la de un contrato de trabajo indefinido en la modalidad de contrato fijo-discontinuo.
Sin que tenga incidencia en esta calificación la denominación utilizada en el contrato, ni tampoco la circunstancia de que se tratase del primer año en que la actora prestaba servicios en la empresa, pues lo que determina la calificación del vínculo laboral como fijo-discontinuo no es otra cosa que la necesidad productiva que se quiere cubrir por el empresario al contratar al trabajador, de forma que si tal necesidad es de carácter fijo-discontinuo, el contrato de trabajo tiene tambien esta misma naturaleza, aún cuando se trate de la primera temporada de prestación de servicios, una vez constatado que la actividad productiva es de carácter permanente, habitual y cíclica.
Nos encontramos así ante el hecho de que la relación laboral entre las partes ha de ser calificada desde su inicio como indefinida de carácter fija-discontinua, manteniéndose posteriormente bajo esta misma modalidad hasta su extinción definitiva con el despido en litigio.
CUARTO.- Una vez establecida la anterior conclusión, debemos ahora analizar cuales son los efectos jurídicos que se derivan de las diferentes situaciones en las que se produjo en cada temporada la finalización del servicio, reanudado por nuevo llamamiento al comienzo de la siguiente.
En el año 2000, la actora firmó en fecha 19 de junio aquel contrato en fraude de ley denominado como eventual, cuya duración prevista coincide con la finalización de la temporada el 31 de octubre, pero lo que sucedió es que la trabajadora aceptó terminar en ese año la temporada el 19 de septiembre, firmando el correspondiente recibo de saldo y finiquito de las cantidades pendientes de pago.
Como acertadamente razona la demandante en su recurso, la firma de este saldo y finiquito no supone en modo alguno una extinción de la relación laboral por dimisión o cese voluntaria de la trabajadora, cuando resulta que es nuevamente llamada en la siguiente temporada para firmar el contrato de trabajo, ahora si fijo-discontinuo, de fecha 23 de abril de 2001.
Si la actora es nuevamente llamada al inicio de la temporada del año 2001, es evidente que con la firma de aquel documento de finiquito de septiembre de 2000, las partes no quisieron extinguir de forma definitiva la relación laboral de carácter fijo-discontinuo que las vinculaba, sino tan solo liquidar las cantidades pendientes de pago al poner fin a la prestación de servicios de la trabajadora en aquella temporada. Y prueba de ello es que en la siguiente temporada la trabajadora es nuevamente llamada, reanudándose la relación laboral al comienzo de la misma.
Exactamente igual ocurre en el año 2001, cuando la trabajadora firma el finiquito en fecha 10 de junio, dando por finalizada en esa fecha su prestación de servicios en esta temporada, -por más que el establecimiento hotelero siga a pleno rendimiento hasta el mes de octubre -, para ser nuevamente llamada al inicio de la temporada del año 2002, en la que presta servicios desde el 1 de mayo hasta la finalización de la misma en fecha 3 de noviembre, y posteriormente en el 2003, en la que trabaja desde el 1 de mayo hasta el 2 de noviembre.
Es cierto que en la temporada del año 2000 la trabajadora dejó de prestar servicios el 19 de septiembre, cuando la finalización de la misma estaba prevista para el 31 de octubre, pero incluso aún aceptando que hubiere sido la propia trabajadora la que solicitó terminar en esas fecha la temporada, esto no supone que el tiempo de prestación de servicio no le haya de ser computado como antigüedad, ni mucho menos puede entenderse como una baja voluntaria que tenga como efecto la extinción de la relación laboral, cuando ya hemos dicho que es nuevamente llamada con normalidad en la temporada siguiente.
Y lo mismo sucede en el año 2001, en el que tambien la trabajadora aceptó finalizar la temporada en fecha 10 de junio, en lugar de prolongarla hasta finales del mes de octubre, sin que tampoco en este caso la firma del finiquito pueda valorarse como una extinción definitiva del vínculo laboral que impida computar este periodo como antigüedad, cuando en la temporada siguiente se produce un nuevo llamamiento y efectiva prestación de servicios.
Lo que en realidad sucede en las temporadas de los años 2000 y 2001, es simplemente que la trabajadora, y tambien la empresa, aceptan de mutuo acuerdo terminar la prestación de servicios en esa anualidad antes de la finalización de la temporada.
Cualquiera que pudiere haber sido el motivo de esta finalización anticipada de la temporada, con independencia de que hubiere sido a solicitud de la trabajadora o por iniciativa de la empresa, lo cierto es que ambas partes actuaron de mutuo acuerdo y de esta circunstancia no puede extraerse la consecuencia jurídica de no computar como antigüedad el periodo de prestación de servicios que en cada una de ellas desempeño la trabajadora.
La relación laboral de carácter fijo discontinuo no se extingue a la finalización de cada temporada, sino que se mantiene vigente y se reanuda la efectiva prestación de servicio al comienzo de la siguiente, sin que haya obstáculo legal alguno que impida a las partes ponerse de acuerdo sobre el momento de finalización de cada temporada, pactando incluso el cese de la prestación de servicios en un momento anterior a la efectiva culminación de la temporada en el centro de trabajo.
Esto es exactamente lo que sucedió en el caso de autos en los años 2000 y 2001, no pudiendo valorarse el acuerdo mutuo para la anticipada finalización de estas dos temporada como una especie de liquidación de los efectos precedentes de la misma relación laboral fija-discontinua que sigue vigente y se reanuda con normalidad en la temporada del año 2002; ni mucho menos puede entenderse como dos episodios diferentes de extinción de relaciones laborales anteriores, que vinieren a ser novadas por un nuevo y diferente contrato de trabajo fijo-discontinuo que permita prescindir de la antigüedad ganada en la primera de aquellas dos temporadas, lo que sería contrario a la indisponibilidad de derechos por el trabajador que contempla el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Así tambien lo dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de noviembre de 2002, al indicar que " la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, como literalmente aparece en los hechos probados, con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad"
QUINTO.- La menor duración para la trabajadora de estas dos primeras temporadas, tendrá como consecuencia una menor incidencia del tiempo de antigüedad generado en cada una de ellas, pero no va a impedir que haya de computarse como antigüedad el periodo de trabajo efectivo prestado durante los años 2000 y 2001.
Al no haber computado la empresa estos dos periodos al calcular el importe de la indemnización por despido que consignó en el juzgado, no se puede reconocer a este acto los efectos enervatorios del devengo de salarios de tramitación previstos en el art. 56.2º del Estatuto de los Trabajadores, para cuya total eficacia es imprescindible que la indemnización consignada por la empresa se corresponda efectivamente con el salario y antigüedad del trabajador, de manera que no puede desplegar tales efectos cuando el empleador ha omitido computar un determinado periodo de antigüedad, por escasa y poco relevante que pueda ser su repercusión en el total importe de la indemnización.
Como decimos en nuestra sentencia de 19 de enero de 2.001, es flexible esta Sala en la aplicación de este precepto legal, y reiteradamente nos hemos pronunciado en el sentido de admitir como válida la consignación cuando la diferencia entre lo consignado por la empresa y lo que debió realmente consignar no es de especial relevancia y tan solo obedece a un mero error de cálculo. Este mismo criterio ha venido a aplicar el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.000 al señalar que, "Una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación".
Criterio flexible que no puede aplicarse cuando no estamos ante una simple equivocación aritmética de menor entidad, sino ante una indebida aplicación, negligente o intencionada, por parte de la empresa de los conceptos jurídicos que determinan los aspectos básicos de la relación laboral a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, que vienen constituidos por la antigüedad y salario del trabajador, tal y como en el caso de autos se ha producido.
Siendo la relación laboral de carácter fijo-discontinuo, el cálculo correcto de la antigüedad de la actora ha de hacerse de forma proporcional a la duración de cada temporada, lo que exige sumar los días de prestación de servicios efectivos en cada una de ellas para establecer de esta forma cual es el periodo total de antigüedad que debe computarse para fijar el importe de la indemnización, lo que determina una indemnización de 2539, 81 euros, resultante de adicionar a la antigüedad reconocida por la empresa desde el 1 de mayo de 2002, los dos periodos trabajados en los años precedentes .
Debemos por ello admitir en este sentido el recurso, revocando la sentencia para establecer en la antedicha suma el importe de la indemnización, condenando a la empresa al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia, que como al principio dijimos, debió ya contener la declaración de improcedencia del despido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Clara contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona, en el procedimiento número 440/04, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra TARRACO 90, SL, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar la improcedencia del despido, establecer en 2539, 81 euros el importe de la indemnización que ha de abonar la empresa demandada, condenando a la misma al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia, descontando de tales cantidades las que ya puedan haber sido satisfechas a la trabajadora.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

